REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103




ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1492-08



JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO


FISCAL 111º M.P: Dra. NATACHA LOPEZ


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSA PÚBLICA NRO. 17: DR. JOSE RAUL FLORES


SECRETARIA: EDITH DELGADO



En el día de hoy, viernes (10) de Octubre de 2008, siendo la (1:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 115º del Ministerio Público, Abg. NATACHA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 111º del Ministerio Público, Dra. NATACHA LOPEZ, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nro. 17 DR. JOSE RAUL FLORES. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en fecha 09-10-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente, y el acta de entrevista realizada a la víctima tal como cursa al folio 3 y vto., así como expuso el contenido de la misma; precalifico los hechos para el ciudadano SANCHEZ ANGEL EDUARDO, como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la detención para su identificación, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la medida cautelar contemplada en el literal “c” consistente en la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días. En cuanto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicito su libertad plena ya que no existe hecho púnible que calificar, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado les pregunta a los adolescentes si desean declara en la presente audiencia, a lo cual ambos a viva voz manifestaron su deseo de declarar. Seguidamente se acuerda dejar en la sala de audiencia al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena que salga de la sala el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; a objeto que declaren por separado tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “El Policía que me pegó con la pistola que teníamos me dejo manco, y me duele mucho la pierna, y a mi amigo le pego en la cara, nosotros íbamos caminando y luego la Policía nos detiene, es todo.” Acto seguido se le toma los datos personales al adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Yo lo que tengo que decir que veníamos caminando nadie esta cerca de nosotros, la Policía nos detuvo, ese es un arma de colección es como para tenerla de adorno en la casa. Si yo la tenía en el bolso pero es un arma de colección, es todo. Acto seguido solicita la palabra la Defensa Publica pena, quien realizo una serie de preguntas, a las cuales respondió el imputado de la siguiente manera: “Es un arma de colección, que no arroja ningún tipo de proyectiles, lo único que se mueve el gatillo, es todo.” Una vez que rindió declaración el joven IDENTIDAD OMITIDA se hace pasar a la sala al ciudadano de la sala de audiencia y se hace pasar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JOSE RAUL FLORES, quien expone: “Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y observando las declaraciones de mis representados, esta Defensa observa y manifiesta que no existe delito alguno, portar un facsímil o arma de colección y un celular sin sus documento de propiedad, no constituye ningún tipo de delito . de tal manera que solicito la nulidad de la aprehensión y del procedimiento conforme lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia su libertad plena. En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la detención para la identificación del adolescente, cabe destacar, que en el acta de aprehensión se refleja que los funcionarios aprehensores realizaron la R3 y la R9, a los adolescentes de las cuales fueron cotejadas por la ONIDEX, es todo.”Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, a los fines que se practiquen todas las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal 111 del Ministerio Público, en relación a que le sea aplicado la detención para la identificación, conforme a lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la medida cautelar prevista en el literal “c” ejusdem al joven IDENTIDAD OMITIDA, y sea decretada la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no hay hecho púnible que calificar; así como la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal Nro. 17 Dr. JOSE RAUL FLORES, en el sentido de que sea decretada la nulidad de la aprehensión y del procedimiento, conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, este Tribunal a los fines de efectuar el debido pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: De la revisión del acta policial de aprehensión, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en el cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que obró la aprehensión de los citados jóvenes, ciertamente se evidencia que los funcionarios Policiales presuntamente le incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un bolso pequeño descrito en dicha acta, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo revolver, con dos cañones elaborados en material de metal color negro, con cacha elaborada en material de madera de color marrón, la misma sin seriales ni inscripciones visibles (ARMA DE COLECCIÓN), hechos éstos que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, encuadro en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente. Ahora bien, con respecto al procedimiento policial en relación al ciudadano SANCHEZ ANGEL EDUARDO, considera esta juzgadora que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto como se desprende del contenido de la referida acta, los funcionarios antes de la revisión de los adolescentes, proceden previamente a imponerlo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que lo funcionarios podrán inspeccionar a las personas siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados a un hecho punible, no estableciendo la referida norma de manera expresa la exigencia de testigos a los efectos de hacer la inspección, aunado a ello, los adolescentes aprehendidos, fueron igualmente impuestos de sus derechos constitucionales y legales por parte de los funcionarios actuantes. No obstante a ello, con relación a la precalificación efectuada por la representante del Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente, hecho este por el cual solicita la misma, le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisadas las actuaciones, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar razonablemente que el adolescente presente en esta audiencia, se encuentra involucrado en los hechos a que hace referencia la citada acta, pues solo obra en contra del mismo, el dicho de los funcionarios policiales, el cual resulta un elementos aislado e insuficiente por si solo para acreditar la culpabilidad del citado imputado , toda vez que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos instrumentales que den fe del procedimiento efectuado, a este respecto, el Tribunal trae a colación, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, sentencia Nro. 406 la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. 04-0127 y Sentencia de fecha 24-08-04, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019; donde se establece que debe existir un nexo de causalidad entre el delito y el imputado, mas allá de un Acta Policial, se debe destacar una duda razonable de la participación del sujeto activo; considerando además que el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica y evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, sin que sea justificable por tanto el argumento al momento de la inspección que: “no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial”. De otra sobre la materia se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescente de este Circuito Judicial penal, en fecha 04-11-07, expediente Nro. 749 y reiterada posteriormente, donde establece que para decretar una medida cautelar deben estar llenos los extremos de ley establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al analizar el acta policial, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen o conlleven al convencimiento de esta Juzgadora, que el joven efectivamente fue encontrado con el arma de colección referida en el acta policial. Por todas las consideraciones antes expuestas, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSION Y DEL PROCEDIMIENTO, presentada por la defensa del adolescente de autos y a su vez DESESTIMA, el pedimento del Representante Fiscal, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones del joven IDENTIDAD OMITIDA. Y en cuanto al pedimento de la detención para la identificación del supramencionado ciudadano, este Tribunal igualmente la desestima en virtud del pronunciamiento anterior. Asimismo, se evidencia de las actuaciones que la Representante del Ministerio Público no precalificó delito alguno al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tal efecto, se acuerda su libertad plena. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. QUINTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida Director de la Policía Metropolitana. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 111 del Ministerio Público. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 1:40 hora de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ



Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO

…/…






















FISCAL 112º M.P:



Dra. NATACHA LOPEZ



IMPUTADO:



IDENTIDAD OMITIDA



IDENTIDAD OMITIDA



DEFENSA PÚBLICA NRO. 17:



DR. JOSE RAUL FLORES

LA SECRETARIA

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