REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Octubre de 2.008
198° y 149°
CAUSA N°: 1816-08.-
PENADO: YAJIL ANTONIO IRAZABAL, C.I. N° V-15.167.199
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. CAROLINA ANGULO, DEFENSORA PÚBLICA, (14º) PENAL
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
CONDENA DEFINITIVA: UN (01) AÑO DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Septiembre de 2.008, en contra del penado YAJIL ANTONIO IRAZABAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.167.199, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 22 de Marzo de 2.007, el penado YAJIL ANTONIO IRAZABAL, es detenido tal y como consta en el Acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, siendo presentado por la Fiscalia (03°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-03-2007, ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YAJIL ANTONIO IRAZABAL, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 10 al 19 de la 1era pieza del expediente).
Así pues, el penado YAJIL ANTONIO IRAZABAL, permaneció detenido desde el día 22-03-2.007 hasta el día al 20-06-2.007, es decir, por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS. En este orden de ideas, deducimos entonces que el penado, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de NUEVE (09) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…” Y vemos en este punto que la pena impuesta es de UN (01) AÑO, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes mencionado, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesta del presente Auto de Ejecución, así como librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa Pública. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
CAUSA N° 6E-1816-08.-