REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 6E-1598-04.-
PENADO: ELVIS ENRIQUE PARACO BLANCO, C.I. N° V-13.865.890.-
FISCAL: OCTOGESIMO SEGUNDO (82º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIFMAR SUAREZ MILIANI, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGESIMO NOVENO (59°) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PENA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ASUNTO: CULMINACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 06 de Octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Sexto (46°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano ELVIS ENRIQUE PARACO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.865.890, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. (Folios 131 al 137 de la 1ra pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 19 de Octubre de 2004, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal de Primera Instancia Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se le asigno el N° 6E-1598-04. (Folio 144 de la 1ra pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 17 de Noviembre de 2004, este Tribunal dicto el correspondiente Auto de Ejecución en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual acordó citar al penado a los fines de que se practicara los exámenes correspondientes para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 160 al 162 de la 1ra pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 19 de Septiembre de 2006, este Tribunal dictó decisión en la cual concedió al penado ELVIS ENRIQUE PARACO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.890, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lapso de Pruebas el tiempo de DOS (02) AÑOS, culminando este en fecha 19 de Septiembre del año 2008. (Folios 124 al 128 de la 1ra pieza del expediente).

QUINTO: Cursa al folio 145 de la 1ra pieza del expediente, Informe de Finalización, suscrito por la Lic. Gloris Leiba, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 7, y por la Abg. Marbelle Terán, Delegada de Prueba adscrita a dicha Unidad.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 497 establece lo siguiente:


“Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda...” (Subrayado nuestro)

Así las cosas, este Tribunal visto que el penado ELVIS ENRIQUE PARACO BLANCO, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Juzgado al momento de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como se evidencia en el Informe de Finalización, emitido por la Delegada de Pruebas Abg. Marbelle Terán, en la cual deja constancia del estricto cumplimiento que hizo el referido ciudadano al Régimen de Pruebas impuesto.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. De manera que, en virtud de todo lo antes expuesto se hace procedente DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ELVIS ENRIQUE PARACO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.890, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con los artículos 479, numeral 1 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la condena y no existir constancia alguna de su incumplimiento, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ELVIS ENRIQUE PARACO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.890, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con los artículos 479 numeral 1 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la condena, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso y como consecuencia de ello, se ordena la LIBERTAD PLENA del mismo.


Regístrese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión; así mismo, líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ,




DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO


LA SECRETARIA,



ABG. DAIRYS CALDERÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. DAIRYS CALDERÓN























EXP: 6E-1598-04.-
BERQ/dm