REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de Octubre de 2.008
198° y 149°


CAUSA N°: 1815-08.-
PENADA: OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, C.I: V-6.500.650
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. MARIELA PEREZ, DEFENSORA PUBLICA 02º PENAL.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.

PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Septiembre de 2.008, en contra de la penada OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.500.650, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejusdem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:




SEGUNDO

En fecha 24 de Agosto de 2003, la penada OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, es detenida tal y como consta en el Acta, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, siendo presentado por la Fiscalia (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-08-2003, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 13 al 17 del expediente).

Así pues, la penada OMAIRA COROMOTO SOLORZANO VARGAS, permaneció detenido desde el día 24-08-2.008 hasta el día al 25-08-2.008, es decir, por el lapso de UN (01) DIA. En este orden de ideas, deducimos entonces que a la penada, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si la penada no se encuentra detenida, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…” Y vemos en este punto que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión de la penada, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes mencionado, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, de la penada en referencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la citación de la penada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesta del presente Auto de Ejecución, así como librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa Publica. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN










CAUSA N° 6E-1815-08.-