REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 01 de Octubre de 2008.
198° y 149°


Vista la solicitud interpuesta en fecha 26-09-2008, por la DRA. MARÍA ELENA ARENAS, Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano GRANADA PÉREZ ÁNGEL ENRIQUE, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional se reconsidere la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra del mismo y en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:


En fecha 25-01-2007, fue aprehendido el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, conforme a acta policial de la misma fecha, en la cual dejan constancia, entre otros particulares de lo siguiente: “…siendo las 07:50 horas aproximadamente de la mañana del día de hoy…se nos apersonó un ciudadano….informándonos que por la adyacencia del sector unos ciudadanos estaban golpeando a un ciudadano….procedimos a realizar un dispositivo y recorrido a pie, avistando a un sujeto el cual estaba siendo objeto de golpes y estaba atado…la comunidad vociferaba que el ciudadano …había presuntamente violado a una ciudadana con otro ciudadano se nos apersonó una ciudadana quien se identificó como RIVAS ANA RAMONA…nos informó que su amiga…había sido violada por dos sujetos en donde uno de ellos se dio a la fuga, logrando solo retener a uno solo de ellos…se presentó la ciudadana víctima de la presunta violación….RODRÍGUEZ URBINA AMÉRICA ODALYS….procediendo de esta manera a resguardar y retener preventivamente al ciudadano señalado…quedando identificado como GRANADA PÉREZ ANGEL ENRIQUE…”; F. (03) y vto, P-01.

En fecha 26-01-2007, fue presentado el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, oportunidad en la cual se realizó la audiencia oral para oír la imputado, encontrándose presente la presunta víctima y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal emitió pronunciamiento, y en consecuencia, entre otros particulares, admitió la precalificación de los hechos formulada por el Ministerio Público, como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Medida de Privación Judicial de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, ordinales 2 y 3 y 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Fs. (17) al (24), P-01.

Posteriormente fue presentado en fecha 07-03-2007, escrito mediante el cual la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusa formalmente al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; Fs. (76) al (87), P-01.

En fecha 22-05-2007, fue realizado el acto de audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal, entre otros particulares, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir el escrito acusatorio con los requisitos establecidos en el artículo 326, ejusdem, desestimando la solicitud de la defensa; asimismo se dejó constancia que el prenombrado ciudadano manifestó su deseo de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; de igual modo se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se desestimó lo relativo a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa, manteniéndose la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia ordenó el pase a juicio, emplazando a las partes a los fines de comparecer al Tribunal de juicio respectivo en el plazo establecido por la ley; Fs. (191) al (198), P-01, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio en la misma fecha; Fs. (199) al (203), P-01.

En fecha 05-06-2007, son recibidas las actuaciones en este Juzgado, fijándose el correspondiente sorteo ordinario a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, para el día 22-07-2007; Fs. (208) y (209), P-01.

En fecha 04-12-2007, se levantó diligencia en la sede de este despacho, mediante la cual, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, debidamente asistido por su defensa, renuncia al Tribunal Mixto y solicita ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; F. (145), P-02.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que en el presente caso la defensa hace una narrativa en su escrito de solicitud, en el cual indica los diferimientos que se han suscitado en el presente caso, verificando el Tribunal, luego de revisar las actuaciones, se constata que en total se han realizado aproximadamente once diferimientos; en fecha 15-01-2008, no se realiza por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, (no se indica motivo de la falta de traslado); 12-02-08, por incomparecencia del Ministerio Público; 11-03-08, por no haberse realizado el traslado (no se indica motivo de la falta de traslado); 03-04-08, por no haberse hecho efectivo el traslado, (no se indica motivo del mismo); 24-04-08, motivado a la rotación de los jueces; 23-05-08, por no haberse citado a los órganos de pruebas; 26-06-08, por no haberse librado la correspondiente boleta de traslado; 14-07-08, por ser día inhábil; 25-07-08, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado (no se indica motivos de la falta de traslado) y 26-09-08, por incomparecencia del Ministerio Público y el intérprete, evidencia este despacho que en las oportunidades en que no se ha hecho efectivo el traslado del acusado, esto es, en tres oportunidades, no se verifican los motivos por los cuales no se realizó el mismo, es decir, no se tiene conocimiento si fue motivado a falta de transporte o que el acusado se haya negado a salir, como sucede en muchos casos, o por otro motivo, más se evidencia igualmente que existen otros diferimientos que no le pueden ser imputados al acusado MIGUEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, tal y como lo afirma la defensa.

Por otra parte se evidencia que en el presente caso, al momento de acordarse la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del acusado, el Tribunal de Control tomó en consideración que se encontraban llenos los extremos legales a que hacen referencia los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, ordinales 2 y 3 y 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es: (art. 250, referido a la procedencia de la medida de privación de libertad): 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; (art. 251, referido al peligro de fuga): 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; (art. 252, referido al peligro de obstaculización): 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Observa quien aquí decide, que en el presente proceso se han verificado diferimientos del Juicio fijado por causas no imputables al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, más no puede dejar de tomarse en cuenta que en el presente caso los motivos que fueron tomados por el Juez de Control, antes señalados, al momento de realizarse la audiencia para oír al imputado, a los fines de dictar la medida de privación judicial de libertad en contra del prenombrado ciudadano, se encuentran vigentes, ya que de autos no se desprende que hayan variado las circunstancias que motivaron el haberse dictado tal medida, y la cual se mantuvo al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar y dictarse el correspondiente pase a juicio, de igual modo no ha excedido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto que el artículo 243 ejusdem establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, no es menos cierto que la misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Por lo que en el presente caso, dada la entidad del delito que le es imputado al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, considera quien aquí decide que la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, en los actuales momentos, no resultaría suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada en su contra; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. MARÍA ELENA ARENAS, en el sentido que le sea revisada la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, y así decide.






DISPOSITIVA

En vista de los planteamientos anteriormente realizados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. MARÍA ELENA ARENAS, Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, en el sentido que le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea otorgada una medida menos gravosa.

Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia en los archivos de este despacho, notifíquese a las partes.
LA JUEZ (T)

DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
EL SECRETARIO.


ABG. JONATHAN CARVALHO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO.


ABG. JONATHAN CARVALHO.

Exp. 445-07.
DBD