REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Octubre del 2008
198º y 149º
Visto el escrito recibido en este Juzgado en esta misma fecha, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual los ciudadanos Marcos Armando Suarez Guzmán y Oscar Enrique Torres Torrealba, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.719 y 32.720 respectivamente, y en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL RAMÓN PRIETO CORONADO. titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.023.634, interponen Formal Querella O Acusación Penal, en contra de los ciudadanos PRÓSPERO ALEXIS PIÑANGO SEQUERA, MARISOL BRITO Y FREDDY AGUSTÍN CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano vigente y en consecuencia solicitan que sea admitida la misma conforme a derecho, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener.
1. El nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.”
Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada al escrito en referencia se observa, que si bien es cierto que los Apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL RAMÓN PRIETO CORONADO indican todos sus datos de identificación, no así el domicilio procesal de los profesionales del derecho mencionados; de igual forma no señalan la edad de los acusados a la que se hace referencia en el numeral segundo del artículo arriba transcrito aunado a que en cuanto al numeral séptimo eiusdem referido a que la acusación privada deberá contener la firma del acusador o de su apoderado con poder especial (subrayado del Tribunal) se observa que dicho requerimiento no es acompañado del poder en mención, y sólo se hace referencia a ello sin embargo no se anexa. En consecuencia, visto que los mencionados requisitos deben ser concurrentes en la oportunidad de presentar ante el Tribunal correspondiente una acusación privada y de acuerdo a lo previsto en el artículo 407 ejusdem, el cual dispone: “Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivará ” es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a los ciudadanos abogados en ejercicio MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN Y OSCAR ENRIQUE TORRES TORREALBA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL RAMÓN PRIETO CORONADO, el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del presente auto, a fin de corregir los defectos determinados por este Tribunal en el escrito por ellos presentado y recibido en este Juzgado en esta misma fecha, relacionado con la acusación privada en contra de los ciudadanos PRÓSPERO ALEXIS PIÑANGO SEQUERA, MARISOL BRITO Y FREDDY AGUSTÍN CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano vigente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 401 numerales primero, segundo y séptimo y el artículo 407 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA otorgar a los ciudadanos abogados en ejercicio MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN Y OSCAR ENRIQUE TORRES TORREALBA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL RAMÓN PRIETO CORONADO, el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del presente auto, a fin de corregir los defectos determinados por este Tribunal en el escrito por ellos presentado y recibido en este Juzgado en esta misma fecha, relacionado con la acusación privada en contra de los ciudadanos PRÓSPERO ALEXIS PIÑANGO SEQUERA, MARISOL BRITO Y FREDDY AGUSTÍN CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano vigente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 401 numerales primero, segundo y séptimo y el artículo 407 ejusdem.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ,
ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
LA SECRETARIA,
ABG. JEANCAR CARDOZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANCAR CARDOZO
CAUSA NRO 23J-514-08
ALCN/alcn/jc
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