REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Octubre del 2008
198° y 149°
Recibido como ha sido el escrito de fecha 10/10/2008, suscrito por el Defensor Público Penal Quincuagésimo Cuarto del Area Metropolitana de Caracas, Argenis Infante, actuando en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, mediante el cual requiere conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida cautelar que pesa sobre su representado y se le acuerde de inmediato el cese de todas las medidas de coerción personal, toda vez que las presentaciones cumplidas han superado con creces los límites establecidos como proporcionales en nuestra legislación para que se mantengan las medidas de coerción personal en contra del acusado y evitar que opere un daño irreparable que pudiera ocasionarle la sujeción indefinida al proceso penal además de comprometerse a seguir con una libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 05/08/2003, fue detenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 4 del Equipo de Patrulleros Nro 3 de la Policía Municipal de Sucre el ciudadano PADRÓN SALGADO MARCOS TULIO, y en consecuencia presentado ante el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre otras cosas dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Posteriormente, en fecha 07/09/2008, la Defensora Privada Zulay Marín del mencionado ciudadano interpuso escrito ante el referido Tribunal de Control, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor del mismo, siendo que el día 08/09/2008, dicha Juzgado dictó decisión mediante la cual otorgó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 8° al acusado de autos, constituyéndose la fianza económica en fecha 20/10/2004, por lo que el mismo permaneció privado de su libertad un tiempo igual al de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. En tal sentido, el citado ciudadano comenzó a cumplir con un régimen de presentación ante la sede de este Circuito Judicial, siendo la última de estas la correspondiente al día 06/10/2008, conforme a la revisión efectuada por este Despacho al sistema de presentación de imputados, lo cual consta al folio 175 de la tercera pieza del expediente, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de tiempo de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, el cual sumado al tiempo de detención, nos da como resultado un total de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS de cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Ahora bien, establece el contenido del reformado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o al acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad.”
Así mismo, el artículo 9 eiusdem consagra lo que a continuación se transcribe:
“ Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De igual forma, dispone el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“ Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso…”
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro 148 del Expediente Nro 07-0367, de fecha 25/03/2008 y con ponencia de la Dra Magistrada Deyanira Nieves ha establecido: “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por la cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”
De acuerdo, a todo lo antes transcrito, esta juzgadora considera que en el caso de marras, el ciudadano MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, desde el momento en que se constituyó la fianza económica y se hizo acreedor de la medida de régimen de presentación ante la sede de este Circuito Judicial Penal contemplada en el artículo 256 numeral tercero del tanta veces mencionado Código, ha dado fiel cumplimiento a la misma, todo lo cual se deriva tanto de la revisión de la causa de la cual se desprende que ha comparecido a la sede judicial las veces que ha sido debidamente llamado así como del sistema de presentación de imputados el cual arroja un resultado favorable, pues es evidente el cabal cumplimiento de las mismas, en virtud de ello y aunado al hecho de que ha transcurrido un tiempo que supera a aquel establecido en la norma arriba referida, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, a saber, la relacionada con el régimen de presentación establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/09/2004, la cual el acusado de autos comenzó a cumplir a partir del día 20/10/2004, oportunidad en la cual se constituyó la fianza económica acordada en su favor y en consecuencia decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al referido ciudadano, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 244 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Quincuagésimo Cuarto del Area Metropolitana de Caracas, Argenis Infante, actuando en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, mediante el cual requiere conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida cautelar que pesa sobre su representado y se le acuerde de inmediato el cese de todas las medidas de coerción personal, y en virtud de ello ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a saber, la relacionada con el régimen de presentación establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/09/2004, la cual comenzó a cumplir a partir del día 20/10/2004 en el cual se constituyó la fianza económica acordada en su favor y en consecuencia decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 244 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ,
ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
LA SECRETARIA,
ABG. JEANCAR CARDOZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANCAR CARDOZO
CAUSA NRO 23J-372-05
ALCN/alcn/jc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICPICÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al Ciudadano: Defensor Publico Quincuagésimo Cuarto 54º Penal, que este tribunal por decisión de esta misma fecha ACORDÓ la solicitud interpuesta por su persona, actuando en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS TULIO PADRON SALGADO, mediante la cual requiere conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida cautelar que pesa sobre su representado y se le acuerde de inmediato el cese de todas las medidas de coerción personal, y en virtud de ello ACUERDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a saber, la relacionada con el régimen de presentación establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/09/2004
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÒN
LA JUEZ,(E )
ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
FIRMA: _________________FECHA:_________________HORA:_______________
Causa Nro. 372-05
ALCN/jose
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICPICÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al Ciudadano: MARCOS TULIO PADRON SALGADO, en su carácter de acusado, que este tribunal por decisión de esta misma fecha ACORDÓ la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Quincuagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Argenis Infante, actuando en su condición de Defensor del mismo, mediante la cual requiere conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida cautelar que pesa sobre su representado y se le acuerde de inmediato el cese de todas las medidas de coerción personal, y en virtud de ello ACORDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a saber, la relacionada con el régimen de presentación establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/09/2004.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÒN
LA JUEZ,(E )
ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
FIRMA: _________________FECHA:_________________HORA:_______________
Causa Nro. 372-05
ALCN/jose
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana FISCAL TRIGESIMA PRIMERA 31º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que este tribunal por decisión de esta misma fecha ACORDÓ la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Quincuagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Argenis Infante, actuando en su condición de Defensor del ciudadano MARCO TULIO PADRON SALGADO, mediante la cual requiere conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida cautelar que pesa sobre su representado y se le acuerde de inmediato el cese de todas las medidas de coerción personal, y en virtud de ello ACUERDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a saber, la relacionada con el régimen de presentación establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/09/2004
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÒN
LA JUEZ,(E )
ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
FIRMA: _________________FECHA:_________________HORA:_______________
Causa Nro. 372-05
ALCN/jose
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