REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Octubre del 2008
198º y 149º

CAUSA NRO 23J-420-06.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI

FISCAL 38º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. SHELLYMAR JOSSE VELÁSQUEZ PORRAS

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO

ACUSADO: ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.943.328, natural de Caracas, nacido el 07/06/1969, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio T.S.U. en Publicidad y Mercadeo, hijo de Felipa Avilera (v) y Reinaldo Arias (f), residenciado en la Calle Casiquiare, Residencias Trapecio, piso 4, apartamento 10, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas.

SECRETARIA: ABG. JEANCAR CARDOZO

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas dictar Sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nro 23J-420-06 seguida en contra del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSÉ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, como consecuencia del Juicio Oral y Público celebrado ante este Juzgado Unipersonal de Juicio.


I

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 03/10/2005 la ciudadana Fiscal 38º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Dra. Militza Ledezma Rodríguez, presentó ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Acusación Formal en contra del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSÉ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en virtud de que el día 10/06/2005 siendo aproximadamente las 00:40 a.m. se encontraban en labores de punto de control los Agentes Eleazar Suárez y Adán Urquiola, adscritos a la Base Operacional Los Samanes del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en la Avenida Principal del Hatillo, al frente de la Empresa Procter and Gamble, cuando avistaron un vehículo marca Hyundai, modelo Galoper, color plata, placas GAT-88B, serial de motor W218473, serial de la carrocería KMXKNE1JPDXU263448, que transitaba a alta velocidad con dirección hacia los túneles de La Trinidad y a la altura de los semáforos del restaurant de comida rápida KFC, frenó en forma brusca montándose en la acera, por lo que procedieron los funcionarios a identificarse y a solicitarle al conductor que se bajara del vehículo, quedando identificado como FRANKLIN JOSÉ ARIAS AVILERA, posteriormente se procedió a realizar la inspección del vehículo, encontrando bajo el asiento del chofer, un arma de fuego con las siguientes características: tipo Pistola, color negro, marca CZ, modelo .83, calibre 7,65, serial 017632, con un cargador en su interior, contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando el sujeto que no poseía porte de arma. Posteriormente, el día 20/03/2006 se celebró el acto de la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ante el referido Juzgado de Control y una vez cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal de Control admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSÉ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; de igual forma mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual venía disfrutando el acusado de autos y ordenó el correspondiente pase a juicio.

En fecha 31/03/2006 se recibió en este Tribunal la presente causa, por lo que en esa misma fecha se dictó auto de entrada así como se fijó Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 24/04/2006, no siendo posible la comparecencia de las personas seleccionadas, y visto que en reiteradas oportunidades fueron fijados sorteos extraordinarios no haciendo acto de presencia ante esta sede los escabinos, es por lo que en fecha 15/06/2007este Despacho dictó decisión mediante la cual prescindió de los mismos y fijó el debate oral y público para el día Martes 31/07/2007 a las 09:30 a.m., fecha en la cual no se celebró el acto por cuanto no compareció la defensa privada, y en consecuencia fue diferido para el día Martes 02/10/2007 a las 09:30 horas de la mañana, oportunidad que fue nuevamente diferida a causa de la incomparecencia de la defensa privada, siendo diferido para el día 07/11/2007, fecha en la cual no hubo despacho en esta sede judicial con motivo de la manifestación estudiantil la cual no permitió el acceso a este Palacio de Justicia, difiriendo el acto para el día 14/01/2008 a las 09:30 a.m. siendo que en esa fecha la defensa privada no hizo acto de presencia, por lo que se aplazó el acto para el día 20/02/2008 a la referida hora, oportunidad en la que se difiere nuevamente el debate en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, para el día 02/04/2008 a las 10:00 a.m., día en que este Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral en la causa signada bajo el Nro 353-04, razón por la cual se difiere el debate para el día 20/05/2008 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 27/05/2008, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juzgado Tercero en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, el cual fijó para el día 11/06/2008 a las 10:00 a.m. la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSÉ, y visto que dicho ciudadano no compareció difirió el acto para el día 20/06/2008 a las 11:00 horas de la mañana, fecha en la cual es nuevamente diferido el debate oral en virtud de que el mencionado acusado no se presentó ante esta sede judicial, para el día 02/07/2008 a las 11:00 a.m. En esta fecha, el acusado no hace acto de presencia, siendo diferido nuevamente el acto para el día 10/07/2008 a las 02:00 p.m.

Posteriormente, el día 14/07/2008, el Juzgado Itinerante en referencia dictó auto mediante el cual en cumplimiento al contenido de la Resolución Nro 2008-0029 de fecha 03/03/2008 y siguiendo instrucciones de la Comisión Judicial, acordó remitir las presentes actuaciones a este despacho, siendo recibidas en fecha 18/07/2008 en la cual se fijó el juicio oral y público para el día 16/09/2008 a las 09:30 a.m. oportunidad en la cual se difirió el mismo a causa de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, para el día 06/10/2008 a las 09:30 a.m. día en el cual siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (9:50 am), fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el N° 420-06, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, se trasladó y constituyó este Tribunal, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 5 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. SHELLYMAR JOSSE VELÁSQUEZ PORRAS, Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. JESUS ESTEBAN CARRAQUERO, Defensor Privado, y el acusado ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE. Acto seguido la ciudadana Juez declaró ABIERTO EL DEBATE, advirtió al acusado, a las partes y al público presente acerca de la importancia y significado del presente acto judicial, que radica en la necesidad de dilucidar la culpabilidad o no del acusado en actividades inherentes a los hechos que aquí se debatirán, lo que permitirá al Estado, como deber esencial, castigar al culpable, si lo fuera o exculparlo de la responsabilidad atribuida a través de la acusación que interpusiera el Ministerio Fiscal en su contra, comporta este acto la oportunidad del imputado, de obtener sentencia definitiva, para el público significa la posibilidad de controlar la función de administrar justicia, y con ello se legitima el Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo deberán mantener el respeto debido a la majestad del Tribunal, así como guardaran la debida compostura, orden, y ante cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato las mismas serán severamente corregidas conforme a la Ley. Seguidamente, la ciudadana Juez, cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Fiscal, Dra. SHELLYMAR JOSSE VELASQUEZ PORRAS, quien expuso: “Quien explanó su acusación en contra del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; hecho cometido en fecha 10 de junio del 2005, siendo aproximadamente las 00:40 horas de la madrugada, se encontraba en labores de punto de control, los agentes Eleazar Suárez y Adán Urquiola, adscritos a la base Operacional Los Samanes del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en la Avenida Principal del Hatillo, al frente de la empresa Prócter and Gamble, cuando avistaron un vehículo marca Hiunday, modelo Galoper, color plata, placas GAT-88B, serial del motor W218473, serial de la carrocería, KMXKNE1JPDXU263448, que transitaba a alta velocidad con dirección hacia los túneles de la Trinidad y a la altura de los semáforos del Restaurante de comida rápida KFC, frenó en forma brusca montándose en la acera, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y solicitarle al conductor que se bajara del vehículo, quedando identificado como FRANKLIN JOSE ARIAS AVILERA, posteriormente se procedió a realizar la inspección al vehículo, encontrando bajo el asiento del chofer, un arma de fuego, con las siguientes características: tipo pistola, color negro, marca CZ, modelo 83, calibre 7.65, serial 017632, con un cargador en su interior, contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando el sujeto que no poseía porte de arma, en virtud de lo antes expuesto se encuentra plenamente que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, todas vez que el arma de fuego se encuentra como de prohibido porte y al poseer la misma sin su debida permisología es un delito, y como se encuentra asistido todos los elementos del referido artículo 277 del Código Penal el Ministerio Público demostrara con las deposiciones de los órganos la comisión del hecho punible, promete el Ministerio Público que en el transcurso del juicio celebrado a instancia de esta juzgadora demostrar la participación efectiva del acusado en la comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por los hechos ocurridos antes expuestos demostrándolo con cada uno de los elementos en el transcurso del juicio, de la misma manera, ratificó los medios de pruebas, debidamente ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, explicando su necesidad y pertinencia. Todo lo cual expuso en forma oral, Es Todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al defensor privado, Dr. JESUS ESTEBAN CARRASQUERO, quien expuso: “En principio en cuanto al Porte Ilícito de Arma demostraremos en el transcurso del juicio que en ningún momento él portaba el arma y mucho menos la ocultaba, si bien es cierto se subió a una acera en un mal movimiento del vehículo ya que el no venía a exceso de velocidad, en ese momento lo detienen y el venía con una ciudadana que en el acta no hacen mención de esta ciudadana, no es cierto que mi defendido la portara puesto que el arma no fue conseguida encima de el, ni debajo del asiento, lo dice el acta que la misma fue encontrada en una caja ya que la misma iba a ser negociada por una venta la cual nunca se llegó a concretar la negociación, demostraremos en el juicio que lo que estamos explanando es cierto nunca fue decomisada el arma ni como lo establece el código como lo es el porte y el ocultamiento del arma, si bien es cierto que en ese momento consiguen el arma pero la dueña era la copiloto, siendo así solicito sea tomando en consideración al momento de la definitiva, Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado, ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración, el acusado respondió a viva voz y de manera voluntaria, que si desea declarar, más el Tribunal solicitó al mismo aportara sus datos personales en el orden que se le van requiriendo: Mi nombre es ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-06-1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de FELIPA AVILERA (v) y de REINALDO ARIAS (f), de profesión u oficio T.S.U. Publicidad y Mercadeo, residenciado en: CALLE CASIQUIARE, RESIDENCIAS TRAPECIO, PISO 4, APTO 10, COLINAS DE BELLO MONTE; teléfono: 751-16-86, 0424-232-82-32, titular de la cedula de identidad N° V- 7.943.328, quien expone: “Ese día me encontraba bajando por la calle de la autopista de la Trinidad, a la altura de la Trinidad cerca de la Prócter and Gamble, venía con una amiga que me estaba negociando un arma en su caja nueva y en el momento en que estaba esquivando un bache en el semáforo, me monté como en una especie de acera y ni siquiera es acera es como una decoración, como isla es una división de la calle, procediendo a montar la camioneta, me interceptaron dos funcionarios manifestándome que si me podía bajar del vehículo y me bajé, a mi no me revisaron, no tenía nada, consiguieron la pistola que tenía la persona que me la estaba negociando ellos me preguntaron si yo tenia porte le indiqué que no, me preguntaron si el vehículo era mío les dije que si, pero el arma yo ni siquiera la tenía puesta encima, tampoco la estaba ocultando solo estaba hablando con la persona para llegar a una negociación y después que revisaron me dijeron que estaba detenido porque no tenía el porte del arma y bueno me detuvieron, Es Todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZANDO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Indique al tribunal las características del vehículo? Contestó: una camioneta Hiunday, Galoper. ¿De donde venía? Contestó: venía de la Lagunita. ¿Qué hora era? Contestó: era tarde como las 12 de la noche, y empieza el funcionario a hablar como de 12 a 1 de la madrugada. ¿Indique el nombre de la ciudadana que estaba con usted? Contestó: Gloria Martínez. ¿Esta persona venía desde la Lagunita o estaba en el mismo sitio donde estaba usted? Contestó: si, venía conmigo desde La Lagunita. ¿Desde cuando conoce usted a esta persona? Contestó: pasarían dos años. ¿Acostumbra usted a hacer negociaciones a esas horas de la noche? Contestó: no, fue que estaba en casa de un señor en La Lagunita y ella sacó el arma, se lo planteó el dueño de la casa vendérsela y a mí y yo le dije que estaba bonita y como su casa está en Colinas del Cafetal y yo iba a bajar la iba a dejar en su casa. ¿Cuándo sucedió eso, por qué nunca mencionó a esta ciudadana en todo el transcurso de la investigación? Contestó: sinceramente no sabría decirle, ella estuvo conmigo y de hecho veníamos juntos porque estábamos reunidos en la casa de una persona nos bebimos un trago eso fue una cuestión de segundos y como yo iba abajando yo me ofrecí a llevarla a su casa y ese día estaba no tomada pero un poco alegre. ¿Describa el arma decomisada? Contestó: era negra, pequeña, marca no me acuerdo, no conozco mucho de eso, se que es una pistola no un revólver. ¿Acostumbra usted a portar armas de fuego? Contestó: no. ¿Sabe de armas? Contestó: no, de repente lo básico el arma, el gatillo. ¿A quien le pertenece el arma? Contestó: a Gloria Martínez, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMO LA PALABRA EL DEFENDOR PRIVADO, REALIZANDO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿En el momento de los hechos iba a exceso de velocidad? Contestó: no, en absoluto como es una intercepción no se puede. ¿En el momento de la detención usted hizo algún acto de relevancia? Contestó: no, en lo absoluto solo me pidieron bajarme y todo fue amablemente. ¿En el momento en que revisan el vehículo le hacen algún comentario? Contestó: me preguntan si tenía el porte del arma y yo le digo que el arma no es mía pero que el vehículo si es mío, pero hasta allí, empezaron a revisar y llegó otra patrulla. ¿Alguna vez ha estado manipulando un arma? Contestó: no en lo absoluto, no me gusta la manipulación de las armas uno las puede admirar y ver pero no para cargar encima, se puede hasta disparar. ¿Ha estado detenido anteriormente? Contestó: si, por tráfico de droga en el año 96, actualmente eso está cerrado, incluso hubo una reconsideración de la pena y yo llevé un tiempo detenido y por la actuación mía podía redimir varios años por la pena como quedó impuesta, quedó culminada hace como 1 año ya hay notificación del tribunal que el caso está cerrado. ¿Desde ese hecho hasta la fecha ha estado involucrado en otra cosa? Contestó: en lo absoluto yo trabajo con publicidad, vendiendo ropa en sabana grande soy socio de un puesto de ropa y estoy pendiente de mis hijas y mi mamá que está un poco enferma, tengo que estar pendiente. ¿Vive con su mama? Contestó: si. Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN REALIZO PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿En el momento de la detención específicamente cuando los funcionarios se acercan a su vehículo que hacen la inspección del mismo donde encuentran el arma con la caja? Contestó: estaba en el asiento encima de la cartera de un bolso que era de Gloria y entonces yo pensé que ella iba a tomar todo eso porque le pertenecía por eso no hice ningún tipo de resistencia no estaba escondida y en las actas dice que si pero no estaba escondida estaba completamente a la luz, el revisó todo, es una cartera la que estaba encima y ella era la dueña y allí fue cuando empezó la odisea y eso es lo que pasó. ¿Había hecho usted algún otro negocio con esta ciudadana? Contestó: estuve a punto de hacer un negocio ya que ella vende terrenos en el Hatillo ya que había una personas que estaban interesadas yo la llevé al sitio donde están demarcado para ver si le gustaba el terreno a la final no se hizo el negocio estuvo latente la posibilidad de comercializar el terreno de hecho es una opción y es bastante accesible debido a la forma del terreno. ¿Usted le manifestó al Ministerio Público previo a eso se encontraba en una casa en la Lagunita celebraba algo? Contestó: estábamos por vernos hace varios días y pasé ya que en esa casa se hacen toques de instrumentos estábamos viendo algunos acoples y llegó Gloria con una amiga, como la persona vive cerca y como yo bajaba para Caracas decidí llevarla yo, ella se quedó y le di la cola, Es Todo.” Acto seguido la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL LAPSO PARA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; interrogando a la ciudadana secretaria si ha comparecido algún órgano de prueba manifestando ésta negativamente; en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió la audiencia para el día MIERCOLES (08) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate oral y público. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó citar a todos los órganos de prueba. Concluyó el acto siendo las diez y diez (10:10 am) horas de la mañana. En el día miércoles ocho (08) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y quince horas de la mañana (12:15 m), fecha fijada para que tenga lugar la continuación Juicio Unipersonal Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 2 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. SHELLYMAR JOSSE VELASQUEZ PORRAS, Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. JESUS ESTEBAN CARRAQUERO, Defensor Privado, y el acusado ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE. Acto seguido, la ciudadana Juez, se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien respondió de manera positiva, por lo que ingresó el ciudadano IGLESIAS MARTINEZ JESUS ALEXANDER, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345 del Código Penal, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: IGLESIAS MARTINEZ JESUS ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 18-04-1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Experto adscrito a la División de Vehículos del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.272.781, quien expone: “ Vista la carrocería ubicada en la parte interior del vehículo para el momento, la unidad se verifica la chapa de la carrocería ubicada en la parte interna del corta fuego, para el momento se realiza la revisión y la misma se encuentra en su estado original, se revisa el chasis de la unidad ubicada en la parte trasera derecha detrás del asiento del copiloto se encontraba en su estado original, en relación al serial del motor ubicado del lado derecho en la parte interna el mismo se encontraba en su estado original. Es Todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Indique al tribunal el tiempo que usted tiene en el cargo adscrito a la División de Vehículos? Contestó: 12 años. ¿Indique las técnicas utilizadas en el peritaje? Contestó: la misma se realiza en base a la experiencia adquirida revisando el vehículo bajo los parámetros de la ensambladora y de los cursos dados en el Estado Sucre en Cumaná en la Hiunday y los estándares dado por las plantas ensambladoras. ¿Indique las características del vehículo? Contestó: es una camioneta Hiunday Sport Wagon, placas de alquiler para el momento tendría un valor aproximado de 35 millones. ¿Los seriales y la carrocería eran auténticas? Contestó: si, en su estado original. ¿Cúal es la utilidad de la experticia? Contestó: más que todo identificar el vehículo en la experticia es sobre la autenticidad y falsedad de los seriales del vehículo. ¿Ratifica su experticia? Contestó: si. ¿Esa es su rúbrica? Contestó: si. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿El vehículo se encontraba en buen estado? Contestó: no sabría decirle de eso se encarga la División de Inspección Ocular. ¿Cuál era el estado de los seriales? Contestó: estaban en su estado original según los seriales indicativos. ¿El vehículo es de procedencia legal? Contestó: no se puede decir eso, en la experticia eso lo hace es en las investigaciones yo me encargo es de los seriales sobre una posible alteración de los mismos. ¿Eran originales? Contestó: si, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZÓ PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Cursa en el expediente las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos CHARLES ARIAS, MAIKEL TORRES y JOSE PIÑA, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los mismos fueron debidamente notificados a los fines de que comparecieran a este Juzgado, y los mismos hicieron caso omiso al llamado realizado por este Juzgado, en virtud de lo expuesto se acuerda citarlos mediante la Fuerza Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: “ Deseo consignar en este instante acta remitida por la División del Personal de la Policía Municipal de Baruta, en la cual me remiten las nuevas direcciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento ya que los mismos ya no laboran allí, así mismos en relación al funcionarios Charles Arias en horas de la mañana sostuve conversación con el mismo en la cual me manifestó que se encontraba en el Servicio Médico, es por lo que consigno numero telefónico donde se puede ubicar al mismo. Es Todo.” Se deja constancia que este tribunal recibió de manos del Ministerio Público dicha acta, constante de dos (02) folios útiles. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ En relación a los ciudadanos Eleazar Suárez y Urquiola Adán, como los mismos ya no laboran en la Policía Municipal de Baruta y después de una revisión realizada a las actas por esta Juzgadora se verificó que en las mismas constan las direcciones donde pueden ser ubicados dichos funcionarios, es por lo que este Juzgado acuerda citarlos a las referidas direcciones, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia para el día LUNES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate oral y público, toda vez que no comparecieron los demás medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la doce y veinticinco (12:25 p.m.) horas de la mañana.” En el día lunes trece (13) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), fecha fijada para que tenga lugar la continuación Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el N° 420-06, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, se trasladó y constituyó este Juzgado de Juicio en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 5 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil de Sala correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. SHELLYMAR JOSSE VELASQUEZ PORRAS, Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el acusado ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE y por cuanto no compareció el Dr. JESUS ESTEBAN CARRAQUERO, Defensor Privado, lo cual imposibilitó la realización del presente acto, es por lo que se acordó diferir la continuación para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto se ordenó citar nuevamente mediante la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Maikel Torres, Charles Arias y José Piña y citar nuevamente a las direcciones aportadas por el Ministerio Público a los ciudadanos Urquiola Adán y Suárez Eleazar. Se líbró oficio dirigido a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana. En el día jueves dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y cuarenta y cinco horas del mediodía (12:45 m), fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la continuación Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el N° 420-06, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 4 del Palacio de Justicia, Ala Oeste, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil de Sala correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. SHELLYMAR JOSSE VELASQUEZ PORRAS, Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acusado ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE y el Dr. JESUS ESTEBAN CARRASQUERO, Defensor Privado. Acto seguido, la ciudadana Juez, se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien respondió de manera positiva, por lo que ingresó el ciudadano ARIAS SILVA CHARLES EDGARDO, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345 del Código Penal, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 ambos del Código Penal, manifestando ser y llamarse: ARIAS SILVA CHARLES EDGARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 18-06-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio: funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.135.952, quien expone: “En esta oportunidad la representación fiscal remite a la División de Balística como evidencia un arma de fuego, un cargador y la cantidad de once balas a los fines de que se le practique el reconocimiento técnico, cuyas características técnicas de esa arma eran, saber su marca modelo y calibre se le practica disparos de prueba y la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento se le remite a la Fiscalía y se le remite a la División de Dotación de Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde queda a la orden de la fiscal, Es Todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Indique cuánto tiempo estuvo en la División de Balística? Contestó: 5 años. ¿Indique las técnicas utilizadas para la experticia? Contestó: la de observación se verifica la marca, modelo y calibre y que este en buen estado. ¿Describan cuales eran las características del arma de fuego? Contestó: era de tipo pistola marca CZ, calibre 32, auto, no recuerdo más. ¿Qué utilidad tiene el serial que porta el arma de fuego? Contestó: es por la fábrica, es a los fines de que el arma esté individualizada. ¿Cómo es el funcionamiento del arma? Contestó: es semi automática cada vez que se presiona el gatillo es un disparo cada vez que se acciona es un disparo, por ello es que se indica que es semi automática a través de la corredera se mantiene activada se puede descargar la última bala que esté en la recámara. ¿Al momento del peritaje los seriales se encontraban originales? Contestó: si de estampados de fábrica. ¿Reconoce la firma de la experticia’ Contestó: si, reconozco mi firma y la ratifico. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿El arma de fuego se encontraba en buen estado? Contestó: si. ¿Estaba nueva o usada? Contestó: no sabría decirle, el arma estaba bien, cuando se le practica la experticia se efectuaron disparos, se encontraba en buen estado. ¿Presentaba algún serial adulterado? Contestó: no. ¿Se encontraba solicitada por algún organismo del estado? Contestó: no. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZÓ PREGUNTAS. Seguidamente se retira de la sala el ciudadano ARIAS SILVA CHARLES EDGARDO e ingresa el ciudadano MAIKEL JUAN TORRES GONZALEZ, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: MAIKEL JUAN TORRES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio: funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.481.600, quien expone: “Es una experticia que se realizó en fecha 16-06-2005 en el estacionamiento Oeste a una camioneta Galoper de marca Hiunday, verificamos sus seriales y los seriales se encuentran en su estado original, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Indique cuánto tiempo tiene en el organismo? Contestó: trece años, en vehículos trabajé 10 años. ¿Indique las características del vehículo? Contestó: era una camioneta Hiunday Galoper placas de transporte público. ¿Cuál fue la técnica utilizada? Contestó: primero que todo se le aplicó un liquido en Spray para limpiar los seriales, se verifican los mismos y se constata que estén originales y se le coloca como una especie de teipe para avalar la experticia. ¿Indique en que estado se encontraban los seriales de carrocería? Contestó: en estado originales. ¿Reconoce su rúbrica? Contestó: si. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN MANIFESTÓ: “ Quiero que se deje constancia que la placa aportada por el funcionario no corresponde con la que se encuentra en la experticia, lo más probable es que se deba a un error de tipeo, ya que la placa del vehículo no era placa de alquiler, la nomenclatura correcta de la placa es la que se encuentra en el acta policial, Es Todo.” Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “Se puede apreciar que en el transcurso del debate hemos evacuados tres órganos de prueba, vale decir, los ciudadanos IGLESIAS MARTINEZ JESUS, MAIKEL TORRES y CHARLES ARIAS, todos expertos, faltaría evacuar los testimonios de los ciudadanos José Piña, y los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Municipal de Baruta, los ciudadanos ADAN URQUIOLA y ELEAZAR SUAREZ, y de las resultas consta en el expediente a pesar de que se ordenó la Fuerza Pública para todos ellos, la Fiscal del Ministerio Público interpuso una diligencia donde suministraba diferentes direcciones de los funcionarios antes mencionados se practicaron dichas citaciones y en relación al ciudadano ADAN URQUIOLA, se constata que la dirección es inexistente y en la otra dirección igualmente, en relaciona al ciudadano ELEAZAR SUAREZ, de la cual igualmente se aportaron dos direcciones, se deja constancia de las resultas en la cual se lee que dicho inmueble está abandonado y se realizó llamada al teléfono aportado y el mismo no existe, con respecto al funcionario José Piña a quien se le ordenó la Fuerza Pública, se libró oficio dirigido a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más las resultas del mismo, no constan en actas, ahora bien, le pregunto al Ministerio Público ¿en relación a todo lo expuesto y visto que el Tribunal ha agotado la vía establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, insiste en los referidos testimonios? Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ En relación al funcionario José Piña, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Ministerio Público visto que compareció el funcionario Charles Arias, quien ratificó su experticia el Ministerio Público prescinde de la declaración del funcionario, ahora bien en cuanto a los funcionarios actuantes, vale decir, Suárez Eleazar y Adán Urquiola, el Ministerio Público según oficio N° 1937 dirigido Movistar, oficio N° 1939 dirigido a Movilnet y oficio N° 1940 dirigido a Digitel, todos de fecha 14-10-08, esta representación solicitó los datos personales así como las direcciones de los mismos que existan en dichas instituciones, agotamos la vía de citación a los fines de esperar las resultas de que estas empresas nos envíen. Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Visto lo manifestado por el Ministerio Público, este Tribunal no oficiara nuevamente, hasta tanto se obtenga por parte del Ministerio Público las direcciones de los ciudadanos ADAN URQUIOLA y ELEAZAR SUAREZ, por lo que se le solicita al Ministerio Público es que suministre los datos de dirección y así se vuelvan a citar a través de los organismo policiales y conste todo en el expediente, así como las resultas enviadas por las empresas, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, es todo, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende por una sola vez, la audiencia para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate oral y público.” Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la una y quince (1:15 p.m.) horas de la tarde. En el día martes veintiuno (21) de octubre de Dos Mil ocho (2008), siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 am), fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la continuación Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el N° 420-06, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 4 del Palacio de Justicia, Ala Oeste, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil de Sala correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. SHELLYMAR JOSSE VELASQUEZ PORRAS, Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acusado ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE y el Dr. JESUS ESTEBAN CARRASQUERO, Defensor Privado, y por cuanto la representante Fiscal solicitó en este mismo acto el diferimiento de la presente continuación a los fines de ubicar los órganos de prueba faltantes, ya que la misma indica que son de suma importancia, es por lo que este Juzgado acordó diferir la continuación para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la diez y cincuenta (10:50 a.m.) horas de la mañana. En el día Jueves veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil ocho (2008), siendo las doce y diez horas de la mañana (12:10 m), fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la continuación Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el N° 420-06, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 4 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil de Sala correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. SHELLYMAR JOSSE VELASQUEZ PORRAS, Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acusado ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE y el Dr. JESUS ESTEBAN CARRASQUERO, Defensor Privado. Acto seguido, la ciudadana Juez, se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido, quien respondió de manera negativa. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ La vez anterior la Fiscal del Ministerio solicitó el diferimiento del presente debate por cuanto la misma necesitaba ubicar los órganos de prueba faltantes, así mismo este Tribunal realizó llamada telefónica al ciudadano ELEAZAR SUAREZ la cual consta en el expediente, manifestando el mismo que se le hacía imposible venir el día de hoy, en cuanto al ciudadano ADAN URQUIOLA, no se logró ubicación del mismo a pesar de que se realizaron múltiples diligencias, Es Todo.” SEGUIDAMENTE TOMÓ LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ Visto lo expuesto y así mismo consta en actas la no comparecencia de los órganos faltantes y a pesar de que se practicaron múltiples diligencias a los fines de que los mismos asistieran, el Ministerio Público desiste de los mismos a los fines de ser evacuados en el presente debate. Es Todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena evacuar las pruebas documentales admitidas: 1.- Experticia de Balística N° 2627 de fecha 02-08-05, realizada por los expertos CHARLES ARIAS y JOSE PIÑA, funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes entre otras cosas llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- Con esta arma de fuego tipo Pistola se efectuaron disparos de prueba a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles), las mismas, quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones. 2.- Tres de las balas suministradas, fueron utilizadas para los disparos de pruebas, las restantes quedan depositadas en este despacho para futuros disparos de prueba. 3.- El arma de fuego tipo pistola y su cargador, se envían a la División de Armamento de este Cuerpo Policial a la orden de la citada Fiscalia, según Memorandum de remisión N° 1242, de fecha 28-07-03. 2.- Experticia de Vehículos, de fecha 16-06-2005, suscrita por los expertos JESUS IGLESIAS y MAIKEL TORRES, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas, llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- El serial de la carrocería KMXKNE1JPXU263448, se encuentra original. 2.- El vehículo en estudio posee un motor W218473, Original. 3.- La unidad en estudio se encuentra en funcionamiento ORGANIZACIÓN OESTE 2050 a la orden del Fiscal que conoce la causa. 3.- Certificados de Registros Policiales del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, en donde se refleja que en fecha 09-12-96, fue detenido por la División Contra Drogas, Expediente E-761-615, delito Drogas, en fecha 13-09-99, detenido por captura y puesto a la orden del Juzgado Décimo (10°) de Ejecución. 4.- Certificado de Antecedentes Penales, del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, en donde se muestra que en fecha 14-08-98, fue condenado a prisión, por el Juzgado Superior Tercero (03°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el lapso de 15 años, 0 meses, 0 días y 0 minutos como autor responsable del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes. Acto seguido la ciudadana Juez declaró concluida la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a concederle la palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Si bien es cierto el Ministerio Público al inicio del debate del juicio prometió demostrar la participación del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no es menos cierto que a los fines de mostrar dicho tipo penal solo se contó con la deposición de los expertos en Balística y Vehículos no contando ante éste Tribunal con la comparecencia de los funcionarios aprehensores a pesar de las múltiples diligencias y esfuerzo para que los mismos asistieran a los fines de deponer sobre su actuación, el Ministerio Público tampoco contó con algún testigo que corroborara la participación de los funcionarios junto con la del acusado, es por lo que el Ministerio Público actuando de buena fe según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la Absolutoria del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Es Todo”. Acto seguido la Defensa Privada expuso sus conclusiones: “En vista de lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa se adhiere a la misma y solicita la Absolutoria, es bueno acotar que ya prácticamente mi defendido cumplió la pena anticipada presentándose durante tres años por un hecho punible en la cual no tuvo participación, en este juicio no se pudo demostrar la participación del mismo y por ello solicito la Absolutoria, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, interrogó al acusado ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, si quería manifestar algo al respecto, lo cual el mismo manifestó que NO. Finalmente, la ciudadana Juez, declaró formalmente concluido el debate oral y público y suspendió la audiencia siendo las 12:25 horas de la tarde y acordó reanudar la misma a las 12:50 horas de la tarde, a los fines de leer el dispositivo del fallo correspondiente. Se constituyó nuevamente el Tribunal, y estando presente las partes, la ciudadana Juez pasó de seguidas a dictar el dispositivo correspondiente: ESTE TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Luego de haber estudiado todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y debatidas las mismas en esta Sala, este Juzgado 23° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que si bien es cierto que en fecha 10/06/2005 siendo aproximadamente las 00:40 a.m. se encontraban en labores de punto de control los Agentes Eleazar Suárez y Adán Urquiola, adscritos a la Base Operacional Los Samanes del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en la Avenida Principal del Hatillo, al frente de la Empresa Procter and Gamble, cuando avistaron un vehículo marca Hyundai, modelo Galoper, color plata, placas GAT-88B, serial de motor W218473, serial de la carrocería KMXKNE1JPDXU263448, que transitaba a alta velocidad con dirección hacia los túneles de La Trinidad y a la altura de los semáforos del Restauran de comida rápida KFC, frenó en forma brusca montándose en la acera, por lo que procedieron los funcionarios a identificarse y a solicitarle al conductor que se bajara del vehículo, quedando identificado como FRANKLIN JOSÉ ARIAS AVILERA, posteriormente se procedió a realizar la inspección del vehículo, encontrando bajo el asiento del chofer, un arma de fuego con las siguientes características: tipo Pistola, color negro, marca CZ, modelo .83, calibre 7,65, serial 017632, con un cargador en su interior, contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando el sujeto que no poseía porte de arma, no es menos cierto que al debate oral y público solo fueron traídos como órganos de pruebas los ciudadanos Jesús Iglesias, funcionario experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien junto al funcionario Maikel Torres practicaron la experticia al vehículo antes referido de la cual se desprende que efectivamente existió el mismo aunado al hecho de que dicho automóvil de acuerdo a dicho peritaje tiene los seriales tanto de la carrocería como de motor en estado original, no aportando dicha experticia ni los testimonios de los referidos expertos circunstancia alguna de consideración que demuestre o haga presumir con certeza la responsabilidad del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo el testimonio del ciudadano Charles Arias, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien junto al ciudadano José Piña, testimonio del cual prescindió la Fiscal del Ministerio Público, practicaron la experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego, de la cual solo se desprende la existencia de la misma, presuntamente incautada en el sitio del suceso y su buen estado de funcionamiento, sin embargo no queda claro para esta juzgadora el lugar en el cual se encontró la misma, o quien la portaba, ello en virtud de la incomparecencia de órganos de prueba los cuales no fueron localizables y en consecuencia prescindidos por el Ministerio Público, siendo éstos los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Municipal de Baruta Adán Urquiola y Eleazar Suárez, éste último a pesar de haber sido notificado telefónicamente no hizo acto de presencia al presente juicio oral y público, todo ello aunado a que no hubo testigos promovidos en la presente causa que con su deposición confirmaran las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que hoy nos reúnen; así mismo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó a esta sede judicial se dicte una sentencia absolutoria como parte de buena fe a favor del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, y siendo que este Tribunal considera que no hay elementos suficientes que demuestren la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual fue acusado el ciudadano en cuestión, cuya participación no se encuentra fehacientemente probada, y ante dicha duda en la responsabilidad penal del ciudadano en mención en cuanto a su participación en los hechos prevalece el principio in dubio pro reo que permite al juez que no logró alcanzar la necesaria convicción para condenar al acusado, absolver en caso de dudas, siendo además que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos por parte de la Vindicta Pública, y por cuanto siendo este Juzgado de Juicio garante de todos los principios del proceso penal y derechos constitucionales, es por lo que no le queda otra cosa que emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.943.328, natural de Caracas, nacido el 07/06/1969, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio T.S.U. en Publicidad y Mercadeo, hijo de Felipa Avilera (v) y Reinaldo Arias (f), residenciado en la Calle Casiquiare, Residencias Trapecio, piso 4, apartamento 10, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, por haber sido encontrado inocente de los cargos imputados por la Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad que venía disfrutando el ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSÉ desde el día 10/06/2005 decretada por el Juzgado 19° de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la gratuidad de la justicia y eficacia procesal. CUARTO: Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal acoge el lapso de los diez hábiles a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.”




II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la oportunidad correspondiente, y luego de la declaración realizada por el acusado ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSÉ, este Tribunal procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, estimando acreditado lo siguiente:

1.- El testimonio del ciudadano IGLESIAS MARTINEZ JESUS ALEXANDER, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345 del Código Penal, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: IGLESIAS MARTINEZ JESUS ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 18-04-1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Experto adscrito a la División de Vehículos del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.272.781, quien expone: “Vista la carrocería ubicada en la parte interior del vehículo para el momento, la unidad se verifica la chapa de la carrocería ubicada en la parte interna del corta fuego, para el momento se realiza la revisión y la misma se encuentra en su estado original, se revisa el chasis de la unidad ubicada en la parte trasera derecha detrás del asiento del copiloto se encontraba en su estado original, en relación al serial del motor ubicado del lado derecho en la parte interna el mismo se encontraba en su estado original, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Indique al tribunal el tiempo que usted tiene en el cargo adscrito a la División de Vehículos? Contestó: 12 años. ¿Indique las técnicas utilizadas en el peritaje? Contestó: la misma se realiza en base a la experiencia adquirida revisando el vehículo bajo los parámetros de la ensambladora y de los cursos dados en el Estado Sucre en Cumaná en la Hiunday y los estándares dado por las plantas ensambladoras. ¿Indique las características del vehículo? Contestó: es una camioneta Hiunday Sport Wagon, placas de alquiler para el momento tendría un valor aproximado de 35 millones. ¿Los seriales y la carrocería eran autenticas? Contestó: si, en su estado original. ¿Cuál es la utilidad de la experticia? Contestó: más que todo identificar el vehículo en la experticia es sobre la autenticidad y falsedad de los seriales del vehículo. ¿Ratifica su experticia? Contestó: si. ¿Esa es su rúbrica? Contestó: si. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿El vehículo se encontraba en buen estado? Contestó: no sabría decirle de eso se encarga la División de Inspección Ocular. ¿Cuál era el estado de los seriales? Contestó: estaban en su estado original según los seriales indicativos. ¿El vehículo es de procedencia legal? Contestó: no se puede decir eso, en la experticia eso lo hace es en las investigaciones yo me encargo es de los seriales sobre una posible alteración de los mismos. ¿Eran originales? Contestó: si, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZÓ PREGUNTAS.

2.- ARIAS SILVA CHARLES EDGARDO, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345 del Código Penal, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 ambos del Código Penal, manifestando ser y llamarse: ARIAS SILVA CHARLES EDGARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 18-06-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio: funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.135.952, quien expone: “En esta oportunidad la representación fiscal remite a la División de Balística como evidencia un arma de fuego, un cargador y la cantidad de 11 balas a los fines de que se le practique el reconocimiento técnico, cuyas características técnicas de esa arma eran, saber su marca modelo y calibre se le practica disparos de prueba y la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento se le remite a la Fiscalía y se le remite a la División de Dotación de Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde queda a la orden de la fiscal, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Indique cuánto tiempo estuvo en la División de Balística? Contestó: 5 años. ¿Indique las técnicas utilizadas para la experticia? Contestó: la de observación se verifica la marca, modelo y calibre y que este en buen estado. ¿Describa cuales eran las características del arma de fuego? Contestó: era de tipo pistola marca CZ, calibre 32, auto, no recuerdo más. ¿Qué utilidad tiene el serial que porta el arma de fuego? Contestó: es por la fábrica, es a los fines de que el arma esté individualizada. ¿Cómo es el funcionamiento del arma? Contestó: es semi automática cada vez que se presiona el gatillo es un disparo cada vez que se acciona es un disparo, por ello es que se indica que es semi automática a través de la corredera se mantiene activada se puede descargar la última bala que este en la recámara. ¿Al momento del peritaje los seriales se encontraban originales? Contestó: si de estampados de fábrica. ¿Reconoce la firma de la experticia’ Contestó: si, reconozco mi firma y la ratifico. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿El arma de fuego se encontraba en buen estado? Contestó: si. ¿Estaba nueva o usada? Contestó: no sabría decirle, el arma estaba bien, cuando se le practica la experticia se efectuaron disparos, se encontraba en buen estado. ¿Presentaba algún serial adulterado? Contestó: no. ¿Se encontraba solicitada por algún organismo del estado? Contestó: no. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZÓ PREGUNTAS.

3.- MAIKEL JUAN TORRES GONZALEZ, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 245 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: MAIKEL JUAN TORRES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio: funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.481.600, quien expone: “Es una experticia que se realizó en fecha 16-06-2005 en el estacionamiento Oeste a una camioneta Galoper de marca Hiunday, verificamos sus seriales y los seriales se encuentran en su estado original, Es Todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Indique cuánto tiempo tiene en el organismo? Contestó: trece años, en vehículos trabajé 10 años. ¿Indique las características del vehículo? Contestó: era una camioneta Hiunday Galoper placas de transporte público. ¿Cuál fue la técnica utilizada? Contestó: primero que todo se le aplicó un líquido en Spray para limpiar los seriales, se verifican los mismos y se constata que estén originales y se le coloca como una especie de teipe para avalar la experticia. ¿Indique en que estado se encontraban los seriales de carrocería? Contestó: en estado originales. ¿Reconoce su rúbrica? Contestó: si. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN MANIFESTÓ: “ Quiero que se deje constancia que la placa aportada por el funcionario no corresponde con la que se encuentra en la experticia, lo más probable es que se deba a un error de tipeo, ya que la placa del vehículo no era placa de alquiler, la nomenclatura correcta de la placa es la que se encuentra en el acta policial, es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas.

En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Eleazar Suarez y Adan Urquiola, ambos funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, quienes fungen como aprehensores en la presente causa, es necesario destacar que luego de innumerables diligencias practicadas por este Tribunal así como por parte de la Representante de la Vindicta Pública, fue imposible su comparecencia al desarrollo del debate oral y público a pesar de haberse ordenado en la oportunidad correspondiente la fuerza pública conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo así las cosas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente prescindió de dichas testimoniales, así como la del funcionario José Piña, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la comparecencia del ciudadano Charles Arias adscrito a la mencionada división.

En relación a las pruebas documentales, este Juzgado en la oportunidad correspondiente y posterior a la evacuación de todos los órganos de prueba comparecientes, procedió a dar lectura a las misma conforme a lo dispuesto en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las siguientes:

1.- Experticia de Balística N° 2627 de fecha 02-08-05, realizada por los expertos CHARLES ARIAS y JOSE PIÑA, funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- Con esta arma de fuego tipo Pistola se efectuaron disparos de prueba a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles), las mismas, quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones. 2.- Tres de las balas suministradas, fueron utilizadas para los disparos de pruebas, las restantes quedan depositadas en este despacho para futuros disparos de prueba. 3.- El arma de fuego tipo pistola y su cargador, se envían a la División de Armamento de este Cuerpo Policial a la orden de la citada Fiscalía, según Memoramdum de remisión N° 1242, de fecha 28-07-03.

2.- Experticia de Vehículos, de fecha 16-06-2005, suscrita por los expertos JESUS IGLESIAS y MAIKEL TORRES, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas, llegaron a las siguientes conclusiones: 1.- El serial de la carrocería KMXKNE1JPXU263448, se encuentra original. 2.- El vehículo en estudio posee un motor W218473, Original. 3.- La unidad en estudio se encuentra en funcionamiento ORGANIZACIÓN OESTE 2050 a la orden del Fiscal que conoce la causa.

3.- Certificados de Registros Policiales del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, en donde se refleja que en fecha 09-12-96, fue detenido por la División Contra Drogas, Expediente E-761-615, delito Drogas, en fecha 13-09-99, detenido por captura y puesto a la orden del Juzgado Décimo (10°) de Ejecución.

4.- Certificado de Antecedentes Penales, del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSE, en donde se muestra que en fecha 14-08-98, fue condenado a prisión, por el Juzgado Superior Tercero (03°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el lapso de 15 años, 0 meses, 0 días y 0 minutos como autor responsable del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes.

Así mismo, en cuanto a las conclusiones expuestas por las partes, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público luego de realizar un resumen de todo lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público solicitó la imposición de una sentencia absolutoria por su parte la defensa requirió la inmediata libertad de su patrocinado, no haciendo uso ambas partes del derecho a réplica y contrarréplica. Finalmente, el acusado de autos se abstuvo de declarar, este Juzgado declaró cerrado el debate oral y público y suspendió el acto a los fines de deliberar la correspondiente sentencia, siendo que una vez constituídos en la respectiva sala de audiencia procedió a dictar a favor del prenombrado ciudadano Sentencia Absolutoria por haber sido encontrado inocente de los cargos imputados por la Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y castigado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordenó la inmediata libertad sin restricciones al referido ciudadano desde la Sala de Audiencias, reservándose el Tribunal el lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción recibidos en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el contenido de los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa, que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, esta sede judicial considera que quedó plenamente demostrado que efectivamente el día 10/06/2005 siendo aproximadamente las 00:40 a.m. se encontraban en labores de punto de control los Agentes Eleazar Suárez y Adán Urquiola, adscritos a la Base Operacional Los Samanes del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en la Avenida Principal del Hatillo, al frente de la Empresa Procter and Gamble, cuando avistaron un vehículo marca Hyundai, modelo Galoper, color plata, placas GAT-88B, serial de motor W218473, serial de la carrocería KMXKNE1JPDXU263448, que transitaba a alta velocidad con dirección hacia los túneles de La Trinidad y a la altura de los semáforos del restaurant de comida rápida KFC, frenó en forma brusca montándose en la acera, por lo que procedieron los funcionarios a identificarse y a solicitarle al conductor que se bajara del vehículo, quedando identificado como FRANKLIN JOSÉ ARIAS AVILERA, posteriormente se procedió a realizar la inspección del vehículo, encontrando bajo el asiento del chofer, un arma de fuego con las siguientes características: tipo Pistola, color negro, marca CZ, modelo .83, calibre 7,65, serial 017632, con un cargador en su interior, contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando el sujeto que no poseía porte de arma. Dichos testimonios de los mencionados funcionarios policiales no pudieron ser apreciados en el debate oral y público en virtud de la incomparecencia de los mismos, dada la imposibilidad de ubicación, razón por la cual el Ministerio Público prescindió de dichas pruebas, las cuales de obtenerlas hubieses disipado múltiples dudas acaecidas en esta juzgadora, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano arriba citado así como los objetos incautados, en este caso el arma de fuego y el lugar donde se encontraba.

Ahora bien, en relación al testimonio rendido por los funcionarios JESÚS ALEXANDER IGLESIAS MARTÍNEZ y MAIKEL JUAN TORRES GONZÁLEZ, ambos adscritos a la División de Vehículos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el momento de los hechos, se aprecia que los referidos ciudadanos manifestaron haber practicado Experticias en el Serial de Carrocería y Motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones del vehículo Clase Camioneta, Marca Hiundai, Modelo Galoper, Año 1.999, Placas CN261T, color Gris, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería KMXKNE1JPXU263448, Serial de Motor W218473, de la cual concluyeron que ambos seriales se encontraban en su estado original, por lo que de dichas deposiciones sólo puede estimarse y evidenciarse que en los hechos en los cuales se encuentra incurso el ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN se incautó un vehículo, considerándolo esta juzgadora un mero indicio o circunstancia cierta y real que no se sustenta aislada, que si bien se encuentra relacionada con el hecho principal que se investiga no es preciso ni grave, es decir no aporta elementos importantes y determinantes para ilustrar a esta juzgadora en relación al esclarecimiento del hecho, toda vez que al ser estimado solo demostraría la existencia de dicho objeto que fue incautado en el lugar de los acontecimientos, sin embargo no relaciona en lo absoluto lo sucedido con la responsabilidad del acusado, por lo que mal puede este Tribunal valorar dicho testimonio a fin de determinar responsabilidad penal alguna.

De igual forma, en cuanto a la declaración expuesta por el ciudadano CHARLES ARIAS, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa que dicho ciudadano manifestó haber practicado Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-018-B2627, de fecha 02/08/2005 a un (1) arma de fuego tipo Pistola, marca CZ, calibre .32, automática, modelo 83, un (1) cargador y once (11) balas, sin embargo no aporta elementos significativos que vinculen dicho objeto con la responsabilidad penal del acusado de autos, pues sólo confirma la existencia de un arma de fuego en los hechos la cual se encuentra según el peritaje en buen estado de funcionamiento, por lo que si bien es cierto que este juzgado presume que la misma tiene relación directa con el delito imputado a ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN, necesita de otros elementos que fortalezcan dicha relación, lo cual no se produjo en el debate oral y público, por lo que este Juzgado considera innecesaria la valoración de dicha deposición en virtud de carecer de trascendencias a la hora de imponer o atribuir una conducta típicamente antijurídica a determinada persona.

Debe dejarse constancia que en cuanto a la declaración del experto José Piña, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Representante del Ministerio Público prescindió del mismo en la oportunidad correspondiente en virtud de la comparecencia y deposición del ciudadano Charles Arias, quien junto al prenombrado practicaron la experticia antes descrita.

En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Eleazar Suárez Y Adan Urquiola, ambos funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Baruta, ambos fueron prescindidos por el Ministerio Público, de lo cual este Tribunal dejó constancia, en virtud de que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados y agotada como fue la fuerza pública establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fue imposible su ubicación.

De lo antes referido, este Tribunal considera que no se encuentra fehacientemente demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por parte del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN, ya que de los escasos elementos probatorios que han sido traídos al juicio oral y público no se observa que el mismo haya portado ilícitamente el arma en cuestión, duda surgida en esta juzgadora la cual pudiera haberse dilucidado con la deposición de los funcionarios aprehensores quienes con su declaración pudieran haber aclarado todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ut supra así como el lugar preciso en el que se encontraba el arma de fuego, así como de la presencia de testigos, por cuanto no existe en lo absoluto elemento alguno que lo vincule, es decir tenemos un arma y un vehículo incautados en un sitio de suceso, pero no se distingue indicio o presunción alguna de que dicho ciudadano haya portado ilícitamente, detentado u ocultado dicha arma de fuego, pues si bien la poseía no aun en su cuerpo pero si en un vehículo de su propiedad sin la permisología legal correspondiente, no quedó probado tal circunstancia por la falta de acervo probatorio, y a pesar de que este Tribunal se encuentre convencido de que la participación del ciudadano in comento en el delito es directa, es opinión de quien aquí decide que en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, clasificado en nuestra legislación como aquellos que van contra el orden público, es necesario para su transgresión sólo portar el arma como tal, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentor de la misma, por lo que hace imperioso interpretar el objeto jurídico de la disposición, su finalidad y la voluntariedad del sujeto lo cual no ha quedado claro para este Tribunal en el caso de marras, ya que si bien es cierto que se encontró un arma de fuego, no se demostró en el debate oral y público que el ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN la llevara como si fuera propia con la única voluntad de estar armado.

Es de acotar que en relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio para incorporar al debate oral y público mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el correspondiente Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar las admitió, expresando los motivos legales de su decisión, siendo éstas las siguientes:

1.- Experticia Balística Nro 2627 de fecha 02/08/2005 realizada por los expertos Charles Arias y José Piña, funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual de la lectura se desprende que ciertamente existió un arma de fuego en los hechos imputados al ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN, que fue peritada y de cuyo resultado se desprende que se encuentra en buen estado de funcionamiento, todo lo cual fue ratificado por el experto actuante Charles Arias, que no aportó aspectos relevantes y de consideración a los fines de determinar la participación en el hecho por parte del acusado de autos.

2.- Experticia de Vehículos, de fecha 16/06/2005, suscrita por los expertos Jesús Iglesias y Maikel Torres, ambos adscritos para el momento de suceder los hechos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuya lectura se evidencia la presencia e incautación de un vehículo relacionado con los hechos que nos ocupan, sometido a experticia y avalúo y del cual resultó encontrarse sus seriales de carrocería y motor en estado original así como un valor aproximado de Bs. 35.000.000,oo. todo lo cual fue ratificado con la deposición de los expertos actuantes Jesús Iglesias y Maikel Torres, que nada aporta a esta juzgadora a fin de relacionarlas con la responsabilidad directa del ciudadano en cuestión con el tipo penal imputado.

3.- Certificado de Registros Policiales del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSÉ, del cual se refleja que en fecha 09/12/1.996 fue detenido por la División Contra Drogas, Expediente Nro E-761-615, delito Drogas, en fecha 13/09/1.999, detenido por captura y puesto a la orden del Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, del cual se demostró a través de su lectura la conducta predelictual de dicho ciudadano, y a los efectos de determinar la responsabilidad del prenombrado nada aporta a este juzgado.

4.- Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSÉ, del cual se desprende que en fecha 14/08/1.998, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, de cuya lectura se desprende la conducta delictual del ciudadano en referencia, y a los efectos de determinar la participación y responsabilidad del mismo en los hechos nada aporta a este Juzgado.


Ahora bien, de lo expuesto por los expertos que acudieron al juicio oral y público no puede inferirse claramente la participación y responsabilidad del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN en la comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y castigado en el artículo 277 del Código Penal, aunado a ello no se apreció ni corroboró en el curso del debate con ninguno de ellos las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos.


Finalmente, luego de analizadas y constatadas todas las pruebas entre sí, y evacuadas en juicio, esta Juzgadora estima que, en lo referente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por el cual fue acusado el ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSÉ, no quedó probado, en virtud de que no existen circunstancias de importancia a fin de que se configure el tipo penal.

En conclusión, dado que las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público en nada contribuyeron a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la llevó a solicitar a este sede la imposición de una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, y por cuanto para quien aquí decide considera que ciertamente existió un acontecimiento, sin embargo no se encuentra clara la responsabilidad del antes mencionado en virtud de la carencia de acervo probatorio, los cuales de haber comparecido hubiesen disipado algunas dudas surgidas en esta Juzgadora, y ante dicha duda en la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos en los hechos prevalece el principio de inocencia, no desvirtuado por la Vindicta Pública y por cuanto siendo este Juzgado de Juicio un garante de todos los principios procesales y constitucionales, es por lo que considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.943.328, natural de Caracas, nacido el 07/06/1969, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio T.S.U. en Publicidad y Mercadeo, hijo de Felipa Avilera (v) y Reinaldo Arias (f), residenciado en la Calle Casiquiare, Residencias Trapecio, piso 4, apartamento 10, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, por haber sido encontrado inocente de los cargos imputados por la Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA la inmediata libertad sin restricción del ciudadano ARIAS AVILERA FRANKLIN JOSÉ a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la gratuidad de la justicia y eficacia procesal.


Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI

LA SECRETARIA,


ABG. JEANCAR CARDOZO

















CAUSA NRO 23J-420-06
ALCN/alcn/jc