REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Octubre del 2008
198º y 149º
CAUSA NRO 23J-372-05.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. YEISABEL RONDÓN
DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO 54°: ABG. ARGENIS INFANTE
ACUSADO: MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.375.727, natural de Caracas, nacido el 05/11/1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Latonero, hijo de María Elena Salgado (v) y Marcos Tulio Padrón (v), residenciado en Carretera Vieja Petare- Santa Lucía, Kilómetro 18, Sector La Arboleda, Casa Nro 22, Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. JEANCAR CARDOZO
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas dictar Sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nro 23J-372-05 seguida en contra del ciudadano MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSYRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Venezolano, como consecuencia del Juicio Oral y Público celebrado ante este Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
I
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y
PÚBLICO
En fecha 19/09/2003 la ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Dra. Francia Tovar Lizardi, presentó ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Acusación Formal en contra de los ciudadanos MIRANDA RODANO YONIS RAFAEL y PADRÓN SALGADO MARCOS TULIO, el primero de los nombrados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 278 del Código Penal respectivamente; y para el segundo de los referidos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Arévalo Pinto Fernando, en virtud de que el día 05/08/2003 los funcionarios Sub Inspector Pérez Ricardo y Detectives Veroes Winder y Bustamante Jesús, todos adscritos al Patrullaje Nro 3 de la Zona Policial 4 de la Policía del Municipio Sucre, siendo las 10:05 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, desplazándose por la carretera Petare-Guarenas, Barrio El Carmen, Parroquia Caucaguita, se percataron cuando en forma alarmada un ciudadano les hace señas para que detuvieran la marcha, lo cual hicieron, quedando el mismo identificado como Fernando Arévalo Pinto, avance de la Línea Asociación Civil Conductores La India, quien les informó que en momentos en que laboraba como avance de la referida línea, conduciendo una camioneta de transporte de pasajeros marca Encava, colores blanco y rojo, modelo E-3100, serial de carrocería JALMR11HM3OOO603, placas 318-357, cuando a la altura de la esquina de Altagracia, frente al Seguro Social del Municipio Libertador, sus dos únicos pasajeros se levantan de sus asientos y uno de ellos portando un arma de fuego le ordena que no recogiera más pasajeros, que ellos lo único que querían era el vehículo, tomando el control del vehículo uno de ellos, mientras el otro lo vigilaba, ordenándole posteriormente bajarse del vehículo, dejándolo abandonado en el lugar, continuando los sujetos en dirección hacia Guarenas, obteniendo la información y en compañía de la víctima, procedieron a notificar a la Central del Transmisiones y solicitar el respectivo apoyo para iniciar su respectivo dispositivo, reportándose la Unidad 4-300, tripulada por los Detectives Fernández Eduardo y Avila Ride Marisol, quienes reportan haber avistado dicho vehículo y logran interceptarlo a la altura del Distribuidor Parque Caiza, antes de llegar a los túneles, procediendo a desplazarse hacia dicho lugar, donde efectivamente observaron el vehículo así como a los citados funcionarios quienes poseían preventivamente detenidos a los dos sujetos, quienes quedaron identificados como YONIS RAFAEL MIRANDA ROJANO, a quien luego de practicársele la inspección corporal se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans color rojo que vestía para dicho momento, tres (3) balas calibre 38 Special, marca MFS, y MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, señalados por la víctima el primero de los nombrados como el que portaba el arma de fuego y el segundo el que manejaba el vehículo, procediendo a revisar el colectivo no localizando arma ni otro objeto de interés criminalístico, no obstante en las adyacencias de los matorrales aledaños a la camioneta se logró colectar un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38 Special, pavón negro con caña de goma negra, cañón largo, marca Terva, seriales desvastados, contentivo en su interior de su tambor de seis (6) alvéolos, localizando cinco (5) balas sin percutir, dos (2) marca PMS, una (1) Marca S&B, una (1) marca Aguila y una (1) marca MFS, y una (1) concha del mismo calibre marca MFS, la misma es reconocida por la víctima como la que portaba YONIS RAFAEL MIRANDA ROJANO, por lo que en consecuencia los referidos imputados fueron presentados ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual entre otras cosas decretó en contra de los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 08/09/2004 el referido Tribunal de Control a solicitud de la defensa del imputado MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva el día 20/10/2004. Posteriormente, el día 12/04/2005 se celebró el acto de la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal de Control emitió entre otras cosas los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Fiscal 31° del Ministerio Público, Dra Francia Tovar, en contra el ciudadanos MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y contra el ciudadano JHONNY RAFAEL MIRANDA ROJANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Pinto Fernando. SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar éste Tribunal que fue detallada su necesidad y pertinencia por el promovente. TERCERO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa del ciudadano JHONNY RAFAEL MIRANDA ROJANO, en relación a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ésta Juzgadora considera, que lo más ajustado a derecho es mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del citado ciudadano…De igual manera se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO…CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público…y en consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”
En fecha 06/05/2005 se recibió en este Tribunal la presente causa, por lo que se dictó auto de entrada así como se fijó Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 24/05/2005, no siendo posible la comparecencia de las personas seleccionadas, y visto que en reiteradas oportunidades fueron fijados sorteos extraordinarios no haciendo acto de presencia ante esta sede los escabinos, es por lo que en vista de que en fecha 09/12/2005 este Despacho otorgó al ciudadano YONYS RAFAEL MIRANDA ROJANO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se citaron a ambos acusados a los fines de que manifestaran su voluntad de ser juzgados por un tribunal unipersonal, no siendo esto posible para el ciudadano YONIS RAFAEL MIRANDA ROJANO, en virtud de haber fallecido, de lo cual cursa en el expediente la correspondiente acta de defunción; sin embargo en fecha 27/04/2007 compareció ante esta sede judicial el ciudadano PADRÓN SALGADO MARCOS TULIO quien manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 eiusdem, por lo que se fijó el debate oral y público para el día 05/06/2007 a las 09:30 a.m. fecha en la cual este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar con relación al ciudadano MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, celebrada en fecha 12/04/2005 por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por no haberse impuesto a dicho ciudadano de la admisión de los hechos en virtud de haberse admitido la acusación fiscal en la citada audiencia preliminar, por lo que en consecuencia se ordenó la remisión de la causa a un tribunal distinto, siendo recibida por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual celebró el acto de la audiencia preliminar el día 05/06/2008, siendo los pronunciamientos los siguientes: “PRIMERO: En cuanto al escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA MISMA, y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, en contra del ciudadano MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público…Seguidamente la ciudadana Juez de este Despacho DRA. LUCÍA PATRICIA SUAREZ CUEVA, impone nuevamente al acusado MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO de las medidas alternativas de prosecución del proceso siendo la procedente en la presente causa el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien respondió a viva voz: “ NO ADMITO LOS HECHOS “; TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento requerido por el Ministerio Público en este acto, este Tribunal observa que efectivamente al folio 223 de la segunda pieza, cursa acta de defunción expedida por la Registradora Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda a nombre de quien en vida respondiera al nombre de YONIS RAFAEL MIRANDA ROJANO…por lo cual este Juzgado acuerda dicha solicitud y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto a mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que se encuentra sometido el acusado en la presente causa la cual es la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la misma…QUINTO:…Se ordena el pase a juicio oral y público de la presente causa…”
En fecha 30/06/2008, este Tribunal recibió de nuevo las presentes actuaciones, por lo que fijó el debate oral y público para el día Miércoles 06/08/2008 a las 09:30 a.m., fecha en la cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado de autos y el Fiscal del Ministerio Público, siendo diferido para el día Miércoles 1° de Octubre del corriente año a las 09:30 a.m, fecha en la cual se aperturó el correspondiente juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley y siendo las once y cuatro horas de la mañana (11:04 am), se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 4 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil de sala correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. YEISABEL RONDON, Fiscal Trigésima primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. ARGENIS INFANTE, Defensor Publico N° 54, y el acusado PADRON SALGADO MARCOS TULIO. Acto seguido la ciudadana Juez declaró ABIERTO EL DEBATE, advirtió al acusado, a las partes y al público presente acerca de la importancia y significado del presente acto judicial, que radica en la necesidad de dilucidar la culpabilidad o no del acusado en actividades inherentes a los hechos que aquí se debatirán, lo que permitirá al Estado, como deber esencial, castigar al culpable, si lo fuera o exculparlo de la responsabilidad atribuida a través de la acusación que interpusiera el Ministerio Fiscal en su contra, comporta este acto la oportunidad del imputado, de obtener sentencia definitiva, para el público significa la posibilidad de controlar la función de administrar justicia, y con ello se legitima el Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo deberán mantener el respeto debido a la majestad del Tribunal, así como guardaran la debida compostura, orden, y ante cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato las mismas serán severamente corregidas conforme a la Ley. Seguidamente, la ciudadana Juez, cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Fiscal, Dra. YEISABEL RONDON, quien expuso: “Quien explanó su acusación, la cual ratifica en este mismo acto, presentada en contra del ciudadano MARCOS TULIO PADRON SALGADO, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1ª, 2°, 3ª y 8ª de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, vigente para la comisión del hecho; que sucedieron en fecha 05-08-2003, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje desplazándose por la carretera Petare-Guarenas, Barrio El Carmen, Parroquia Caucagüita, se percataron cuando en forma alarmada un ciudadano les hace señas para que detuvieran la marcha, lo cual hicieron. Quedando el mismo identificado como FERNANDO AREVALO PINTO, avance de la Línea Asociación Civil Conductores La India, ubicada en la Calle Real de Antemano, quien les informó que en momento en que laboraba como avance de la referida línea, conduciendo una camioneta de transporte de pasajeros marca Encava, colores blanco y rojo, modelo E-3100, serial de carrocería JALMR111HM3000603, placas 318-357, cuando a la altura de la Esquina de Altagracia, frente al Seguro Social del Municipio Libertador, sus dos únicos pasajeros se levantan de sus asientos y uno de ellos portando arma de fuego le ordenan que no recogiera mas pasajeros que ellos lo único que querían era el vehículo, tomando el control del vehículo uno de ellos, mientras el otro lo vigilaba, ordenándole posteriormente bajarse del vehículo, dejándolo abandonado en el lugar, continuando los sujetos en dirección hacia Guarenas, obteniendo la información y en compañía de la víctima, procedieron a notificar a la central de transmisiones y solicitar el respectivo apoyo para iniciar el respectivo dispositivo, reportándose la unidad 4-300, tripulada por los DETECTIVES FERNANDEZ EDUARDO credencial N° 3997 y AVILA RIDE, credencial 4111, quienes reportan haber avistado dicho vehículo y logran interceptarlo a la altura del Distribuidor Parque Caiza, antes de llegar a los túneles, procediendo a desplazarse hacia dicho lugar, donde efectivamente observaron el vehículo, así como a los citados funcionarios quienes poseían preventivamente detenidos a los dos sujetos, quienes quedaron identificados como YONIS RAFAEL MIRANDA ROJANO, a quien luego de practicársele la requisa corporal se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans color rojo, que vestía para el momento, tres (03) balas calibre 38 especial marca MFS y MARCOS TULIO PADRON SALGADO, señalados por la víctima el primero de los nombrados como el que portaba el arma de fuego y el segundo el que manejaba el vehículo, procediendo a revisar el colectivo no localizando arma ni otro objeto de interés criminalístico, no obstante en las adyacencias de los matorrales aledaños a la camioneta se logró colectar un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Special, pavón negro con cacha de goma negra, cañón largo, marca Terva, seriales desvastados contentivos en su interior de su tambor de seis (06) alvéolos, localizando cinco (05) balas sin percutir, dos (02) marca PMS, una (01) marca S&B, una (01) marca águila y una (01) marca MFS, y una (01) concha del mismo calibre marca MFS, la misma es reconocida por la víctima como la que portaba YONIS RAFAEL MIRANDA ROJANO, así mismo como punto previo quiero que se deje constancia que en contra del ciudadano YONIS RAFAEL MIRANDA ROJANO, se decretó el sobreseimiento de la causa tal y como consta en la audiencia preliminar cursante al folio 223 de la segunda pieza, motivo por el cual no se hace hincapié sobre el mismo, el Ministerio Público demostrará en el debate de juicio oral y público la responsabilidad penal del acusado a través de los medios de pruebas, los cuales están insertos en la misma y la cual ratifico en este acto, con todo lo antes expuesto ratifico que en el transcurso del juicio oral y público demostraré la conducta desplegada por al acusado de autos a los fines de su condena y enjuiciamiento. Todo lo cual expuso en forma oral, ES TODO”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al defensor publico, Dr. ARGENIS INFANTE, quien expuso: “En el día de hoy, esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Marcos Tulio Padrón Salgado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1ª, 2°, 3ª y 8ª de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, eso por no decir los hechos en la cual presuntamente participó, ya que solamente es el Ministerio Público quien tiene que demostrar la culpabilidad de mi defendido, toda vez que el mismo se encuentra investido de la presunción del inocencia en el transcurso de todo el debate y es el Ministerio Público quien debe demostrar su culpabilidad en dado caso de que exista a través del principio de inmediación, contradicción y publicidad ya que esa carga le corresponde es al Ministerio Público, así mismo me acojo a la comunidad de la prueba, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado, ciudadano PADRON SALGADO MARCOS TULIO, lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración, el acusado respondió a viva voz y de manera voluntaria, que no desea declarar, más el Tribunal solicitó al mismo aportara sus datos personales en el orden que se le van requiriendo: Mi nombre es PADRON SALGADO MARCOS TULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-11-1984, de 25 años de edad, hijo de MARIA ELENA SALGADO (v) y de MARCOS TULIO PADRON (V), de profesión u oficio latonero, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 21, Sector La Lagunita, Casa 64, cerca de La Alcabala, teléfono: 0416-819-07-17 titular de la cédula de identidad Nº V.-16.375.727. Seguidamente la Juez declaró abierto EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió la audiencia para el día LUNES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate oral y público, toda vez que no compareció ningún medio de prueba ofrecido por las partes. Se acordó librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba para que comparezcan a la hora y fecha antes señalados; no sin antes instar a las partes a prestar su colaboración para poder hacer efectivas dichas boletas. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m). En el día Lunes 06 de octubre de Dos Mil ocho (2008), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la celebración del acto de continuación del Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el Nº 372-05, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra del ciudadano PADRON SALGADO MARCOS TULIO, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 5, Ala Este, del Palacio de Justicia, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil de sala correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. YEISABEL RONDON, Fiscal Trigésima primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. ARGENIS INFANTE, Defensor Publico N° 54, y el acusado PADRON SALGADO MARCOS TULIO. Acto seguido, la ciudadana Juez, pasó a resumir los actos cumplidos con anterioridad, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido, contestando esta afirmativamente, por lo que ingresó el ciudadano AREVALO PINTO FERNANDO, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345 del Código Penal, en su único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: AREVALO PINTO FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 29-05-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.847.289, quien expuso: “Eso fue como a las siete y media u ocho de la noche cuando abordaron dos personas en el metro de Capitolio, cuando llegamos a donde está el Seguro Social de la esquina de Altagracia me encañonaron habían dos sujetos yo cargaba una camioneta de pasajeros, había una pasajera la cual fue sacada de la unidad y en ese momento se convirtió como en un secuestro donde me llevan retenido no se cual fue la vía, pero a la altura de la carretera vieja de Guarenas los sujetos me dejaron en libertad me portan mis documentos y me dan dinero pero me despojaron de la unidad en eso al cabo de unos minutos yo arranco a correr hacia abajo pendiente por si viene una patrulla de Polisucre me les atravieso la intercepto y doy el parte de que fui despojado de la unidad, se emprendió un operativo donde los señores que me detuvieron fueron detenidos saliendo de la carretera del túnel hacia Caracas de allí comenzó el procedimiento la parte mas difícil fue cuando iba a hacer el reconocimiento que me hicieron varias amenazas de muerte continuamente me llamaban y me decían que no viniera al reconocimiento porque iban a actuar en contra mi de mi familia a raíz de eso mi vida se convirtió en un infierno, yo pensé que esto se había terminado hay denuncias ante PTJ donde se procesó el caso de la amenaza de muerte mi familia también tiene miedo, gracias a dios estoy aquí todavía y puedo testificar para que esto culmine, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿usted recuerda el año en que sucedieron los hechos? Contestó: no recuerdo el año. ¿La hora? Contestó: fue como a las 7 horas de la noche. ¿Ya estaba oscuro? Contestó: si. ¿En qué línea labora usted? Contestó: Línea Unión Conductores La India. ¿Qué ruta? Contestó: Antímano, Montalbán, Paraíso, Avenida Baralt, Ministerio de Educación. ¿Donde se montan estas personas? Contestó: en Capitolio. ¿Iba sola la unidad? Contestó: no llevaba como 5 personas, tres personas se percataron de los hechos y se bajaron inmediatamente una se quedó y le dijeron bájate de la unidad y a mí me dijeron quítate del volante no te pongas cómico, a la muchacha la dejaron mas adelante ella se lanzó de los nervios. ¿Cuántas personas eran? Contestó: dos. ¿Sexo? Contestó: masculino. ¿Estas personas lo amedrentaron con un objeto? Contestó: si un arma de fuego, la cual fue decomisada. ¿Lo despojaron de algo? Contestó: de la camioneta. ¿Ellos tomaron el volante? Contestó: si. ¿Uno de ellos toma el control? Contestó: si me tumban al piso mientas uno manejaba el otro daba las instrucciones decían que se iban a poner mi uniforme para disimular el atraco y que la gente no sospechara y en el transcurso yo no me di cuenta del camino me di cuenta cuando ya estábamos en Guarenas y ellos me dicen que me baje y uno le dice al otro que me de los papeles y me dan dinero para que yo salga del sitio no me acuerdo cuanto. ¿Cuándo estas personas lo abandonan como cuánto tiempo pasó? Contestó: serian como 5 o 10 minutos. ¿Cuando lo abandonan sabe en que zona se encontraba? Contestó: si. ¿Dónde? Contestó: por Parque Caiza. ¿Usted manifestó que hizo un llamado? Contestó: si a Polisucre. ¿Cuántos funcionarios eran? Contestó: dos o tres funcionarios. ¿Qué pasa después? Contestó: ellos si dirigen al sitio con mi persona ellos me dicen que no me baje para que no me vean ellos e hicieron el procedimiento. ¿Usted manifiesta que fue a un reconocimiento? Contestó: si. ¿Reconoció a alguna persona? Contestó: si. ¿Después que pasó, capturaron a las personas? Contestó: si en el momento como a los 20 minutos y la camioneta fue recuperada. ¿Para donde fueron? Contestó: a donde llaman la sede de Polisucre “La Gallera”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿Diga exactamente donde ocurrieron los hechos? Contestó: en la Esquina de Altagracia en el Seguro Social, ellos me encañonaron y me despojan de la unidad pero yo adentro con ellos. ¿Recuerda la fecha exacta? Contestó: no recuerdo. ¿Y la hora del hecho? Contestó: todo ocurrió entre las 8 y 10 la intercepción fue como a las 7 y media. ¿Manifieste la descripción de los sujetos? Contestó: moreno, que era el que llevaba el arma, había uno mas o menos de mi color que era el que manejaba fue cuestiones de segundos las personas que me acompañaron en la camioneta se bajaron y el que iba manejando es el que toma el control se pone a espaldas de mi. ¿Cuándo los funcionarios hacen la aprehensión donde estaba? Contestó: en la otra patrulla cuando dijeron el parte de la situación pero lo que en realidad hicieron fue como una alcabala. ¿Usted observó el procedimiento? Contestó: si después que ellos estaban esposados con la camioneta allí, es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Usted le manifestó al Ministerio Público que en el momento que realizó un reconocimiento de las personas detenidas, así mismo dijo que eran dos personas, los reconoció a los dos? Contestó: si es correcto. ¿Recuerda el primer reconocimiento del primer imputado para que me haga la descripción? Contestó: fue el me apuntaba las características era moreno delgado como de 19 a 23 años aproximadamente. ¿Y el segundo? Contestó: era un poco más alto de mi color más o menos pero eso fue hace mucho tiempo no lo reconocería en este momento. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Por cuanto no compareció otro órgano de prueba, se suspende el presente debate, sin embargo consta en actas que los mismos fueron debidamente notificados e hicieron caso omiso al llamado realizado por este Juzgado, en consecuencia se acuerda citar mediante la Fuerza Pública a ciudadanos Ricardo Pérez, Bustamante Jesús, Fernández Eduardo Ávila Ride, Veroes Winder, todos adscritos a la Policía Municipal de Sucre y a los expertos Cedres Buchanan, Patricia Rivero y Maikel Torres, así mismo consta en actas que el experto Lenin González, falleció, según lo manifestado por funcionarios adscritos a dicho organismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en los artículo 357 y 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del debate oral y Público para el día Jueves nueve (09) de Octubre del 2008, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese lo conducente. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Concluyó el presente acto siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana. En el día Jueves 09 de octubre de Dos Mil ocho (2008), siendo las doce y doce horas de la mañana (12:12 a.m.), fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la celebración del acto de continuación del Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el Nº 372-05, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra del ciudadano PADRON SALGADO MARCOS TULIO, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 3, Ala Este, del Palacio de Justicia, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil de sala correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. YEISABEL RONDON, Fiscal Trigésima primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. ARGENIS INFANTE, Defensor Publico N° 54, y el acusado PADRON SALGADO MARCOS TULIO. Acto seguido, la ciudadana Juez, pasó a resumir los actos cumplidos con anterioridad, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido, contestando esta negativamente. Seguidamente se altera el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas documentales admitidas, a fin de ser incorporadas por su lectura al debate Oral y Publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 339 ejusdem, siendo las siguientes: 1.- Experticia de Reconocimiento técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, suscrito por los expertos en Criminalísticas, Detectives: PATRICIA RIVERO y BUCHANAN CEDRES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de agosto del 2003, practicada a un (01) arma de fuego, ocho (08) balas y una (01) concha, en la cual llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- Aplicado la restauración de caracteres borrados, en metal, en al zona antes mencionada del arma de fuego tipo revólver, dio como resultado POSITIVO, observándose el serial de orden 00118, el cual al momento de ser verificado a través de nuestro sistema integrado de información policial, se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Ocumare de Tuy por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), caso relacionado con el Exp. G-430-095, de fecha 25-05-2003, información aportada por la funcionario SALLEGON YENIFER, credencial N° 28009, adscrita la División de Información Policial de esta institución. 2.- la concha calibre 38 Special, descrita en el texto de este informe, fue percutada por el arma de fuego del tipo revolver, marca Terva, calibre 38 Special, serial de orden restauración positiva 00118, descrita en el texto de este informe, dicha pieza se devuelve a esa Fiscalía una vez individualizada en esta División. 3.- Las piezas: conchas y proyectiles obtenidas de los disparos de prueba realizada al arma de fuego tipo revólver quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones. 4.- Tres (03) de las ocho (08) balas calibre 38 Special, suministrada como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados las restantes quedaran depositadas en esta División para realizar futuros disparos de pruebas. 5.- El arma de fuego, descrita en el texto de este informe, se envía a la División de Equipos Policiales, de esta institución, en donde queda en calidad de depósito a la orden de la referida Fiscalía, según planilla de remisión N° 2543, de fecha 14-08-2003. 2.- Experticia de serial de Carrocería y Motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones, suscrito por los expertos MAIKEL TORRES y LENIN GONZALEZ, adscritos a la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de agosto del 2003, practicado a un vehículo clase Autobús, Marca Encava, modelo E3100, año 1993, color rojo y blanco, tipo Colectivo, uso Transporte Público, placas 318-357, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- El serial de la carrocería con la cifra alfanumérica JALMR111HM3000603, se encuentra original. 2.- La unidad de estudio posee un motor 6BD1602175, se encuentra original. 3.- La unidad en estudio se encuentra en poder de la comisión, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conozca la causa. 3.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en la sala de reconocimientos ubicado en el Palacio de Justicia, de fecha 08 de agosto del 2003, estando presentes los ciudadanos Juez Dra. Elita Pérez Torbello, la Fiscal del Ministerio Público Dra. Jacqueline Sandoval, los ciudadanos JOSE GREORIO RIVAS y RUBEL JOSE MAICA, abogados, en el libre ejercicio de la profesión, y el reconocedor ciudadano FERNANDO AREVALO, encontrándose igualmente los individuos alineados de la siguiente manera: 1.- JUAN JOSE GUERRA. 2.- GOMEZ MARTINEZ FREDDY. 3.- JHONNY RAFAEL MIRANDA ROJANO. 4.- AVILA AREGANIS. En el cual reconoce a la persona que ocupa el número 3, como el que lo tenía apuntado con un arma de fuego. El Tribunal deja constancia que la persona reconocida responde al nombre de JHONNY RAFAEL MIRANDA ROJANO. Nuevamente se le hace pasar al reconocedor ciudadano FERNANDO AREVALO, encontrándose igualmente los individuos alineados de la siguiente manera: 1.- FERNANDEZ ESCALONA WILIAMS. 2.- MARCO TULIO PADRON. 3.- WILIAMS ALFREDO ARTEAGA. 4.- RICHARD JESUS MORENO. En el cual manifiesta que está entre el N° 3 y el N° 4, no está seguro porque el sujeto estaba de espalda. El Tribunal deja constancia que las personas reconocidas responden a los nombres de WILIAMS ALFREDO ARTEAGA y RICHARD JESUS MORENO. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del debate oral y Público para el día martes catorce (14) de Octubre del 2008, a las 10:00 horas de la mañana, en consecuencia visto que los órganos de prueba citados no comparecieron el día de hoy, este Juzgado acuerda librar tres oficios a los fines de que dichos órganos sean citados mediante la Fuerza Pública, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero dirigido al Jefe de la División de Patrullaje N° 03 de la Zona Policial N° 04 de la Policía Municipal de Sucre, anexando las boletas de los funcionarios Ricardo Pérez, Bustamante Jesús, Fernández Eduardo, Ávila Ride, Veroes Winder, el segundo oficio dirigido al Jefe de la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta del funcionario Maikel Torres, el tercer oficio dirigido al Jefe de la División de Balística del mismo organismo, anexando boletas de los expertos Cedres Buchanan y Patricia Rivero, de igual forma este Tribunal participa a las partes que levantó las notas secretariales correspondientes en la cual se dejó constancia de las llamadas realizadas por este Juzgado en horas de la mañana a los fines de que comparecieran los mismos el día hoy y dichas llamadas fueron infructuosas. Líbrese lo conducente. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el presente acto siendo las doce y treinta (12:30 m.) horas del mediodía.” En el día martes 14 de octubre de Dos Mil ocho (2008), siendo las doce y treinta y seis horas del mediodía (12:36 m.), fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la celebración del acto de continuación del Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el Nº 372-05, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra del ciudadano PADRON SALGADO MARCOS TULIO, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 4, Ala Este, del Palacio de Justicia, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el Alguacil de Sala correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. YEISABEL RONDON, Fiscal Trigésima primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. ARGENIS INFANTE, Defensor Publico N° 54, y el acusado PADRON SALGADO MARCOS TULIO. Acto seguido, la ciudadana Juez, pasó a resumir los actos cumplidos con anterioridad, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido, contestando esta positivamente, por lo que ingresó el ciudadano TORRES GONZALEZ MAIKEL JUAN, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 ambos del Código Penal, manifestando ser y llamarse: TORRES GONZALEZ MAIKEL JUAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.481.600, quien expone: “Es una experticia de fecha 08-08-2003 una comisión de la Policía Municipal de Sucre fue la que llevó el vehículo a la División que es un autobús modelo Encava de uso transporte público, verificamos sus seriales y los mismos se encuentran en su estado original, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Participó solo en la realización de la experticia? Contestó: no con otro compañero. ¿Actualmente donde se encuentra adscrito? Contestó: a la Sub Delegación de Guarenas. ¿Para el momento de la elaboración de la experticia se encontraba en donde? Contestó: en la División de Vehículos. ¿Reconoce la firma que se encuentra en la experticia? Contestó: si, la reconozco, es mi firma, es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿Diga usted su grado de instrucción? Contestó: Licenciado en Ciencias Policiales. ¿Cuántos años tiene laborando en la Policía Municipal? Contestó: Yo soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Usted practicó la detención? Seguidamente la Representación Fiscal objeta la pregunta formulada por la defensa alegando, que el funcionario es un experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es un funcionario aprehensor de la Policía Municipal de Sucre, en consecuencia el no tiene nada que ver con la aprehensión. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez declarando CON LUGAR, la objeción planteada, instando a la defensa a que prosiga con el interrogatorio; “¿Qué método utilizó para realizar la experticia? Contestó: primeramente se utiliza un spray se limpian todos los seriales del vehículo y se aplica el método de observación ya que la experiencia que tenemos nos indica si el serial tiene problemas o no, es todo.” Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Por cuanto no compareció algún otro órgano de prueba ante la sede de este despacho, pero antes de suspender quiero que se deje constancia de lo siguiente en audiencia anterior se ordenó librar varios oficios a los fines de ubicar a los órganos de prueba en la presente causa, sin embargo, este Tribunal en horas de la mañana efectuó llamada telefónica a la Central de la Policía Municipal de Sucre, quienes ubicaron a los funcionarios aprehensores en virtud de ello y por cuanto es indispensable la presencia de los mismos se ordena citarlos, en relaciona al ciudadano Veroes Winder se librará oficio dirigido al Jefe de la Dirección de Investigaciones de ese cuerpo policial participando de la Fuerza Pública que pesa sobre el mismo, así como de la obligatoriedad de su comparecencia, en relación al ciudadano Ricardo Pérez y Jesús Bustamante, por investigaciones realizadas por este tribunal se verificó que los mismos actualmente se encuentran en la División de Control de Aprehensión, en consecuencia se ordena librar oficio a dicha División y en relación a Jesús Fernández, por información suministrada a este despacho el mismo se encuentra en la División de Seguridad Interna de dicho cuerpo policial, igualmente se ordena librar el oficio correspondiente, en relación a la ciudadana Ávila Ride, se obtuvo información que la misma renunció a la institución y por oficio recibido a través de Fax el cual cursa en el expediente, la institución nos suministró una dirección de residencia de la referida ciudadana, a la cual se citará, con respecto a la ciudadana Patricia Rivero, quien también renunció a la institución a la cual estaba adscrita a la División de Balística, se ratificará oficio dirigido a Asesoría Jurídica solicitando su lugar de residencia o último domicilio, ahora bien, en relación al ciudadano Cedres Buchanan se obtuvo información que el mismo labora en la Sub Delegación de Puerto la Cruz, sin embargo este Tribunal librará el oficio correspondiente. De conformidad con lo establecido en los artículo 357 y 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del debate oral y Público para el día VIERNES DIECISIETE (17) de Octubre del 2008, a las 10:00 horas de la mañana. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el presente acto siendo las doce y cincuenta y cinco (12:30 m.) horas del mediodía. En el día viernes 17 de octubre de Dos Mil ocho (2008), siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 m.) fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la celebración del acto de continuación del Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el Nº 372-05, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra del ciudadano PADRON SALGADO MARCOS TULIO, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 4, Ala Oeste, del Palacio de Justicia, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. YEISABEL RONDON, Fiscal Trigésima primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. ARGENIS INFANTE, Defensor Publico N° 54, y el acusado PADRON SALGADO MARCOS TULIO. Acto seguido, la ciudadana Juez, pasó a resumir los actos cumplidos con anterioridad, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido, contestando esta positivamente por lo que ingresó la ciudadana AVILA RIDE MARISOL, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentada e impuesta de los Artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 ambos del Código Penal, manifestando ser y llamarse: RIDE MARISOL AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 24-04-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Publicista, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.387.277, quien expone: “Recuerdo que veníamos patrullando en dirección a Petare Guarenas por la autopista en el momento en que tomamos el desvío de Parque Caiza en el momento en que una unidad reporta por la central de transmisiones, diciendo que un señor venía secuestrado en una camioneta Encava y que había sido dejado en el Sector El Carmen de la carretera, indicando una serie de identificaciones sobre el caso, en ese momento cerca del área avistamos casi al frente teníamos la Encava nosotros veníamos bajando y ellos venían subiendo nosotros dimos la vuelta y procedimos a mandar a la Encava que se detuviera y en efecto se detienen, antes del distribuidor en el sector Parque Caiza, adentro habían dos muchachos jóvenes y procedimos a mandarlos a bajar de la Encava y esperamos a que llegaran los otros funcionarios que traían al señor que venía secuestrado en la camioneta luego de allí el señor identificó a los muchachos como los secuestradores, después nos dirigimos al despacho con mi persona el señor que habían secuestrado y los muchachos que habíamos detenidos y se quedaron otros funcionarios en el sitio del suceso. Es Todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Manifestó al momento de tomarle sus datos que usted es publicista, pero para ese entonces era funcionario actuante no? Contestó: si, ¿Actualmente es funcionario policial? Contestó: no. ¿Cuánto tiempo permaneció en dicho organismo? Contestó: 5 años seria. ¿Describa específicamente que fue lo que escuchó por la central, de que tiene conocimiento, de qué hecho? Contestó: de que una unidad había encontrado un señor que le hizo señas a una unidad adscrita a Polisucre manifestando que lo habían robado, estaba alarmado que había sido dejado allí porque venía secuestrado desde el centro en una camioneta Encava creo que era blanca. ¿También manifestó que venía en compañía de alguien? Contestó: si, del funcionario Eduardo no recuerdo el apellido. ¿Se encontraba patrullando? Contestó: si, para ese momento estaba adscrita al módulo policial de Araguaney en ese momento había recibido guardia. ¿Lo hacen en una unidad? Contestó: si, en una unidad, en una machito. ¿Manifiesta que por el llamado de la central ustedes avistan a una camioneta Encava con las mismas características? Contestó: si, con los mismos colores y placas en eso damos la vuelta en “U”. ¿A qué altura? Contestó: en una calle que da a la Urbanización de Parque Caiza. ¿Ustedes iban en la ruta hacia Petare-Guarenas o Guarenas-Petare? Contestó: íbamos bajando de Petare a Guarenas y la encava venía dando hacia el retorno subiendo de Guarenas como si fueran al distribuidor. ¿Usted y su compañero detienen el vehículo con qué se encuentra? Contestó: en ese momento le damos la voz de alto y los mandamos a bajar. ¿Para ese momento revisaron a los sujetos? Contestó: yo no lo hice, pero no recuerdo si ellos lo harían. ¿Se incautó algún objeto? Contestó: recuerdo que se incautó un arma pero que se consiguió en los matorrales, ¿Usted permanece allí y qué pasó? Contestó: posteriormente llegan los compañeros. ¿Éstos llegan con la víctima? Contestó: si pero yo no pude ver. ¿Dentro de la unidad esta persona los reconoce? Contestó: si. ¿Usted reconoció la firma como suya? Contestó: si, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿En el momento de los hechos a qué hora fue la inspección física? Seguidamente la representación fiscal objeta la pregunta formulada por la defensa alegando, que la funcionaria fue aprehensora de los hechos ella no practicó ninguna inspección física. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez declarando CON LUGAR, la objeción planteada, instando a la defensa a que prosiga con el interrogatorio; “¿En el momento de la aprehensión cuantos testigos habían en el lugar? Contestó: en el momento le dimos la voz de alto no había más nadie nada más los funcionarios y a los pocos minutos llegaron los otros funcionarios que venían con el señor. ¿Cuántas personas detienen? Contestó: dos. ¿Se logró incautar algún objeto? Contestó: Si se logró incautar algo, yo no fui quien los revisó pero se que en el procedimiento se encontró un revólver en los matorrales ya que el señor manifestó que ellos tenían un arma y se presumió que estaba cerca por eso se buscó y que yo recuerde eso fue lo que pasó. ¿Al momento del abordaje ellos llegaron a oponer resistencia? Contestó: si recuerdo que uno de ellos, pero no recuerdo cual. ¿Se negaron a entregar sus documentos? Contestó: había uno de ellos que estaba muy reacio de hecho se burlaba de los funcionarios pero no recuerdo cual era, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN REALIZÓ PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “¿En el momento de la detención recuerda, describir las características fisonómicas de ellos? Contestó: eran muy jóvenes, morenos claros, y recuerdo que vestía uno de ellos una prenda de color rojo si visualizo es una prenda de color rojo. ¿Recuerda altura, el color del cabello? Contestó: no eran muy altos uno era como de 1.75, el otro era un poco mas bajo también moreno tenían uno el cabello más rizado que el otro. ¿Manifestó que en el momento que llega al lugar usted estaba con un ciudadano de nombre Fernández Eduardo, sabe en donde se puede ubicar a dicho ciudadano? Contestó: no.” Seguidamente se retira de la sala la ciudadana RIDE MARISOL AVILA y se le da ingreso al ciudadano VEROES RIVAS WINDER ALEXIS, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 ambos del Código Penal, manifestando ser y llamarse: VEROES RIVAS WINDER ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-11-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.384.052, quien expone: “Es un procedimiento que fue en el año 2003 nos trasladábamos por la carretera Petare Guarenas en calle de Parque Caiza eso queda hacia el frente de la autopista, estaba en compañía del Inspector Ricardo Pérez y el Detective Bustamante Jesús a partir de las 10 de la noche, avistamos a un ciudadano quien nos informó que dos sujetos se montaron en su camioneta desde la India hacia ese sector lo traían secuestrado nosotros fuimos la unidad que nos encontramos al señor le radiamos a las unidades cercanas y a través de la misma vía nos avisan que habían encontrado a los sujetos con la camioneta a ambos se les realizó la requisa y a uno de los sujetos se le encontraron tres cartuchos, indagamos con ellos y uno de los dos nos dijo que lanzó el arma de fuego cuando venía la unidad policial, allí hicimos la requisa por el lugar cercano y encontramos el arma de fuego en una acera, luego se trasladó todo a la sede del despacho, se le notificó a la Fiscalía y quedaron detenidos los señores, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: “ ¿Manifestó que tiene conocimiento de los hechos que de que área estamos hablando? Contestó: nos trasladamos en la unidad, en ese momento nos abordó el señor era una calle sola y oscura. ¿Qué hora aproximadamente era? Contestó: como las 8:30 de la noche. ¿Manifestó que usted estaba en compañía de dos personas más, quienes eran? Contestó: Ricardo Pérez y Bustamante Jesús. ¿Ustedes se encontraban patrullando? Contestó: si patrullando. ¿En qué unidad? Contestó: era una machito. ¿Qué pasa después que les hace el llamado? Contestó: llamamos a la central manifestando que hay un señor que nos informa que dos sujetos lo habían secuestrado y llevan su autobús secuestrado lo dejan a el y ellos siguen. ¿Ustedes traen al señor con ustedes? Contestó: si, montamos al señor en la unidad y allí es cuando recibimos de la unidad que se trasladaba por el sector del Araguaney manifestando que habían encontrado a los sujetos. ¿Estos pasan en sentido Petare Guarenas o Guarenas Petare? Contestó: los dos sentidos pasan por allí, hay ruta para arriba y para abajo. ¿Cuándo dan el reporte por la central, reportan la novedad reciben alguna información de que había sido encontrada la camioneta? Contestó: si, al poco tiempo nos trasladamos a Parque Caiza, bajamos con el señor, ellos suben junto con los funcionarios. ¿Cuándo llegan donde está la víctima? Contestó: con los funcionarios. ¿Después que pasó? Contestó: después de ver al señor y radiar por radio la información nos informan que habían agarrado a los sujetos se les revisa y a uno de ellos se les consiguen tres cartuchos. ¿Pero consiguen el arma cerca, estaba la alcance? Contestó: si, y allí fue cuando hicimos la requisa. ¿Cuáles eran las características del arma? Contestó: calibre 38. ¿La victima se encontraba presente? Contestó: si, y los reconoció como quienes lo llevaron a el y posteriormente el vehículo. ¿Reconoce la firma como suya? Contestó: si. “ ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTÓ: “ ¿En el momento que llegaron las personas, los sujetos opusieron alguna resistencia? Contestó: yo ya venía pero los revisaron tranquilos y cuando los tenía ya los habían revisado. ¿Qué le incautaron? Contestó: tres cartuchos en uno de los bolsillos después que seguimos indagando uno me dice que lanzó la pistola a la autopista a partir de allí buscamos y como a las dos horas se encontró el arma. Es Todo” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN REALIZÓ PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿Recuerda usted las características fisonómicas de los sujetos? Contestó: no. ¿Usted manifiesta en su declaración que se encontraban dos ciudadanos con usted, quienes eran? Contestó: Ávila Ride y Fernández Eduardo. ¿Sabe la ubicación de Eduardo Fernández? Contestó: si, la División de Seguridad Interna de la Policía Municipal de Sucre.” Seguidamente se retira de la sala el ciudadano VEROES RIVAS WINDER ALEXIS y se le da ingreso al ciudadano BUSTAMANTE SANZ JESUS RAFAEL, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 ambos del Código Penal, manifestando ser y llamarse: BUSTAMANTE SANZ JESUS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 25-11-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.944.461, quien expone: “En realidad no recuerdo mecho del procedimiento, sé que se nos acercó un señor esa vez notificamos a la central y posteriormente reportan el vehículo con las mismas características y que habían sido detenidos dos sujetos a la altura de Parque Caiza, éramos dos compañeros, el vehículo venía con dos personas ayudamos a revisar los matorrales y se llegó a encontrar un arma de fuego, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: “¿Efectivamente tuvo a la vista el acta policial que es del año 2003, usted manifiesta que tuvo conocimiento de un hecho, qué hecho? Contestó: de que a un ciudadano que nos interceptó había sido despojado de un vehículo a la altura de Caucagüita. ¿En compañía de quien estaba usted? Contestó: de Pérez Ricardo y Veroes Zinder. ¿Qué pasa después que esta persona le dice? Contestó: notificamos a la central. ¿Que notificaron? Contestó: que teníamos a un ciudadano que había sido víctima de un robo y lo habían abandonado. ¿Qué vehículo era? Contestó: un vehículo Encava. ¿Qué mas tuvo conocimiento de parte de esa persona? Contestó: que habían sido dos sujetos a bordo de un vehículo lo amenazaron de muerte. ¿Con qué? Contestó: un arma de fuego. ¿Qué pasa posteriormente, ustedes se llevan a la víctima? Contestó: no recuerdo creo que lo montamos en la unidad no recuerdo muy bien. ¿Dieron el parte, posteriormente que pasó? Contestó: Se presentó una unidad manifestando que habían visto el vehículo en Parque Caiza nos trasladamos al lugar y efectivamente estaba la unidad, cuando llegamos estaba solo la unidad. ¿No habían otras unidades? Contestó: estaba la unidad y nosotros llegamos al momento. ¿Cuándo llegan tenían aprehendidos a los sujetos? Contestó: habían dos muchacho detenidos. ¿Que pasa? Contestó: los revisan, no se consiguió nada y posteriormente se que comprobó que se había conseguido un arma hacia el monte. ¿Recuerda las características del arma? Contestó: era de calibre 38. ¿Le practicó alguna inspección corporal? Contestó: no recuerdo. ¿Se incautó algún objeto de interés criminalístico? Contestó: si unos cartuchos. ¿Recuerda si la víctima estaba en compañía de ustedes? Contestó: si. ¿Al leer el acta reconoció la firma como de su persona? Contestó: si.” Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas. Seguidamente se retira de la sala el ciudadano BUSTAMANTE SANZ JESUS RAFAEL y se le da ingreso al ciudadano PEREZ RICARDO JOSE, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 ambos del Código Penal, manifestando ser y llamarse: PEREZ RICARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-04-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Publico, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.291.676, quien expone: “Efectivamente en el mes de agosto del año 2003 no recuerdo la hora, estaba de servicio en la carretera Petare Guarenas, cuando una personas nos hace señas para que detuviéramos la marcha de la unidad al hacerlo esta persona nos dice que había sido despojado de su vehículo de transporte público, lo habían dejado abandonado en esas adyacencias, seguidamente le prestamos la ayuda y acudimos a la central a los fines de pedir apoyo al cabo de unos minutos se reportó la unidad manifestando que tenía el vehículo detenido con dos personas a bordo yo me traslado al sitio y efectivamente se encontraba la camioneta y dos personas que estaban detenidas preventivamente y quienes fueron señalados por el señor como los presuntos autores del hecho, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: “ ¿Usted manifestó que no recuerda la hora, era de noche? Contestó: si. ¿A usted le hace el llamado una persona? Contestó: si. ¿Como los detiene? Contestó: yo estoy en mí recorrido en mi sector. ¿En compañía de quien? Contestó: Veroes Winder y Bustamante. ¿Me preguntó que como nos detiene? Contestó: el señor nos hace señas de la calle y nos acercamos es cuando más o menos nos dio una exposición de lo ocurrido. ¿Qué comenta? Contestó: que lo pasearon en la camioneta que no recuerdo las características de la misma. ¿Qué pasa después, que pasan el parte? Contestó: una unidad reporta que tenía el vehículo interceptado con dos personas. ¿Recuerda la vía? Contestó: no la recuerdo muy bien era hacia Parque Caiza. ¿Se trasladan hacia allá? Contestó: si. ¿Se trasladan de que manera? Contestó: con la unidad con el señor. ¿Llegaron al sitio, que encontraron? Contestó: estaban las dos personas estaba la camioneta se ubicó un arma de fuego estaba en los matorrales que presuntamente era el arma del hecho no recuerdo las características del arma estas personas eran dos masculinos. ¿Recuerda las características de estos? Contestó: no recuerdo. ¿Le practicaron la revisión corporal? Contestó: Yo supongo que si, por razones de seguridad pero no recuerdo quien lo hizo. ¿Aparte del arma encontraron otros objetos’ Contestó: creo que tres cartuchos no recuerdo a cual de los dos les pertenecía. ¿Posteriormente fueron trasladados hacia donde? Contestó: a la sede del comando de Polisucre, El Coliseo. ¿Al leer el acta policial reconoce la firma como suya? Contestó: si doctora, la primera. “ Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Antes de suspender quiero dejar constancia de lo siguiente, faltaría por evacuar a cuatro órganos de prueba, en relación al funcionario Cedres Buchanan, se ofició en su oportunidad a la Sub Delegación de Puerto La Cruz, de lo cual no existe respuesta en el expediente menos aún de la diligencia si se practicó o no, en relación al funcionario Lenin González por información suministrada por el organismo el mismo falleció, en relación a Patricia Rivero, se ofició a la División de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en el expediente consta el recibo del oficio, mas no consta diligencia alguna ni tampoco dirección distinta de las que cursa en actas y en relación a Fernández Eduardo hay resultas del oficio que se envió a Seguridad Interna, sin embargo, existe una nota secretarial, en donde el Tribunal se comunica con él y el mismo está notificado y se había comprometido a comparecer el día de hoy y se desconoce la causa de su incomparecencia, por ello le pregunto al Ministerio Público si tiene algo que solicitar, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta representación insiste en la comparecencia de los órganos de prueba los fines de determinar la verdad, en relación al funcionario Cedres, solicito que se oficie a la Sub Delegación de Puerto La Cruz, por cuanto es de suma importancia ya que fue quien practicó la experticia en Balística, esta representación prescinde del testimonio del funcionario Eduardo Fernández, ya que con las declaraciones del día de hoy son suficientes y obviamente se prescinde del funcionario Lenin González, ya que falleció, pero si considero que deberíamos utilizar la Fuerza Publica y agotar esa vía al respecto, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ En virtud de lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público quien prescinde del testimonio del ciudadano Eduardo Fernández y de Lenin González, en relación a los funcionarios Cedres Buchanan y Patricia Rivero, por cuanto no hay resultas, se acuerda ratificar los oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando lo conducente a la División de Asesoría Jurídica solicitando la dirección o nuevo domicilio, igualmente a la Sub Delegación de Puerto La Cruz, igualmente se insta al Ministerio Público, a los fines de que colabore con la ubicación de los funcionarios faltantes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del debate oral y Público para el día Miércoles veintidós (22) de octubre del 2008, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese lo conducente. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el presente acto siendo las doce y quince (12:15 m.) horas del mediodía. En el día miércoles 22 de octubre de Dos Mil ocho (2008), siendo las diez y cincuenta y cuatro horas de la mañana (10:54 a.m.), fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el Nº 372-05, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra del ciudadano PADRON SALGADO MARCOS TULIO, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 4, Ala Este, del Palacio de Justicia, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. YEISABEL RONDON, Fiscal Trigésima primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. ARGENIS INFANTE, Defensor Publico N° 54, y el acusado PADRON SALGADO MARCOS TULIO. Acto seguido, la ciudadana Juez, pasó a resumir los actos cumplidos con anterioridad, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido, contestando esta negativamente. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ En la oportunidad anterior, en virtud de que faltaban por declarar los ciudadanos Patricia Rivero y Cedres Buchanan, este Tribunal ratificó los oficios dirigidos al Departamento de Asesoría Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando nuevamente la dirección de la ex funcionaria Patricia Rivero, en virtud de que no ha sido localizada y no cursa en el expediente respuesta alguna sobre el mismo, en relación a Cedres Buchanan en igual forma se ratificó el oficio a la Sub Delegación de Puerto La Cruz, a los fines de que compareciera el día de hoy no cursando resulta alguna, ahora bien, en relación a dichos funcionarios le pregunto al Ministerio Publico si tiene algo que decir al respecto, Es Todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “ Esta representación, trató de ubicar los números de los móviles de estas personas a través de los funcionarios que eran compañeros de trabajo de estas personas, y me fue imposible ubicarlos y motivado a esta situación desisto de estos medios de prueba, en virtud de que a estas alturas ya no vamos a traerlos al debate, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Este Juzgado quiere dejar constancia y así mismo advertirle a las partes sobre el cambio de calificación del delito conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta los momentos veníamos debatiendo por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y en tal sentido, es por lo que este Tribunal cambia la calificación por el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la mencionada ley en relación con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de ello les pregunto a las partes si desean suspender para otra oportunidad el debate oral y público, a los fines de preparar la defensa y en tal caso que sea negativa su respuesta, continuar con el debate, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “ En vista de lo que sigue y en virtud de que el debate se sostenga de una manera eficaz, sin dilaciones indebidas, esta defensa solicita se prescinda de los medios de prueba en virtud de que ya se han agotado las vías para poder ubicar a los mismos, inclusive los citados por la Fuerza Pública y solicito se dicte pronunciamiento con los medios de prueba ya existentes, Es Todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ La pregunta solamente se basa es en relación a la suspensión del debate a fin de preparar nueva defensa, en virtud del cambio de calificación que hace este Tribunal, es todo.”SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “No hay problema, esta representación no tiene objeción alguna, es todo.”SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “La defensa tampoco tiene objeción, es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Antes de cerrar el lapso de recepción de prueba se deja constancia que ya se le dio lectura a las Pruebas Documentales, ya que en fecha 06-10-2008 se alteró el orden conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no había comparecido órgano de prueba alguno, Es Todo. “ Acto seguido, la ciudadana Juez, interrogó al acusado PADRON SALGADO MARCOS TULIO, si quería manifestar algo al respecto, lo cual el mismo manifestó que NO. Acto seguido la ciudadana Juez declaró concluida la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a concederle la palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Encontrándome en esta etapa procesal, esta representación fiscal al momento de aperturar el debate donde ratifique la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes en contra el ciudadano PADRON SALGADO MARCOS TULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-11-1984, de 25 años de edad, hijo de MARIA ELENA SALGADO (v) y de MARCOS TULIO PADRON (V), de profesión u oficio latonero, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 21, Sector La Lagunita, Casa 64, cerca de La Alcabala, teléfono: 0416-819-07-17 titular de la cédula de identidad Nº V.-16.375.727, por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de vehículo, para esa oportunidad manifesté que iba a demostrará la conducta delictual realizada por el acusado donde efectivamente compareció la victima el ciudadano Fernando Arévalo Pinto, quien en su testimonio fue conteste con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos ya que el se desempeñaba como avance de la línea de Conductores de la India quien manifestó que habían dos personas en la camioneta de la cual también tenía pasajeros, lo despojan del vehículo bajo amenaza de muerte contra su vida con un arma de fuego donde toman uno de ellos el vehículo tipo Encava en la cual lo mandan a él a la parte trasera del vehículo donde el mismo manifestó que siguen un camino que desconocía la vía porque no tenía visibilidad así mismo, manifestó que al abandonar le dieron la cantidad de veinte bolívares fuertes a los pocos minutos se percata que era la vía de parque Caiza a lo que es ya despojado de vehículo y dejado allí se percata que esta en Parque Caiza sentido Petare Guarenas dicho ciudadano a pocos minutos se encuentra con funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre les hace el llamado le da las características de las personas y del vehículo de la cual todos ya tenemos conocimiento de las características de las personas y del vehículo y estos hacen el llamado a la central de transmisiones donde dan el parte manifestando las características y estas personas que le prestan el apoyo se lo llevan con el, estos funcionarios específicamente tres funcionarios los que lo encontraron al primer momento los cuales fueron los funcionarios Pérez Ricardo, Veroes Winder y Bustamante Jesús, estos tres le prestan al principio el apoyo y los tres fueron contestes ya que manifestaron que pasan el parte donde reciben el llamado de que había en la zona de la cual avistaron un vehículo con las mismas características y estos funcionarios son Fernández Eduardo del cual se desistió de su testimonio y de la cual en relación a esta situación compareció fue la ex funcionaria Ávila Ride, quien compareció ante esta sala y manifestó el parte de lo sucedido de que había avistado junto con el funcionario Fernández el vehículo con las característica antes mencionadas quien para ese momento consiguen dentro de la unidad a dos personas del sexo masculino manifestaron que le prestaron ayuda y esperaron a que llegaran los demás funcionarios donde estaban todos cuando llegaron se reunieron e hicieron una inspección corporal a los detenidos no encontrándole ningún elemento pero que en las adyacencias de los matorrales consiguieron un arma de fuego, cuyo delito no se puede demostrar por cuanto los expertos de Balística no pudieron comparecer por las causas y justificaciones que ya conocemos uno no labora ya en la institución y el otro está adscrito a la Sub Delegación de Puerto La Cruz, lo cual es imposible ubicarlos, así mismo compareció el experto Maikel Torres, adscrito a la División de Vehículos quien ratificó la experticia del vehículo dejando constancia que el vehículo había sido detenido e incautado en ese procedimiento y que eran dos personas que se encontraban en poder del vehículo, la víctima los reconoció para ese momento por cuanto estamos hablando de mas de 4 años como las personas que lo habían despojado del vehículo, igualmente se realizó un reconocimiento en rueda de individuos practicado en estas instalaciones donde la víctima reconoció a uno de los acusados pero fue el que estaba con el que era el concausa llamado Yonis Rafael Miranda Rojano, motivo por el cual no voy hacer alusión pero si la salvedad que lo reconoció como la persona que lo apuntada con el arma de fuego, el ciudadano Marco Tulio Padrón no era el que portaba el arma de fuego no tengo ningún tipo de objeción sobre el cambio de calificación por todo lo que espero es que la sentencia sea condenatoria contra el ciudadano PADRON SALGADO MARCOS TULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-11-1984, de 25 años de edad, hijo de MARIA ELENA SALGADO (v) y de MARCOS TULIO PADRON (V), de profesión u oficio latonero, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 21, Sector La Lagunita, Casa 64, cerca de La Alcabala, teléfono: 0416-819-07-17 titular de la cédula de identidad Nº V.-16.375.727, por el delito de Robo De Vehículo Automotor En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley que rige la materia en relación con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto los mismos se demostró en esta sala de juicio por los alegatos manifestados por los funcionarios y la víctima que todos fueron contestes y de que todo esto considero que todo quedó demostrado a lo largo del debate, es todo”. Acto seguido la defensa publica expuso sus conclusiones: “ Visto el desarrollo del debate ya que no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido y por cuanto el mismo siempre ha asistido a todas las convocatorias realizadas por este Juzgado dejándose constancia que el no ha evadido la justicia y ha cumplido con las presentaciones solicito que la sentencia sea absolutoria a favor del ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se dicte su libertad plena, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, interrogó al acusado PADRON SALGADO MARCOS TULIO, si quería manifestar algo al respecto, lo cual el mismo manifestó que NO. Finalmente, la ciudadana Juez, declaró formalmente concluido el debate oral y publico y suspendió la audiencia siendo las 11:09 horas de la mañana y acordó reanudar la misma a la 1:30 horas de la tarde, a los fines de leer el dispositivo del fallo correspondiente. Se constituyó nuevamente el Tribunal, y estando presente las partes, la ciudadana Juez pasó de seguidas a dictar el dispositivo correspondiente: ESTE TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Luego de haber estudiado todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y debatidas las mismas en esta sala, este Juzgado 23° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que efectivamente sucedió un acontecimiento el día 05/08/2003 aproximadamente a las diez horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre Sub Inspector Pérez Ricardo, Detectives Veroes Winder y Bustamante Jesús, mientras efectuaban labores de patrullaje se percataron en la carretera Petare Guarenas de que un ciudadano, identificado posteriormente como la víctima de nombre Fernando Arévalo Pinto, conductor de un vehículo de transporte público marca Encava, les hacía señas, por lo que los mismos detuvieron la marcha, en tal sentido dicho ciudadano manifestó que momentos antes había sido despojado de una camioneta de pasajeros marca Encava por dos sujetos, uno de ellos manifiestamente armado, por lo que luego de ser compelido a fin de entregarles la unidad, uno de los sujetos tomó el control de la misma y el otro lo vigilaba, hasta el momento en que le ordenan abandonar la unidad, y los mismos continúan su marcha en dirección Guarenas, seguidamente los mencionados funcionarios notificaron de la situación a la central de transmisiones reportándose al cabo de unos minutos la unidad 4-300 tripulada por los detectives Fernández Eduardo y Ávila Ride quienes reportan haber interceptado el vehículo in comento a la altura del distribuidor Parque Caiza y son estos quienes detienen a los dos sujetos identificados como Yonis Rafael Miranda Rojano, quien falleció durante el proceso penal y se decretó el sobreseimiento de la causa por el Tribunal de Control correspondiente, y Marcos Tulio Padrón Salgado, ambos señalados por la víctima, el primero como el que se encontraba armado y el segundo como el que tomó el control de la unidad, localizando en los matorrales aledaños el arma de fuego. Ahora bien, de los órganos de prueba que comparecieron al presente debate oral y público se observa que en cuanto a la deposición de la víctima ciudadano Fernando Arévalo Pinto quien describió detalladamente en sala como sucedieron los hechos de los cuales fue agraviado y despojado de la unidad de pasajeros, señalando de forma inequívoca como fue blanco de la comisión del delito aunado a la indicación de los sujetos que lo cometieron; de igual forma el experto ciudadano Maikel Torres, en su deposición ratificó en todas y cada una de sus partes la experticia practicada al vehículo Encava, de la cual se desprende que efectivamente en los hechos que nos reúnen existió un vehículo del cual fue despojado la víctima y detenido e incautado en virtud de la actuación policial, asimismo con la deposición de los funcionarios aprehensores Ávila Ride, Veroes Winder, Bustamante Jesús Y Pérez Ricardo quienes declararon en esta sala las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos y fueron contestes al relatar el procedimiento realizado del cual resulta detenido el hoy acusado de autos, así mismo en cuanto a las pruebas documentales incorporadas al juicio siendo estas la mencionada experticia de vehículo así como el acta de reconocimiento en rueda de individuos celebrado ante el respectivo Tribunal de Control, de la cual se desprende que la víctima solo reconoce al sujeto que portaba el arma identificado como Miranda Rojano Yonis Rafael, lo cual solo hace deducir a esta Juzgadora que el ciudadano Marcos Tulio Padrón Salgado no portaba la misma, por lo que mal puede este Tribunal considerar las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto De Vehículos Automotores, aunado a que ambos sujetos al ser interceptados por la comisión policial y detenidos, se produce la frustración en la ejecución del delito en su última fase, por lo que siendo así las cosas y no habiendo comparecido los expertos Patricia Rivero así como el funcionario Cedres Buchanan a fin de que ratificaran el contenido de la experticia balística practicada al arma de fuego incautada cerca del sitio del suceso, y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad prescindió del testimonio de los mismos así como del testimonio del Experto Lenin González y Fernández Eduardo, es por lo que este Juzgado Unipersonal de Juicio al valorar las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal todas estas previamente debatidas, considera que en su conjunto y no de forma aislada, hacen plena prueba y en consecuencia señalan al ciudadano Marcos Tulio Padrón Salgado como responsable en los hechos que nos han reunido hasta el día de hoy en los cuales funge como víctima el ciudadano Fernando Arévalo Pinto, y en colorario visto el cambio de calificación efectuado por este Juzgado conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo consagrado en los artículos 361, 363, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite la siguiente sentencia: Primero: CONDENA al ciudadano MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-16.375.727, natural de Caracas, nacido el 05/11/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: latonero, hijo de María Elena Salgado (v) y Marcos Tulio Padrón (v), residenciado en Carretera Vieja Petare- Santa Lucía, Kilómetro 18, Sector La Arboleda, Casa Nro 22, Estado Miranda a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Venezolano, la cual finalizará provisionalmente el día 22/02/2013, todo lo cual dependerá del cómputo definitivo de la pena que practique el correspondiente Tribunal de Ejecución. Segundo: Condena al ciudadano MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.375.727, natural de Caracas, nacido el 05/11/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: latonero, hijo de María Elena Salgado (v) y Marcos Tulio Padrón (v), residenciado en Carretera Vieja Petare- Santa Lucía, Kilómetro 18, Sector La Arboleda, Casa Nro 22, Estado Miranda a cumplir las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del código Penal Venezolano, referidas a la Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, la Inhabilitación Política mientras dura la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que termine ésta. Tercero: Se exonera al ciudadano MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.375.727, natural de Caracas, nacido el 05/11/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Latonero, hijo de María Elena Salgado (v) y Marcos Tulio Padrón (v), residenciado en Carretera Vieja Petare - Santa Lucía, Kilómetro, Sector La Arboleda, Casa Nro 22, Estado Miranda del pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Cuarto: En virtud de que la sentencia emitida por este tribunal supera el tiempo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte, cuando refiere a que si el penado se encuentra en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en dicho Código, y por cuanto este tribunal actúa como garante de todos los derechos previstos en la norma constitucional, aunado a que el ciudadano Marcos Tulio Padrón Salgado, ha sido fiel cumplidor de las obligaciones que le han sido impuestas por este órgano jurisdiccional en el sentido de cumplir cabalmente con el régimen de presentación impuesto, así como a asistir todas las veces que fue llamado por la autoridad judicial, además de que el presente pronunciamiento no se encuentra definitivamente firme en virtud de que está sujeto al recurso ordinario de apelación e incluso al recurso extraordinario de casación, es por lo que este Juzgado Unipersonal de Juicio por aplicación del Control Difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, adminiculado con el contenido de los artículos 44 ordinal 1, articulos 7, 19 y 131 eiusdem, referidos respectivamente al juicio en libertad, primacía de la Constitución, protección de los derechos humanos y el deber que todos tenemos de cumplir y acatar la norma suprema, en relación con el contenido de los artículos 1, 4, 9, 19 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal referidos respectivamente al Juicio Previo y Debido Proceso, Autonomía e Independencia de los Jueces, la Afirmación de Libertad, el Control de la Constitucionalidad por Parte de los Jueces de la República y el Estado de Libertad, DESAPLICA el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena mantener en libertad al ciudadano Marcos Tulio Padrón Salgado hasta tanto quede la presente definitivamente firme siendo el correspondiente Tribunal de Ejecución luego de practicar el cómputo respectivo el que dicte el pronunciamiento que a bien tenga. Quinto: Conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge el lapso legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia. Sexto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes. Termino. Se leyó y conformes firman.”
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la oportunidad correspondiente y luego de dejar constancia de que el acusado MARCOS TULIO PADRÓN SAÑGADO se abstuvo de declarar y se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto, este Tribunal procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, estimando acreditado lo siguiente:
1.- El testimonio del ciudadano AREVALO PINTO FERNANDO, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345 del Código Penal, en su único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: AREVALO PINTO FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 29-05-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.847.289, quien expuso: “Eso fue como a las siete y media u ocho de la noche cuando abordaron dos personas en el metro de Capitolio, cuando llegamos a donde está el Seguro Social de la esquina de Altagracia me encañonaron habían dos sujetos yo cargaba una camioneta de pasajeros, había una pasajera la cual fue sacada de la unidad y en ese momento se convirtió como en un secuestro donde me llevan retenido no se cual fue la vía, pero a la altura de la carretera vieja de Guarenas los sujetos me dejaron en libertad me portan mis documentos y me dan dinero pero me despojaron de la unidad en eso al cabo de unos minutos yo arranco a correr hacia abajo pendiente por si viene una patrulla de Polisucre me les atravieso la intercepto y doy el aparte de que fui despojado de la unidad, se emprendió un operativo donde los señores que me detuvieron fueron detenidos saliendo de la carretera del túnel hacia Caracas de allí comenzó el procedimiento la parte mas difícil fue cuando iba a hacer el reconocimiento que me hicieron varias amenazas de muerte continuamente me llamaban y me decían que no viniera al reconocimiento porque iban a actuar en contra mi de mi familia a raíz de eso mi vida se convirtió en un infierno, yo pensé que esto se había terminado hay denuncias ante PTJ donde se procesó el caso de la amenaza de muerte mi familia también tiene miedo, gracias a dios estoy aquí todavía y puedo testificar para que esto culmine, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿usted recuerda el año en que sucedieron los hechos? Contestó: no recuerdo el año. ¿La hora? Contestó: fue como a las 7 horas de la noche. ¿Ya estaba oscuro? Contestó: si. ¿En que línea labora usted? Contestó: Línea Unión Conductores La India. ¿Que ruta? Contestó: Antímano, Montalbán, Paraíso, Avenida Baralt, Ministerio de Educación. ¿Donde se montan estas personas? Contestó: en Capitolio. ¿Iba sola la unidad? Contestó: no llevaba como 5 personas, tres personas se percataron de los hechos y se bajaron inmediatamente una se quedó y le dijeron bájate de la unidad y a mí me dijeron quítate del volante no te pongas cómico, a la muchacha la dejaron mas adelante ella se lanzó de los nervios. ¿Cuantas personas eran? Contestó: dos. ¿Sexo? Contestó: masculino. ¿Estas personas lo amedrentaron con un objeto? Contestó: si un arma de fuego, la cual fue decomisada. ¿Lo despojaron de algo? Contestó: de la camioneta. ¿Ellos tomaron el volante? Contestó: si. ¿Uno de ellos toma el control? Contestó: si me tumban al piso mientas uno manejaba el otro daba las instrucciones decían que se iban a poner mi uniforme para disimular el atraco y que la gente no sospechara y en el transcurso yo no me di cuenta del camino me di cuenta cuando ya estábamos en Guarenas y ellos me dicen que me baje y uno le dice al otro que me de los papeles y me dan dinero para que yo salga del sitio no me acuerdo cuanto. ¿Cuándo estas personas lo abandonan como cuánto tiempo pasó? Contestó: serian como 5 o 10 minutos. ¿Cuando lo abandonan sabe en que zona se encontraba? Contestó: si. ¿Dónde? Contestó: por Parque Caiza. ¿Usted manifestó que hizo un llamado? Contestó: si a Polisucre. ¿Cuántos funcionarios eran? Contestó: dos o tres funcionarios. ¿Qué pasa después? Contestó: ellos si dirigen al sitio con mi persona ellos me dicen que no me baje para que no me vean ellos e hicieron el procedimiento. ¿Usted manifiesta que fue a un reconocimiento? Contestó: si. ¿Reconoció a alguna persona? Contestó: si. ¿Después que pasó, capturaron a las personas? Contestó: si en el momento como a los 20 minutos y la camioneta fue recuperada. ¿Para donde fueron? Contestó: a donde llaman la sede de Polisucre “La Gallera”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿Diga exactamente donde ocurrieron los hechos? Contestó: en la Esquina de Altagracia en el Seguro Social, ellos me encañonaron y me despojan de la unidad pero yo adentro con ellos. ¿Recuerda la fecha exacta? Contestó: no recuerdo. ¿Y la hora del hecho? Contestó: todo ocurrió entre las 8 y 10 la intercepción fue como a las 7 y media. ¿Manifieste la descripción de los sujetos? Contestó: moreno, que era el que llevaba el arma, había uno mas o menos de mi color que era el que manejaba fue cuestiones de segundos las personas que me acompañaron en la camioneta se bajaron y el que iba manejando es el que toma el control se pone a espaldas de mi. ¿Cuándo los funcionarios hacen la aprehensión donde estaba? Contestó: en la otra patrulla cuando dijeron el parte de la situación pero lo que en realidad hicieron fue como una alcabala. ¿Usted observó el procedimiento? Contestó: si después que ellos estaban esposados con la camioneta allí, es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Usted le manifestó al Ministerio Público que en el momento que realizó un reconocimiento de las personas detenidas, así mismo dijo que eran dos personas, los reconoció a los dos? Contestó: si es correcto. ¿Recuerda el primer reconocimiento del primer imputado para que me haga la descripción? Contestó: fue el me apuntaba las características era moreno delgado como de 19 a 23 años aproximadamente. ¿Y el segundo? Contestó: era un poco más alto de mi color más o menos pero eso fue hace mucho tiempo no lo reconocería en este momento. “.
Seguidamente, y luego de la declaración de la víctima ciudadano FERNANDO ARÉVALO PINTO, se alteró el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas documentales admitidas, a fin de ser incorporadas por su lectura al debate Oral y Publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 339 eiusdem, siendo las siguientes:
A.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, suscrito por los expertos en Criminalísticas, Detectives: PATRICIA RIVERO y BUCHANAN CEDRES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de agosto del 2003, practicada a un (01) arma de fuego, ocho (08) balas y una (01) concha, en la cual llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- Aplicado la restauración de caracteres borrados, en metal, en al zona antes mencionada del arma de fuego tipo revólver, dio como resultado POSITIVO, observándose el serial de orden 00118, el cual al momento de ser verificado a través de nuestro sistema integrado de información policial, se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Ocumare de Tuy por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), caso relacionado con el Exp. G-430-095, de fecha 25-05-2003, información aportada por la funcionario SALLEGON YENIFER, credencial N° 28009, adscrita la División de Información Policial de esta institución, la concha calibre 38 Special, descrita en el texto de este informe, fue percutada por el arma de fuego del tipo revolver, marca Terva, calibre 38 Special, serial de orden restauración positiva 00118, descrita en el texto de este informe, dicha pieza se devuelve a esa Fiscalía una vez individualizada en esta División. 3.- Las piezas: conchas y proyectiles obtenidas de los disparos de prueba realizada al arma de fuego tipo revolver quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones. 4.- Tres (03) de las ocho (08) balas calibre 38 Special, suministrada como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados las restantes quedaran depositadas en esta División para realizar futuros disparos de pruebas. 5.- El arma de fuego, descrita en el texto de este informe, se envía a la División de Equipos Policiales, de esta institución, en donde queda en calidad de depósito a la orden de la referida Fiscalía, según planilla de remisión N° 2543, de fecha 14-08-2003.
B.- Experticia de Serial de Carrocería y Motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones, suscrito por los expertos MAIKEL TORRES y LENIN GONZALEZ, adscritos a la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de agosto del 2003, practicado a un vehículo clase Autobús, Marca Encava, modelo E3100, año 1993, color rojo y blanco, tipo Colectivo, uso Transporte Público, placas 318-357, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- El serial de la carrocería con la cifra alfanumérica JALMR111HM3000603, se encuentra original. 2.- La unidad de estudio posee un motor 6BD1602175, se encuentra original. 3.- La unidad en estudio se encuentra en poder de la comisión, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conozca la causa.
C.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en la sala de reconocimientos ubicado en el Palacio de Justicia, de fecha 08 de agosto del 2003, estando presentes los ciudadanos Juez Dra. Elita Pérez Torbello, la Fiscal del Ministerio Público Dra. Jacqueline Sandoval, los ciudadanos JOSE GREORIO RIVAS y RUBEL JOSE MAICA, abogados, en el libre ejercicio de la profesión, y el reconocedor ciudadano FERNANDO AREVALO, encontrándose igualmente los individuos alineados de la siguiente manera: 1.- JUAN JOSE GUERRA. 2.- GOMEZ MARTINEZ FREDDY. 3.- JHONNY RAFAEL MIRANDA ROJANO. 4.- AVILA AREGANIS. En el cual reconoce a la persona que ocupa el número 3, como el que lo tenía apuntado con un arma de fuego. El Tribunal deja constancia que la persona reconocida responde al nombre de JHONNY RAFAEL MIRANDA ROJANO. Nuevamente se le hace pasar al reconocedor ciudadano FERNANDO AREVALO, encontrándose igualmente los individuos alineados de la siguiente manera: 1.- FERNANDEZ ESCALONA WILIAMS. 2.- MARCO TULIO PADRON. 3.- WILIAMS ALFREDO ARTEAGA. 4.- RICHARD JESUS MORENO. En el cual manifiesta que esta entre el N° 3 y el N° 4, no está seguro porque el sujeto estaba de espalda. El Tribunal deja constancia que las personas reconocidas responden a los nombres de WILIAMS ALFREDO ARTEAGA y RICHARD JESUS MORENO.
2.- El testimonio del ciudadano TORRES GONZALEZ MAIKEL JUAN, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 ambos del Código Penal, manifestando ser y llamarse: TORRES GONZALEZ MAIKEL JUAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.481.600, quien expone: “Es una experticia de fecha 08-08-2003 una comisión de la Policía Municipal de Sucre fue la que llevo el vehículo a la División que es un autobús modelo Encava de uso transporte público verificamos sus seriales y los mismos se encuentran en su estado original, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿participó solo en la realización de la experticia? Contestó: no con otro compañero. ¿Actualmente donde se encuentra adscrito? Contestó: a la Sub Delegación de Guarenas. ¿Para el momento de la elaboración de la experticia se encontraba en donde? Contestó: en la División de Vehículos. ¿Reconoce la firma que se encuentra en la experticia? Contestó: si, la reconozco, es mi firma, es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿diga usted su grado de instrucción? Contestó: Licenciado en Ciencias Policiales. ¿Cuántos años tiene laborando en la Policía Municipal? Contestó: yo soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Usted practicó la detención? Seguidamente la Representación Fiscal objeta la pregunta formulada por la defensa alegando, que el funcionario es un experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es un funcionario aprehensor de la Policía Municipal De Sucre, en consecuencia el no tiene nada que ver con la aprehensión. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez declarando CON LUGAR, la objeción planteada, instando a la defensa a que prosiga con el interrogatorio; “¿Qué método utilizó para realizar la experticia? Contestó: primeramente se utiliza un spray se limpia todos los seriales del vehículo y se aplica el método de observación ya que la experiencia que tenemos nos indica si el serial tiene problemas o no, es todo.”
3.- El testimonio de la ciudadana AVILA RIDE MARISOL, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: RIDE MARISOL AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-04-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Publicista, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.387.277, quien expone: “Recuerdo que veníamos patrullando en dirección a Petare Guarenas por la autopista en el momento en que tomamos el desvío de Parque Caiza en el momento en que una unidad reporta por la central de transmisiones, diciendo que un señor venía secuestrado en una camioneta Encava y que había sido dejado en el Sector el Carmen de la Carretera indicando una serie de identificaciones sobre el caso, en ese momento cerca del área avistamos casi al frente teníamos la Encava nosotros veníamos bajando y ellos venían subiendo nosotros dimos la vuelta y procedimos a mandar a la Encava que se detuviera y en efecto se detienen, antes del distribuidor en el sector Parque Caiza, adentro habían dos muchachos jóvenes y procedimos a mandarlos a bajar de la Encava y esperamos a que llegaran los otros funcionarios que traían al señor que venía secuestrado en la camioneta luego de allí el señor identificó a los muchachos como los secuestradores después nos dirigimos al despacho con mi persona el señor que habían secuestrado y los muchachos que habíamos detenidos y se quedaron otros funcionarios en el sitio del suceso, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Manifestó al momento de tomarle sus datos que usted es publicista, pero para ese entonces era funcionario actuante no? Contestó: si, ¿Actualmente es funcionario policial? Contestó: no. ¿Cuánto tiempo permaneció en dicho organismo? Contestó: 5 años sería. ¿Describa específicamente que fue lo que escucho por la central, de qué tiene conocimiento, de qué hecho? Contestó: de que una unidad había encontrado un señor que le hizo señas a una unidad adscrita a Polisucre manifestando que lo habían robado, estaba alarmado que había sido dejado allí porque venía secuestrado desde el centro en una camioneta Encava creo que era blanca. ¿También manifestó que venía en compañía de alguien? Contestó: si, del funcionario Eduardo no recuerdo el apellido. ¿Se encontraba de patrullando? Contestó: si, para ese momento estaba adscrita al módulo policial de Araguaney en ese momento había recibido guardia. ¿Lo hacen en una unidad? Contestó: si, en una unidad, en una machito. ¿Manifiesta que por el llamado de la central ustedes avistan a una camioneta encava con las mismas características? Contestó: si, con los mismos colores y placas en eso damos la vuelta en “U”. ¿A qué altura? Contestó: en una calle que da la Urbanización de Parque Caiza. ¿Ustedes iban en la ruta hacia Petare-Guarenas o Guarenas-Petare? Contestó: íbamos bajando de Petare a Guarenas y la Encava venía dando hacia el retorno subiendo de Guarenas como si fueran al distribuidor. ¿Usted y su compañero detienen el vehículo con qué se encuentra? Contestó: en ese momento le damos la voz de alto y los mandamos a bajar. ¿Para ese momento revisaron a los sujetos? Contestó: yo no lo hice, pero no recuerdo si ellos lo harían. ¿Se incautó algún objeto? Contestó: recuerdo que se incautó un arma pero que se consiguió en los matorrales, ¿Usted permanece allí y qué pasó? Contestó: posteriormente llegan los compañeros. ¿Éstos llegan con la víctima? Contestó: si pero yo no pude ver. ¿Dentro de la unidad esta persona los reconoce? Contestó: si. ¿Usted reconoció la firma como suya? Contestó: si, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿En el momento de los hechos a que hora fue la inspección física? Seguidamente la representación fiscal objeta la pregunta formulada por la defensa alegando, que la funcionaria fue aprehensora de los hechos ella no practicó ninguna inspección física. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez declarando CON LUGAR, la objeción planteada, instando a la defensa a que prosiga con el interrogatorio; “¿En el momento de la aprehensión cuántos testigos había en el lugar? Contestó: en el momento le dimos la voz de alto no había más nadie nada más los funcionarios y a los pocos minutos llegaron los otros funcionarios que venían con el señor. ¿Cuántas personas detienen? Contestó: dos. ¿Se logró incautar algún objeto? Contestó: Si se logró incautar algo, yo no fui quien los revisó pero sé que en el procedimiento se encontró un revólver en los matorrales ya que el señor manifestó que ellos tenían un arma y se presumió que estaba cerca por eso se buscó y que yo recuerde eso fue lo que pasó. ¿Al momento del abordaje ellos llegaron a oponer resistencia? Contestó: si recuerdo que uno de ellos, pero no recuerdo cual. ¿Se negaron a entregar sus documentos? Contestó: había uno de ellos que estaba muy reacio de hecho se burlaba de los funcionarios pero no recuerdo cual era, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN REALIZÓ PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “¿En el momento de la detención recuerda, describir las características fisonómicas de ellos? Contestó: eran muy jóvenes, morenos claros, y recuerdo que vestía uno de ellos una prenda de color rojo si visualizo es una prenda de color rojo. ¿Recuerda altura, el color del cabello? Contestó: no eran muy altos uno era como de 1.75, el otro era un poco mas bajo también moreno tenían uno el cabello más rizado que el otro. ¿Manifestó que en el momento que llega al lugar usted estaba con un ciudadano de nombre Fernández Eduardo, sabe en donde se puede ubicar a dicho ciudadano? Contestó: no.”
4.- El testimonio del ciudadano VEROES RIVAS WINDER ALEXIS, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 ambos del Código Penal, manifestando ser y llamarse: VEROES RIVAS WINDER ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-11-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.384.052, quien expone: “Es un procedimiento que fue en el año 2003 nos trasladábamos por la carretera Petare Guarenas en calle de Parque Caiza eso queda hacia el frente de la autopista, estaba en compañía del Inspector Ricardo Pérez y el Detective Bustamante Jesús a partir de las 10 de la noche, avistamos a un ciudadano quien nos informó que dos sujetos se montaron en su camioneta desde la India hacia ese sector lo traían secuestrado nosotros fuimos la unidad que nos encontramos al señor le radiamos a las unidades cercanas y a través de la misma vía nos avisan que habían encontrado a los sujetos con la camioneta a ambos se les realizó la requisa y a uno de los sujetos se le encontraron tres cartuchos, indagamos con ellos y uno de los dos nos dijo que lanzó el arma de fuego cuando venía la unidad policial allí hicimos la requisa por el lugar cercano y encontramos el arma de fuego en una acera, luego se trasladó todo a la sede del despacho, se le notificó a la Fiscalía y quedaron detenidos los señores, Es Todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: “ ¿Manifestó que tiene conocimiento de los hechos que de que área estamos hablando? Contestó: nos trasladamos en la unidad, en ese momento nos abordo el señor era una calle sola y oscura. ¿Qué hora aproximadamente era? Contestó: como las 8:30 de la noche. ¿Manifestó que usted estaba en compañía de dos personas más, quienes eran? Contestó: Ricardo Pérez y Bustamante Jesús. ¿Ustedes se encontraban patrullando? Contestó: si patrullando. ¿En qué unidad? Contestó: era una machito. ¿Qué pasa después que les hace el llamado? Contestó: llamamos a la central manifestando que hay un señor que nos informa que dos sujetos lo habían secuestrado y llevan su autobús secuestrado lo dejan a el y ellos siguen. ¿Ustedes traen al señor con ustedes? Contestó: si, montamos al señor en la unidad y allí es cuando recibimos de la unidad que se trasladaba por el sector del Araguaney manifestando que habían encontrado a los sujetos. ¿Estos pasan en sentido Petare Guarenas o Guarenas Petare? Contestó: los dos sentidos pasan por allí, hay ruta para arriba y para abajo. ¿Cuando dan el reporte por la central, reportan la novedad reciben alguna información de que había sido encontrada la camioneta? Contestó: si, al poco tiempo nos trasladamos a Parque Caiza, bajamos con el señor, ellos suben junto con los funcionarios. ¿Cuándo llegan donde esta la victima? Contestó: con los funcionarios. ¿Después que paso? Contestó: después de ver al señor y radiar por radio la información nos informan que habían agarrado a los sujetos se les revisa y a uno de ellos se les consiguen tres cartuchos. ¿Pero consiguen el arma cerca, estaba la alcance? Contestó: si, y allí fue cuando hicimos la requisa. ¿Cuáles eran las características del arma? Contestó: calibre 38. ¿La víctima se encontraba presente? Contestó: si, y los reconoció como quienes lo llevaron a el y posteriormente el vehículo. ¿Reconoce la firma como suya? Contestó: si. “ ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PREGUNTÓ: “ ¿En el momento que llegaron las personas, los sujetos opusieron alguna resistencia? Contestó: yo ya venía pero los revisaron tranquilos y cuando los tenía ya los habían revisado. ¿Qué le incautaron? Contestó: tres cartuchos en uno de los bolsillos después que seguimos indagando uno me dice que lanzo la pistola a la autopista a partir de allí buscamos y como a las dos horas se encontró el arma. Es Todo” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN REALIZÓ PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “ ¿Recuerda usted las características fisonómicas de los sujetos? Contestó: no. ¿Usted manifiesta en su declaración que se encontraban dos ciudadanos con usted, quienes eran? Contestó: Ávila Ride y Fernández Eduardo. ¿Sabe la ubicación de Eduardo Fernández? Contestó: si, la División de Seguridad Interna de la Policía Municipal de Sucre.”
5.- El testimonio del ciudadano BUSTAMANTE SANZ JESUS RAFAEL, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 242 Y 245 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: BUSTAMANTE SANZ JESUS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 25-11-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.944.461, quien expone: “En realidad no recuerdo mecho del procedimiento, sé que se nos acercó un señor esa vez notificamos a la central y posteriormente reportan el vehículo con las mismas características y que habían sido detenidos dos sujetos a la altura de Parque Caiza, éramos dos compañeros, el vehículo venía con dos personas ayudamos a revisar los matorrales y se llegó a encontrar un arma de fuego, Es Todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: “¿Efectivamente tuvo a la vista el acta policial que es del año 2003, usted manifiesta que tuvo conocimiento de un hecho, que hecho? Contestó: de que a un ciudadano que nos interceptó había sido despojado de un vehículo a la altura de Caucagüita. ¿En compañía de quien estaba usted? Contestó: de Pérez Ricardo y Veroes Zinder. ¿Qué pasa después que esta persona le dice? Contestó: notificamos a la central. ¿Qué notificaron? Contestó: que teníamos a un ciudadano que había sido víctima de un robo y lo habían abandonado. ¿Qué vehículo era? Contestó: un vehículo Encava. ¿Qué mas tuvo conocimiento de parte de esa persona? Contestó: que habían sido dos sujetos a bordo de un vehículo lo amenazaron de muerte. ¿Con qué? Contestó: un arma de fuego. ¿Qué pasa posteriormente, ustedes se llevan a la víctima? Contestó: no recuerdo creo que lo montamos en la unidad no recuerdo muy bien. ¿Dieron el parte, posteriormente que pasó? Contestó: Se presentó una unidad manifestando que habían visto el vehículo en Parque Caiza nos trasladamos al lugar y efectivamente estaba la unidad, cuando llegamos estaba solo la unidad. ¿No habían otras unidades? Contestó: estaba la unidad y nosotros llegamos al momento. ¿Cuándo llegan tenían aprehendidos a los sujetos? Contestó: habían dos muchacho detenidos. ¿Qué pasa? Contestó: los revisan, no se consiguió nada y posteriormente se que comprobó que se había conseguido un arma hacia el monte. ¿Recuerda las características del arma? Contestó: era de calibre 38. ¿Le practicó alguna inspección corporal? Contestó: no recuerdo. ¿Se incautó algún objeto de interés criminalístico? Contestó: si unos cartuchos. ¿Recuerda si la víctima estaba en compañía de ustedes? Contestó: si. ¿Al leer el acta reconoció la firma como de su persona? Contestó: si.” Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas.
6.- El testimonio de l ciudadano PEREZ RICARDO JOSE, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 ambos del Código Penal, manifestando ser y llamarse: PEREZ RICARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-04-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Publico, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.291.676, quien expone: “Efectivamente en el mes de agosto del año 2003 no recuerdo la hora, estaba de servicio en la carretera Petare Guarenas, cuando una personas nos hace señas para que detuviéramos la marcha de la unidad al hacerlo esta persona nos dice que había sido despojado de su vehículo de transporte público lo habían dejado abandonado en esas adyacencias, seguidamente le prestamos la ayuda y acudimos a la central a los fines de pedir apoyo al cabo de unos minutos se reportó la unidad manifestando que tenía el vehículo detenido con dos personas a bordo, yo me traslado al sitio y efectivamente se encontraba la camioneta y dos personas que estaban detenidas preventivamente y quienes fueron señalados por el señor como los presuntos autores del hecho, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “ ¿Usted manifestó que no recuerda la hora, era de noche? Contestó: si. ¿A usted le hace el llamado una personas? Contestó: si. ¿Cómo los detiene? Contestó: yo estoy en mí recorrido en mi sector. ¿En compañía de quién? Contestó: Veroes Winder y Bustamante. ¿Me preguntó que cómo nos detiene? Contestó: el señor nos hace señas de la calle y nos acercamos es cuando más o menos nos dio una exposición de lo ocurrido. ¿Qué comenta? Contestó: que lo pasearon en la camioneta que no recuerdo las características de la misma. ¿Qué pasa después, que pasan el parte? Contestó: una unidad reporta que tenía el vehículo interceptado con dos personas. ¿Recuerda la vía? Contestó: no la recuerdo muy bien era hacia Parque Caiza. ¿Se trasladan hacia allá? Contestó: si. ¿Se trasladan de qué manera? Contestó: con la unidad con el señor. ¿Llegaron al sitio, qué encontraron? Contestó: estaban las dos personas estaba la camioneta se ubicó un arma de fuego estaba en los matorrales que presuntamente era el arma del hecho no recuerdo las características del arma estas personas eran dos masculinos. ¿Recuerda las características de estos? Contestó: no recuerdo. ¿Le practicaron la revisión corporal? Contestó: Yo supongo que si, por razones de seguridad pero no recuerdo quien lo hizo. ¿Aparte del arma encontraron otros objetos’ Contestó: creo que tres cartuchos no recuerdo a cual de los dos les pertenecía. ¿Posteriormente fueron trasladados hacia donde? Contestó: a la sede del comando de Polisucre, El Coliseo. ¿Al leer el acta policial reconoce la firma como suya? Contestó: si doctora, la primera. “
De igual forma, debe dejarse constancia que la Representante del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente y luego de que este Despacho Judicial agotó la vía ordinaria de la citación así como la fuerza pública contemplada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los testimonios de los ciudadanos Fernández Eduardo, funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Municipio Sucre, en virtud de que había comparecido al debate oral y público cuatro de los compañeros que depusieron en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MARCO TULIO PADRÓN SALAGADO. Asímismo, en relación al ciudadano Lenín González, funcionario adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien junto al funcionario practicó la mencionada experticia del vehículo incautado en los hechos, consta en el expediente que por información suministrada por el mencionado cuerpo policial, dicho efectivo falleció; y en relación a los ciudadanos Patricia Rivero y Cedres Buchanan, ambos adscritos a la División de Balística del citado cuerpo de investigación, no fue posible ubicarlos todo lo cual riela en las actas, por cuanto en relación a la primera de las referidas renunció al cuerpo policial en mención y no se obtuvo información en relación al lugar de su residencia y en cuanto al segundo de ellos se encuentra adscrito a una Sub Delegación fuera de esta ciudad.
En la oportunidad correspondiente una vez terminada la recepción de pruebas, este Juzgado advirtió a las partes sobre el cambio de calificación del delito conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta los momentos se debatía el contradictorio por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en tal sentido, es por lo que este Tribunal cambia la calificación por el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la mencionada ley en relación con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Venezolano, y por ello preguntó a las partes si deseaban suspender para otra oportunidad el debate oral y público, a los fines de preparar la defensa y en tal caso que fuese negativa su respuesta, continuar con el debate, sin embargo ambas partes estuvieron de acuerdo en continuar con el debate sin oponerse al cambio de calificación efectuado por este Tribunal, por lo que seguidamente se procedió a interrogar al acusado PADRON SALGADO MARCOS TULIO, si quería manifestar algo al respecto, lo cual el mismo manifestó que NO. Acto seguido la ciudadana Juez declaró concluida la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico-
Así mismo, en cuanto a las conclusiones expuestas por las partes, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público luego de realizar un resumen de todo lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público expuso lo siguiente: “Encontrándome en esta etapa procesal, esta representación fiscal al momento de aperturar el debate donde ratifique la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes en contra el ciudadano PADRON SALGADO MARCOS TULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-11-1984, de 25 años de edad, hijo de MARIA ELENA SALGADO (v) y de MARCOS TULIO PADRON (V), de profesión u oficio latonero, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 21, Sector La Lagunita, Casa 64, cerca de La Alcabala, teléfono: 0416-819-07-17 titular de la cédula de identidad Nº V.-16.375.727, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de vehículo, para esa oportunidad manifesté que iba a demostrará la conducta delictual realizada por el acusado donde efectivamente compareció la victima el ciudadano Fernando Arévalo Pinto, quien en su testimonio fue conteste con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos ya que el se desempeñaba como avance de la línea de Conductores de la India quien manifestó que habían dos personas en la camioneta de la cual también tenía pasajeros, lo despojan del vehículo bajo amenaza de muerte contra su vida con un arma de fuego donde toman uno de ellos el vehículo tipo Encava en la cual lo mandan a él a la parte trasera del vehículo donde el mismo manifestó que siguen un camino que desconocía la vía porque no tenia visibilidad así mismo, manifestó que al abandonar le dieron la cantidad de veinte bolívares fuertes a los pocos minutos se percata que era la vía de Parque Caiza a lo que es ya despojado de vehículo y dejado allí se percata que esta en Parque Caiza sentido Petare Guarenas, dicho ciudadano a pocos minutos se encuentra con funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre les hace el llamado le da las características de las personas y del vehículo de la cual todos ya tenemos conocimiento de las características de las personas y del vehículo y estos hacen el llamado a la central de transmisiones donde dan el parte manifestando las características y estas personas que le prestan el apoyo se lo llevan con él, estos funcionarios específicamente tres funcionarios los que lo encontraron al primer momento los cuales fueron los funcionarios Pérez Ricardo, Veroes Winder y Bustamante Jesús, estos tres le prestan al principio el apoyo y los tres fueron contestes ya que manifestaron que pasan el parte donde reciben el llamado de que había en la zona de la cual avistaron un vehículo con las mismas características y estos funcionarios son Fernández Eduardo de la cual se desistió de su testimonio y de la cual en relación a esta situación compareció fue la ex funcionaria Ávila Ride, quien compareció ante esta sala y manifestó el parte de los sucedido de que había avistado junto con el funcionario Fernández el vehículo con las características antes mencionadas quien para ese momento consiguen dentro de la unidad a dos personas del sexo masculino manifestaron que le prestaron ayuda y esperaron a que llegaran los demás funcionarios donde estaban todos, cuando llegaron se reunieron e hicieron una inspección corporal a los detenidos no encontrándole ningún elemento pero que en las adyacencias de los matorrales consiguieron un arma de fuego, cuyo delito no se puede demostrar por cuanto los expertos de Balística no pudieron comparecer por las causas y justificaciones que ya conocemos uno no labora ya en la institución y el otro esta adscrito a la Sub Delegación de Puerto La Cruz, lo cual es imposible ubicarlos, así mismo compareció el experto Maikel Torres, adscrito a la División de Vehículo quien ratificó la experticia del vehículo dejando constancia que el vehículo había sido detenido e incautado en ese procedimiento y que eran dos personas que se encontraban en poder del vehículo, la víctima los reconoció para ese momento por cuanto estamos hablando de mas de 4 años como las personas que lo habían despojado del vehículo, igualmente se realizó un reconocimiento en rueda de individuos practicado en estas instalaciones donde la víctima reconoció a uno de los acusados pero fue el que estaba con el que era el concausa llamado Jhonny Rafael Miranda Rojano, motivo por el cual no voy hacer alusión pero si la salvedad que lo reconoció como la persona que lo apuntada con el arma de fuego, el ciudadano Marco Tulio Padrón no era el que portaba el arma de fuego no tengo ningún tipo de objeción sobre el cambio de calificación por todo lo que espero es que la sentencia sea condenatoria contra el ciudadano PADRON SALGADO MARCOS TULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-11-1984, de 25 años de edad, hijo de MARIA ELENA SALGADO (v) y de MARCOS TULIO PADRON (V), de profesión u oficio latonero, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 21, Sector La Lagunita, Casa 64, cerca de La Alcabala, teléfono: 0416-819-07-17 titular de la cédula de identidad Nº V.-16.375.727, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley que rige la materia en relación con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto los mismos se demostró en esta sala de juicio por los alegatos manifestados por los funcionarios y la víctima que todos fueron contestes y de que todo esto considero que todo quedó demostrado a lo largo del debate, Es Todo”.; por su parte la defensa requirió la inmediata libertad de su patrocinado y seguidamente manifestó lo siguiente: “ Visto el desarrollo del debate ya que no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido y por cuanto el mismo siempre ha asistido a todas las convocatorias realizadas por este Juzgado dejándose constancia que el no ha evadido la justicia y ha cumplido con las presentaciones solicito que la sentencia sea absolutoria a favor del ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se dicte su libertad plena, Es Todo”; no haciendo uso ambas partes del derecho a réplica y contrarréplica. Finalmente, el acusado de autos se abstuvo de declarar y en consecuencia este Juzgado declaró cerrado el debate oral y público y suspendió el acto a los fines de deliberar la correspondiente sentencia, siendo que una vez constituídos en la respectiva sala de audiencia procedió a dictar en contra del prenombrado ciudadano Sentencia Condenatoria por haber sido encontrado culpable y responsable de los cargos imputados por la Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Venezolano, imponiéndole una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, en tal sentido se Condenó a cumplir las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, referidas a la Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, la Inhabilitación Política mientras dura la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que termine ésta y se exoneró a dicho ciudadano del pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, en virtud de que la sentencia emitida por este tribunal supera el tiempo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte, cuando refiere a que si el penado se encuentra en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en dicho Código, y por cuanto este tribunal actúa como garante de todos los derechos previstos en la norma constitucional, aunado a que el ciudadano Marcos Tulio Padrón Salgado, ha sido fiel cumplidor de las obligaciones que le han sido impuestas por este órgano jurisdiccional en el sentido de cumplir cabalmente con el régimen de presentación impuesto, así como a asistir todas las veces que fue llamado por la autoridad judicial, además de que el presente pronunciamiento no se encuentra definitivamente firme en virtud de que está sujeto al recurso ordinario de apelación e incluso al recurso extraordinario de casación, es por lo que este Juzgado Unipersonal de Juicio por aplicación del Control Difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el contenido de los artículos 44 ordinal 1, articulo 7, 19 y 131 eiusdem, referidos respectivamente al juicio en libertad, primacía de la Constitución, protección de los derechos humanos y el deber que todos tenemos de cumplir y acatar la norma suprema, en relación con el contenido de los artículos 1, 4, 9, 19 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal referidos respectivamente al Juicio Previo y Debido Proceso, Autonomía e Independencia de los Jueces, la Afirmación de Libertad, el Control de la Constitucionalidad por parte de los Jueces de la República y el Estado de Libertad, DESAPLICA el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena mantener en libertad al ciudadano Marcos Tulio Padrón Salgado hasta tanto quede la presente definitivamente firme siendo el correspondiente Tribunal de Ejecución luego de practicar el cómputo respectivo el que dicte el pronunciamiento que a bien tenga, y conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acogió el lapso legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción recibidos en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el contenido de los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, esta sede judicial considera que quedó plenamente demostrado que efectivamente el día 05/08/2003 los funcionarios Sub Inspector Pérez Ricardo y Detectives Veroes Winder y Bustamante Jesús adscritos al Patrullaje Nro 3 de la Zona Policial 4 de la Policía del Municipio Sucre, siendo las 10:05 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, desplazándose por la carretera Petare-Guarenas, Barrio El Carmen, Parroquia Caucaguita, se percataron cuando en forma alarmada un ciudadano les hace señas para que detuvieran la marcha, lo cual hicieron, quedando el mismo identificado como Fernando Arévalo Pinto, avance de la Línea Asociación Civil Conductores La India, quien les informó que en momentos en que laboraba como avance de la referida línea, conduciendo una camioneta de transporte de pasajeros marca Encava, colores blanco y rojo, modelo E-3100, serial de carrocería JALMR11HM3OOO603, placas 318-357, cuando a la altura de la Esquina de Altagracia, frente al Seguro Social del Municipio Libertador, sus dos únicos pasajeros se levantan de sus asientos y uno de ellos portando un arma de fuego le ordena que no recogiera más pasajeros, que ellos lo único que querían era el vehículo, tomando el control del vehículo uno de ellos, mientras el otro lo vigilaba, ordenándole posteriormente bajarse del vehículo, dejándolo abandonado en el lugar, continuando los sujetos en dirección hacia Guarenas, obteniendo la información y en compañía de la víctima, procedieron a notificar a la Central del Transmisiones y solicitar el respectivo apoyo para iniciar su respectivo dispositivo, reportándose la Unidad 4-300, tripulada por los Detectives Fernández Eduardo y Avila Ride, quienes reportan haber avistado dicho vehículo y logran interceptarlo a la altura del Distribuidor Parque Caiza, antes de llegar a los túneles, procediendo a desplazarse hacia dicho lugar, donde efectivamente observaron el vehículo así como a los citados funcionarios quienes poseían preventivamente detenidos a los dos sujetos, quienes quedaron identificados como YONIS RAFAEL MIRANDA ROJANO, a quien luego de practicársele la inspección corporal se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans color rojo que vestía para dicho momento, tres (3) balas calibre 38 Special, marca MFS, y MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, señalados por la víctima el primero de los nombrados como el que portaba el arma de fuego y el segundo el que manejaba el vehículo, procediendo a revisar el colectivo no localizando arma ni otro objeto de interés criminalístico, no obstante en las adyacencias de los matorrales aledaños a la camioneta se logró colectar un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38 Special, pavón negro con caña de goma negra, cañón largo, marca Terva, seriales desvastados, contentivo en su interior de su tambor de seis (6) alvéolos, localizando cinco (5) balas sin percutir, dos (2) marca PMS, una (1) Marca S&B, una (1) marca Aguila y una (1) marca MFS, y una (1) concha del mismo calibre marca MFS, la misma es reconocida por la víctima como la que portaba YONIS RAFAEL MIRANDA ROJANO,-
Ahora bien, el hecho arriba descrito se confirma con el testimonio rendido por el ciudadano ARÉVALO PINTO FERNANDO, quien funge como víctima en la presente causa, y el cual fue preciso al señalar como se desarrolló el hecho, indicando hora aproximada, lugar y la forma como los sujetos antes citados se apoderaron por medio de amenazas a la vida con un arma de fuego, de su vehículo en el cual laboraba, aunado a que luego de ser despojado del bien mueble y abandonado a la altura de la Carretera vieja de Guarenas, es auxiliado por funcionarios policiales quienes detienen su marcha y luego de escuchar la versión de la víctima, dieron parte a la central de transmisiones, siendo que otra unidad distinta de funcionarios policiales logran detener a los dos sujetos con el vehículo en otro lugar, siendo señalados directamente los mismos por la víctima como las personas que momentos antes en la Esquina de Altagracia lo sometieron con un arma de fuego, uno de ellos tomó el control del vehículo y el otro lo mantenía vigilado y sometido con el arma de fuego, y luego lo despojaron de la Unidad de Pasajeros que manejaba, lo cual considera esta Juzgadora suficiente para de mostrar la directa e indiscutible responsabilidad del ciudadano PADRON SALGADO MARCO TULIO, pues además de haber sido señalado por la víctima fue detenido en el lugar del suceso y detenido por los funcionarios policiales.
Es de acotar que en relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio para incorporar al debate oral y público mediante su lectura, el correspondiente Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar las admitió, expresando los motivos legales de su decisión, las cuales fueron leídas alterando el orden de recepción de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Comparación Balística y Restauración de caracteres borrados en metal, Nro 9700-018-B-4979, de fecha 29/08/2003, suscrita por la Experto Patricia Rivero y Cedres Buchanan, a las siguientes evidencias: Un (1) arma de fuego, ocho (8) balas y una (1) concha, de cuya lectura se desprende que ciertamente fue incautada un arma de fuego en el sitio del suceso por funcionarios policiales, a la cual se practicó el correspondiente peritaje y del cual se concluyó que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por uno de los delitos contra la propiedad, Expediente Nro G-430-095 de fecha 25/05/2003, sin embargo no puede valorarse dicha experticia como prueba en virtud de que la misma no fue ratificada por los funcionarios expertos que la practicaron, lo que conllevó a este Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente a cambiar la calificación del delito por el cual fue acusado el ciudadano MARCO TULIO PADRÓN SALGADO.
2.- Experticia de Serial de Carrocería y Motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones, Nro 5585, de fecha 08/08/2003, suscrita por los funcionarios expertos Maikel Torres y Lenín González, de cuya lectura se evidencia que se incautó un vehículo incautado Autobus, Marca Encava, Modelo E3100, Año 1.993, color Blanco y Rojo, tipo Colectivo, Placas 318-357, por funcionarios policiales el cual tiene relación con los hechos antes descritos y cuyas conclusiones se refieren a que tanto los seriales de motor como los de la carrocería se encuentran en estado original, lo cual fue ratificado por los funcionarios expertos que la practicaron, específicamente el ciudadano Maikel Torres quien depuso en el juicio oral y público en relación a ello.
3.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08/08/2003, realizada en la Sala de Reconocimiento de este Palacio de Justicia por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuya lectura se desprende únicamente que al ciudadano PADRÓN SALGADO MARCO TULIO no le fue incautada arma de fuego alguna además de no ser señalado en dicho acto ni reconocido por la víctima, por lo que mal puede este Tribunal darle valor al documento en cuestión cuando nada aporta ni sustenta a los fines de la decisión final.
En relación a la deposición efectuada en el debate oral y público, por el ciudadano TORRES GONZÁLEZ MAIKEL JUAN, Funcionario Experto adscrito para el momento de los hechos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la correspondiente experticia al vehículo incautado, se desprende que el mismo en sala ratificó en todas sus partes el contenido de la misma así como su rúbrica, dejando constancia de que se verificaron seriales de motor y carrocería siendo éstos originales, lo que conlleva a esta Juzgadora a reconfirmar que efectivamente fue detenido un vehículo en la presente causa, incurso en los hechos que nos ocupan y que el mismo además de ser transporte público se encuentra con seriales originales, todo lo cual se toma en consideración como elemento fundamental que junto a los demás conforman un todo a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano MARCOS TULIO PADRON SALGADO en los hechos.
En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana AVILA RIDE MARISOL, Funcionario Aprehensor de la Policía Municipal Sucre Zona Policial Nro 4 Equipo de Patrulleros Nro 3 para el momento del acontecimiento delictivo, se observa que su actuación se produce cuando compañeros adscritos al referido cuerpo policial notifican a la Central de Transmisiones del hecho del cual fue víctima el ciudadano FERNANDO ARÉVALO PINTO y al solicitar apoyo, inicia junto al detective Fernández Eduardo a bordo de la Unidad 4-300 el respectivo dispositivo de búsqueda, reportando haber visto el vehículo en cuestión el cual logra interceptar a la altura del Distribuidor Parque Caiza, el cual detienen descendiendo del mismos dos sujetos quienes fueron identificados como YONIS RAFAEL MIRANDA ROJANO Y PADRÓN SALGADO MARCO TULIO, siendo dicha funcionaria testigo cuando la víctima señaló a los mencionados ciudadanos como los que momentos antes lo despojaron de la unidad de transporte con un arma de fuego, dejando constancia de que al primero de los nombrados al momento de la inspección corporal que ésta no realiza, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans color rojo que vestía para el momento tres (3) balas calibre 38 Especial, marca MFS, así como del arma de fuego encontrada en los matorrales aledaños al lugar, cinco (5) balas y una (1) concha, siendo reconocida por la víctima como la que portaba el ciudadano YONIS RAFAEL MIRANDA ROJANO, declaración de relevancia para este Tribunal en virtud de que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ut supra y del vehículo que habían reportando minutos sus compañeros, así como confirma el reconocimiento que hace la víctima en el lugar de los hechos, quien señala los dos sujetos como los que lo despojaron de la unidad de transporte colectivo bajo amenaza, aunado al hecho de que cuando se logra interceptar y detener el vehículo, son estos dos ciudadanos quienes descienden del mismo, lo que hace deducir a quien aquí decide que son los mismos incursos en el delito descrito por la víctima, elemento que se une al anterior a los fines de determinar fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano PADRÓN SALGADO MARCO TULIO.
De acuerdo a las declaraciones realizadas por los ciudadanos VEROES RIVAS WINDER ALEXIS, RICARDO PÉREZ Y BUSTAMANTE JESUS, todos Funcionarios Aprehensores adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, se evidencia que cuando se encontraban en labores de patrullaje por la carretera Petare Guarenas, Barrio El Carmen, Parroquia Caucaguita, un ciudadano les hizo señas, quien posteriormente fue identificado como FERNANDO AREVALO PINTO, les informó que dos sujetos se habían montado en su camioneta de pasajeros a la altura de la Esquina de Altagracia en el Municipio Libertador, lo habían secuestrado y luego despojado de su vehículo, motivo por el cual dichos funcionarios policiales reportaron la situación a la Central de Transmisiones reportándose otra unidad la cual logra interceptar el vehículo en cuestión y lo detiene junto a los dos sujetos, quienes fueron reconocidos por la víctima como las personas que luego de amenazarlo lo despojaron de la unidad de transporte colectivo y luego lo abandonaron en la vía, siendo todos estos contestes en la versión relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano MARCO TULIO PADRON SALGADO así como del vehículo incurso en los hechos, de igual forma son testigos de que son estos sujetos quienes se encontraban en el lugar donde es interceptado el vehículo además de ser señalados directamente por la víctima aunado a que al ciudadano YONIS RAFAEL MIRANDA ROJANO le incautan algunas balas y en cuanto al arma de fuego fue encontrada en el matorral aledaño a la camioneta, siendo que al ciudadano MARCO TULIO PADRÓN SALGADO no se le incautó objeto alguno de interés criminalístico, todo lo cual fortalece la opinión de esta juzgadora, la cual en conjunto con los demás pruebas sustentan la culpabilidad en el hecho del citado ciudadano.
De igual forma, debe dejarse constancia que la Representante del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente y luego de que este Despacho Judicial agotó la vía ordinaria de la citación así como la fuerza pública contemplada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los testimonios de los ciudadanos Fernández Eduardo, funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Municipio Sucre, en virtud de que había comparecido al debate oral y público cuatro de los compañeros que depusieron en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MARCO TULIO PADRÓN SALAGADO. Asímismo, en relación al ciudadano Lenín González, funcionario adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien junto al funcionario practicó la mencionada experticia del vehículo incautado en los hechos, consta en el expediente que por información suministrada por el mencionado cuerpo policial, dicho efectivo falleció; y en relación a los ciudadanos Patricia Rivero y Cedres Buchanan, ambos adscritos a la División de Balística del citado cuerpo de investigación, no fue posible ubicarlos todo lo cual riela en la causa, por cuanto en relación a la primera de las referidas renunció al cuerpo policial en mención y no se obtuvo información en relación al lugar de su residencia y en cuanto al segundo de ellos se encuentra adscrito a una Sub Delegación fuera de esta ciudad.
De lo antes descrito se puede deducir que el en cuanto al testimonio de la víctima FERNANDO AREVALO PINTO, quien tiene intervención directa en los hechos justiciables, la misma aporta datos importantes siendo su testimonio imprescindible en este tipo de delito, ya que a pesar de que puede encontrarse incursa en una grave causal de parcialidad, es quien padece la violencia tanto física como psíquica del hecho delictivo y es quien describe con precisión lo que ocurrió señalando sin equivocación alguna sus autores.
Así mismo, en relación a la declaración del experto Maikel Torres, de la misma se refleja únicamente la ratificación que el mismo efectúa de la experticia practicada al vehículo, siendo la misma una prueba personal e indirecta relacionada con los hechos del proceso pues no los conoce el experto, sin embargo tanto la deposición como el peritaje del experto hace concluir a esta juzgadora la existencia de un bien mueble incurso en el delito.
De igual forma, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, se desprende de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los sujetos así como del vehículos, de lo cual se obtiene primero que el ciudadano MARCO TULIO PADRON SALGADO fue detenido en el lugar de los hechos, en compañía de otro ciudadano de nombre YONIS RAFAEL MIRANDA ROJANO, en posesión de la camioneta marca Encava de la cual fue despojada la víctima, quien los señaló directamente, lo que hace que no existan dudas en la responsabilidad atribuible a dicho ciudadano en la comisión del hecho y su responsabilidad cierta.
Ahora bien, es necesario destacar que este Tribunal al hacer en sala el cambio de calificación del delito, por el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales disponen lo siguiente:
“ Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”
“ Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…Hay delito frustrado cando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
“ Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias…” se fundamenta en el hecho de que una vez evacuados todos los medios de prueba se desprende que al ciudadano MARCOS TULIO PADRON SALGADO no se le incautó en el momento de su detención e inspección corporal ningún objeto de interés criminalístico ni fue señalado por la víctima como la persona que portaba el arma de fuego, aunado a que fue detenido momentos después de haberle despojado el vehículo al ciudadano FERNANDO AREVALO PINTO, junto con el mismo, por lo que siendo que en la frustración el agente ha hecho todo aquello que es indispensable para consumar el delito y sin embargo no ha logrado su consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad, siendo en el caso de marras la interceptación policial en la vía en que se encontraban los sujetos con el vehículo robado, es decir el fracaso del propósito, es por lo que este Tribunal cambia la calificación del tipo penal, dejando en claro que lo importante en el caso que nos ocupa son las fases por las cuales atravesó la vida del delito, de las cuales se demuestra primero la clara proposición del agente de cometerlo, y la no consumación del mismo por circunstancias ajenas a su voluntad.
Finalmente, luego de analizadas y constatadas todas las pruebas entre sí, y evacuadas en juicio, esta Juzgadora estima que de las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público, las mismas contribuyeron a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto para quien aquí decide considera que ciertamente existió un acontecimiento, el cual se encuentra probado y clara la participación del antes mencionado, es por lo que considera que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, dejándose constancia que en el pronunciamiento efectuado por esta Juzgadora en sala, fue desaplicado por control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“ Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan, y de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes: así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código (negrillas y subrayado del tribunal)
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.”
De igual forma dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“ Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente….”
Todo ello en virtud de que si bien es cierto que la sentencia emitida supera el tiempo establecido en el artículo en mención, no es menos cierto que este Tribunal actúa garante de todos los derechos previstos en la carta magna y en razón de ello no se debe ocultar que el ciudadano MARCOS TULIO PADRON SALGADO ha sido fiel cumplidor durante todo el proceso penal seguido en su contra de las obligaciones que le han sido impuestas, en el sentido de cumplir efectivamente con el régimen de presentaciones así como ha asistido todas veces que ha sido llamado por la autoridad judicial. Asímismo, es menester destacar que la sentencia aquí dictada no se encuentra definitivamente firme, por cuanto se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación e incluso al recurso extraordinario de casación, motivos por los cuales, este Juzgado Unipersonal de Juicio por aplicación del Control Difuso establecido en el artículo 334 constitucional adminiculado al contenido de los artículos 44 Ordinal 1°, 7, 19 Y 131 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“ Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (negrillas y subrayado del Tribunal)…”
“ Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
“ Artículo 19. El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
“ Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”; en relación con el contenido de los artículos 1, 4, 9, 19 Y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“ Artículo 1. Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda e todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“ Artículo 4. Autonomía e independencia de los Jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y a derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
“ Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“ Artículo 19. Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumnidad d la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
“ Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, es por ello que este Tribunal DESAPLICA el contenido del artículo 367 eiusdem y en consecuencia ordena mantener en libertad al ciudadano MARCOS TULIO DUGARTE SALGADO hasta tanto quede la presente definitivamente firme, siendo el correspondiente Tribunal de Ejecución luego de practicar el cómputo definitivo de la pena, el que dicte el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECLARA
IV
PENALIDAD
El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de presidio de Ocho (8) a Dieciséis (16) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de doce (12) años de presidio. Ahora bien, en virtud de que no cursa en las actas certificación de antecedentes penales del ciudadano MARCOS TULIO PADRON SALGADO, es propicio rebajar la pena a su límite inferior, quedando la misma en Ocho (8) años de presidio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 74 numeral cuarto eiusdem, aunado a que el tipo penal en mención fue frustrado, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 80 y 82 eiusdem, merece rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir la de ocho (8) años de presidio, y por cuanto la tercera parte de ésta corresponde a Dos (2) años y Ocho (8) meses, haciendo la operación correspondiente de resta a la pena mínima de ocho (8) años da como resultado CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, la pena que en definitiva se impone al ciudadano en mención, la cual cumplirá provisionalmente el día 22/02/2014, fecha ésta correcta, quedando subsanado de esta manera la fecha de finalización expuesta en el acta del debate. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.375.727, natural de Caracas, nacido el 05/11/1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Latonero, hijo de María Elena Salgado (v) y Marcos Tulio Padrón (v), residenciado en Carretera Vieja Petare- Santa Lucía, Kilómetro 18, Sector La Arboleda, Casa Nro 22, Estado Miranda A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO POR ENCONTRARLO RESPONSABLE PENALMENTE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 Y 82 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLONANO, LA CUAL FINALIZARÁ PROVISIONALMENTE EL DÍA 22/02/2014, TODO LO CUAL DEPENDERÁ DEL CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA QUE PRACTIQUE EL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.
SEGUNDO: CONDENA AL CIUDADANO MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.375.727, natural de Caracas, nacido el 05/11/1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Latonero, hijo de María Elena Salgado (v) y Marcos Tulio Padrón (v), residenciado en Carretera Vieja Petare- Santa Lucía, Kilómetro 18, Sector La Arboleda, Casa Nro 22, Estado Miranda A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, REFERIDAS A LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURA LA PENA Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE TERMINE ÉSTA-
TERCERO: EXONERA AL CIUDADANO MARCOS TULIO PADRÓN SALGADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.375.727, natural de Caracas, nacido el 05/11/1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Latonero, hijo de María Elena Salgado (v) y Marcos Tulio Padrón (v), residenciado en Carretera Vieja Petare- Santa Lucía, Kilómetro 18, Sector La Arboleda, Casa Nro 22, Estado Miranda DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CUARTO: EN VIRTUD DE QUE LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL SUPERA EL TIEMPO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU PENÚLTIMO APARTE, CUANDO REFIERE A QUE SI EL PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, Y FUERE CONDENADO A UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IGUAL O MAYOR DE CINCO AÑOS, EL JUEZ DECRETARÁ SU INMEDIATA DETENCIÓN, LA CUAL SE HARÁ EFECTIVA EN LA MISMA SALA DE AUDIENCIA, SIN PERJUICIO DEL EJERCICIO DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN DICHO CÓDIGO, Y POR CUANTO ESTE TRIBUNAL ACTÚA COMO GARANTE DE TODOS LOS DERECHOS PREVISTOS EN LA NORMA CONSTITUCIONAL, AUNADO A QUE EL CIUDADANO MARCOS TULIO PADRON SALGADO HA SIDO FIEL CUMPLIDOR DE LAS OBLIGACIONES QUE LE HAN SIDO IMPUESTAS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL SENTIDO DE CUMPLIR CABALMENTE CON EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO, ASÍ COMO A ASISTIR TODAS LAS VECES QUE FUE LLAMADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, ADEMÁS DE QUE EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME EN VIRTUD DE QUE ESTÁ SUJETO AL RECURSO ORDINARIO DE APELACION E INCLUSO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO POR APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINICULADO CON EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 ORDINAL 1, ARTICULO 7, 19 Y 131 EIUSDEM, REFERIDOS RESPECTIVAMENTE AL JUICIO EN LIBERTAD, PRIMACÍA DE LA CONSTITUCION, PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DEBER QUE TODOS TENEMOS DE CUMPLIR Y ACATAR LA NORMA SUPREMA, EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 9, 19 Y 243 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDOS ÉSTOS AL JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA Y EL ESTADO DE LIBERTAD, DESAPLICA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 367 EIUSDEM Y EN CONSECUENCIA ORDENA MANTENER EN LIBERTAD AL CIUDADANO MARCOS TULIO PADRON SALGADO HASTA TANTO QUEDE LA PRESENTE DEFINITIVAMENTE FIRME SIENDO EL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN LUEGO DE PRACTICAR EL CÓMPUTO RESPECTIVO EL QUE DICTE EL PRONUNCIAMIENTO QUE A BIEN TENGA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
LA SECRETARIA,
ABG. JEANCAR CARDOZO
CAUSA NRO 23J-372-05
ALCN/alcn/jc
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