REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º


CAUSA Nº 1601-04

PENADO: ALEJANDRO JOSE ESPINOZA. C. I Nº V-12.403.538

FISCAL: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DALIA MEDINA VILLASMIL, DEFENSORA PUBLICA (13º) PENAL

DELITO: ROBO GENERICO

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION


Por revisadas las presentes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente, OBSERVA:


PRIMERO: El penado ALEJANDRO JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.538 fue condenado en fecha 19 de Agosto de 2.004, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 Ejusdem. (Folios 164 al 173 de la 1era pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 08 de Noviembre de 2.004 este Tribunal dicto el correspondiente auto de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el penado cumpliría la pena en fecha 16 de Octubre de 2.005. (Folios 35 al 38 de la 2da pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 07 de Abril de 2.006 este Tribunal dicto decisión en la cual REDIMIO la pena impuesta al penado ALEJANDRO JOSE ESPINOZA, por el lapso de SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 201 al 204 de la 2da pieza del expediente).-

CUARTO: En fecha 02 de Marzo de 2.007 este Tribunal dicto decisión en la cual, decretó la Libertad del penado ALEJANDRO JOSE ESPINOZA por Cumplimiento de la Pena Principal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que le fue impuesta, quedando sujeto al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal. (Folios 47 al 48 de la 3ra pieza del expediente).

SEXTO: Cursa al folio 104 de la 3ra pieza del expediente, Comunicación emanada de la Prefectura del Municipio Urdaneta del estado Miranda de la cual se evidencia, que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.538, cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas por este Juzgado desde el día 07-03-07 hasta el día 20-12-07 referidas a la Sujeción de la vigilancia de la Autoridad.


Ahora bien, se evidencia de las actuaciones antes descritas que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.538 fue condenado igualmente a cumplir con la pena accesoria contenida en el articulo 16 del Código Penal, la cual culminaría en fecha 20 de Diciembre de 2007, en tal sentido, visto que existe en autos constancia cierta de que el referido ciudadano cumplió a cabalidad con la sujeción a la vigilancia de la Autoridad a la cual fue condenado, es por lo que quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIADAD PENAL, por cumplimiento total de la condena que fue impuesta al ciudadano ALEJANDRO JOSE ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ALEJANDRO JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.538, por cumplimiento de la totalidad de la pena que le fuere impuesta en fecha 19 de Agosto de 2.004 por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión; así mismo líbrense los oficios correspondientes.-
LA JUEZ,


DRA. BETTY REYES QUINTERO.-


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERON.-


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERON.-







Causa Nº 1601-04