REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 31 de Octubre de 2008.
198° y 149°


Revisadas las presentes actuaciones signadas con el N° 488-08, contentivo de acusación privada interpuesta por la ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFFER, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.532.819, asistida por el profesional del derecho RICARDO CAROPRESO, recibida ante este órgano jurisdiccional en fecha 05-08-2008, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, con la agravante de haberse cometido en horas de la madrugada, en contra de la ciudadana ROSA MARÍA ACUÑA MACHADO.

Ahora bien, observa quien aquí decide que desde la fecha en la cual fueron recibidas las presentes actuaciones, hasta la actualidad, la parte accionante no ha comparecido a este despacho, a los fines de consignar los anexos que refiere serán traídos a las actas y a ratificar la acusación privada interpuesta.

En tal sentido se evidencia que el artículo 416 del Código Penal, refiere textualmente, lo siguiente

ART. 416. —Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. (Subrayado del Tribunal).


En tal sentido visto el artículo transcrito anteriormente, se evidencia que desde la fecha en la cual fueron recibidas las actuaciones en este despacho, hasta la actualidad ha transcurrido más de Veinte (20) días, lapso este que exige el legislador a los fines de considerarse el abandono de la acusación privada; aunado a ello se observa que la parte accionante nunca ha comparecido a este órgano jurisdiccional a los fines de instar la acusación interpuesta, de hecho no se consignaron los soportes a los cuales se hace mención en el escrito; en tal sentido lo procedente en el presente caso es DECLARAR EL ABANDONO de la acusación privada interpuesta por la ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFFER, en contra de la ciudadana ROSA MARÍA ACUÑA MACHADO, por la presunta comisión del delito de VIOLCIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera considera este despacho que no se puede declarar temeraria o maliciosa la acción interpuesta por la ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFFER, toda vez que en el presente caso no se cumplió con la formalidad que exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 401 como sería la ratificación de la acusación privada interpuesta. Líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFFER. CÚMPLASE.
LA JUEZ (T).


DENISSE BOCANEGRA DÍAZ. EL SECRETARIO.


ABG. JONATHAN CARVALHO.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

EL SECRETARIO.


ABG. JONATHAN CARVALHO.
Exp. 488-08.
DBD