REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1495-08
JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 111º M.P: Dra. NATACHA LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA NRO. 2: DRA. KELLYS PEREZ
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, viernes (10) de octubre de 2008, siendo la (05:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público, Abg. NATACHA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 111º del Ministerio Público, Dra. NATACHA LOPEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nro. 2 DRA. KELLYS PEREZ. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la División de Control de Aprehendidos, en fecha 09-10-08, a las 9:30 horas de la mañana, tal y como se desprende en el acta policial de aprehensión, que corre inserto al folio N° 3 del expediente, y de las actas de entrevistas 6, 7, 8, 9, y 10 de la presente causa, precalifico la conducta desplegada por el adolescente supra identificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista en el articulo 413 ejusdem; por cuanto existen diligencias que practicar con respecto al caso solicitó se continué por el procedimiento ordinario, igualmente solicito le sea aplicado las medidas cautelares previstas en los se le imponga la medida cautelar establecida en los literales “g” y “c” del artículo 582 Ibidem, la cual consistiría en la presentación de cuatro (04) fiadores, que cada uno cumpla con los requisitos de ley, y que además devenguen la cantidad mensual de treinta (30) unidades Tributarias. Asimismo hago del conocimiento a este Tribunal, que el citado joven, tiene causa en los Tribunales 4 y 5 de Control de esta misma Circunscripción Judicial en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; esto lo hago en razón de una posible acumulación de causas, para lo cual consigno la constancia expedida por la Unidad de Distribución de Causas, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “El problema es que yo no conozco al muchacho que quedo detenido. A mi me agarraron sólo arriba en la escalera. El gordito fue el que me dio la patada en la cara, y si no fuera por el Policía me hubieran matado. Lo que pasa es que cuando yo me presento ante el Circuito, yo me emprobleme con dos chamos, yo si tenia una navaja pero yo no la utilice, los otros muchachos si tenían navajas de cucharilla. En ningún momento utilice la navaja. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DRA. KELLYS PEREZ, quien expone: “Solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se acuerda la nulidad del procedimiento y en virtud a ello solicito la libertad plena, todo ello en razón, pues se observa del acta policial de aprehensión, que el procedimiento fue realizado por los funcionarios policiales, siendo las 9:30 horas de la mañana, y la presentación de la flagrancia fue realizada fuera del lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; y que si muy bien es cierto nuestra carta magna, prevé un lapso superior, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de un procedimiento que debe aplicarse por ser una ley especial en la materia, en tal sentido debe prevalecer el lapso de 24 horas; del cual se ve claramente que fue vulnerado, es todo.” Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad del procedimiento realizada por la Defensa Pública Penal, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el adolescente fue presentado fuera del lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando asimismo que se decrete la libertad plena de su representado, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos: Revisadas tanto el contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, así como las actas de entrevistas tomadas a las víctimas y testigos del mismo, cursantes del folio 3 al folio 10 del expediente y analizado de otra parte el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegado por la defensa como vulnerado, cabe señalar que ciertamente se desprende de la citada norma que el adolescente detenido en flagrancia debe ser conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control competente para el conocimiento del caso, ante el cual expondrá como se produjo la aprehensión. Ahora bien, del contenido de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos PETTIT JOSE DEL CARMEN, CARMONA QUINTANA ENDERN ALFONSO, FLORES LOAIZA ANDERSON YUBER, RANGEL GOMEZ GLEYDIS DEMISET y GONZALEZ CHOPETE LUIS ENRIQUE, víctimas y testigos, se desprende a preguntas formuladas, que los hechos objeto de la presente audiencia ocurrieron aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana del día 9-09-08, en la estación del metro Los Dos Caminos, siendo que las dos personas involucradas presuntamente en el hecho, entre ellas el adolescente, fueron detenidas preventivamente por el personal operativo del metro, en un área alejada de los usuarios para evitar que los siguieran golpeando, hasta que llegaran los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, es que se hacen cargo del procedimiento, levantan el acta de aprehensión respectiva, notifican lo pertinente al Despacho Fiscal y comienzan a practicar las diligencias de investigación del caso, que por demás fue un trámite bastante complejo, por las circunstancia de comisión del hecho (presunto delito contra la propiedad y las personas) y por ser varias las personas que fungen como víctimas y testigos del hecho, en total cinco (5). Dicho lo anterior, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, presentó las actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para su distribución, a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, es decir, una hora posterior, al lapso de las 24 horas a que se contrae el artículo 557 de la citada Ley Especial, tomando en cuenta que este lapso debe computarse desde que los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho y proceden formalmente a realizar las actuaciones correspondientes, es decir, a las 9:30 horas de la mañana, como se desprende del acta policial de aprehensión; así las cosas, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; considerando entonces esta juzgadora, que ciertamente el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debió ser acatado por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, pues representa una garantía procesal para todo adolescente sometido a este proceso especial; no obstante a ello, en criterio de quien decide, no puede sacrificarse la justicia decretándose la nulidad de todo el procedimiento, cuando en el presente caso en análisis, la presunta violación por parte del cuerpo policial aprehensor, lo constituye solo una (1) hora de diferencia con relación al citado lapso de 24 horas, en que fue presentado el procedimiento por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos y posteriormente por ante este Tribunal, por lo que mal podría tal infracción ser considerada como violatoria
de derechos y garantías fundamentales del imputado, máxime cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, establece en su artículo 44, hasta un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas para que una persona que es sorprendida en la comisión de un delito flagrante, sea llevada ante la autoridad judicial competente para su conocimiento; aunado a ello, no se puede desconocer el hecho cierto y acreditado en autos, que el trámite realizado en el presente caso por parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento fue bastante complejo por las circunstancias del hecho y que de otra parte, al momento de la aprehensión, el adolescente imputado, fue debidamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que le asistían, siendo que en la presente audiencia igualmente esta juzgadora, le informó claramente sobre sus derechos y demás garantías que rigen en este proceso penal; por tales razones lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLIICTUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, presentada por la defensa del imputado. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Con respecto a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por la representante fiscal, a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el articulo 413 ejusdem; el Tribunal las acoge, en virtud que del acta de aprehensión y de las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos: CARMONA PETIT JOSE DEL CARMEN, CARMONA QUINTANA ENDER ALFONSO, FLORES LOAIZA ANDERSON YUBER, RANGEL GOMEZ GLEYDIS DEMISET Y GONZALEZ CHOPETE LUIS ENRIQUE, se desprende que: ciudadanos: PETTIT JOSE DEL CARMEN, lo siguiente: “…Yo iba en el Metro para la estación de los Dos Caminos dentro del metro dos personas le quitaron el celular a mi hijo y salieron corriendo yo me les pegue a tras subiendo las escaleras agarre a uno de ellos y me corto en el brazo….”. Seguidamente el ciudadano CARMONA QUINTANA ENDERN ALFONSO, quien entre otras cosas expuso: “…Yo iba en el vagón del metro con mi papa cuando unos tres sujetos se me acercaron y uno de ellos flaco alto trata de arrebatarme el celular que llevaba en la mano como puse resistencia llegó el otro de camisa blanca y me sacó una navaja y me dijo que le entregara el celular se lo entregue después salieron corriendo mi papa se les pego corriendo detrás de ellos… estaba mi papa el mismo tenia una cortada en el brazo…” De seguidas, se le tomo acta de entrevista a la ciudadana FLOREZ LOAIZA ANDERSON YUBER, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…una acción irregular en la mezanine, motivado a los gritos y las carreras de los usuarios, inmediatamente nos dirigimos al lugar …nos percatamos seguidamente que habían dos personas que eran señaladas y seguidas por los usuarios ya que habían robado un teléfono celular en el anden…momento este que me percato de que estaba herido en el intercostal izquierdo, posteriormente me trasladan a la clínica rescarven…”. Acto seguido se le tomo declaración al ciudadano quien dijo ser y llamarse RANGEL GOMEZ GLEYDIS DEMISET, quien expuso lo siguiente: “…nos percatamos que uno de los muchachos venia con un celular en las manos y mi marido de nombre Luís González, le puso el pie a este y se cae lo agarra en ese momento se acerco el otro, por la espalda de Luís, y le da con un cuchillo desde la cabeza hasta la espalda donde le causa una herida a LUIS, al ver sangre suelta al muchacho….” Y por ultimo se tomo acta de entrevista al ciudadano GONZALEZ CHOPETE LUIS ENRIQUE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…trato de agarrar al que viene de primero ya que presumía había robado al que venia detrás de èl, lo agarro y cuando estoy forcejeando con él que estaba detrás me dio una puñalada en la espalda al sentir dolor lo suelto y siguieron corriendo…”. De tales actuaciones, ha quedado acreditado que el día 9-10-08, en la Estación del Metro Los Dos Caminos, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, tres personas, una de las cuales se dio a la fuga, por medio de violencia y amenazas a la vida, utilizando como medio de comisión un arma blanca, tipo navaja, procedieron a despojar a un ciudadano que se encontraba en el interior del citado metro, de un teléfono celular, marca nokia, modelo N73, color plateado, procediendo igualmente uno de los sujetos a lesionar a tres ciudadanos que al percatarse de los hechos, trataron de frustrar la fuga de los mismos, siendo que tales supuestos encuadran perfectamente en los tipos penales contenidos en las citadas normas. Haciendo la salvedad que se trata de calificaciones provisionales que pudieran cambian o mantenerse en el transcurso de la investigación. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, se evidencia de las actuaciones presentadas por la ciudadana fiscal, la presunta comisión de dos (02) hechos punibles, los cuales quedaron subsumidos en consideración de esta juzgadora en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem, siendo que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que fueron cometidos en fecha 09-10-08; de otra parte, surgen elementos de convicción procesal para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión de los referido hechos, toda vez que del acta policial de aprehensión así como de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos; CARMONA PETIT JOSE DEL CARMEN, CARMONA QUINTANA ENDER ALFONSO, FLORES LOAIZA ANDERSON YUBER, RANGEL GOMEZ GLEYDIS DEMISET Y GONZALEZ CHOPETE LUIS ENRIQUE, como la persona que en compañía de otros dos ciudadanos conminaron al ciudadano CARMONA QUINTANA EMDERN ALFONSO, mediante amenaza de muerte, logrando despojarlo de su teléfono celular, y luego de la persecución que le hicieran el padre de la victima, a si como otros dos ciudadanos que se encontraban en el Metro y se percataron de los hechos lograron retener a los dos sujetos y en el intento de la huida lograron lesionar a varias personas, posteriormente fueron entregados luego de la denuncia que le hicieran las victimas a los funcionarios de la Policía de Sucre, lográndose posteriormente la detención de los dos sujetos, todo lo cual quedó corroborado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, donde se deja constancia de la aprehensión de los sujetos y de lo incautado, lo cual se corresponde con lo expuesto por los ciudadanos CARMONA PETIT JOSE DEL CARMEN, CARMONA QUINTANA ENDER ALFONSO, FLORES LOAIZA ANDERSON YUBER, RANGEL GOMEZ GLEYDIS DEMISET Y GONZALEZ CHOPETE LUIS ENRIQUE; desprendiéndose de todo lo anterior que la conducta ejercida por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra perfectamente en los supuestos de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionada en el articulo 413 ejusdem; por cuanto las víctimas y testigos fueron contestes en señalar y describir al imputado presente en esta audiencia como una de las tres personas que cometió el hecho y que además era este quien portaba el arma blanca decomisada en el procedimiento, igualmente, se encuentra acreditado el peligro de fuga o de evasión (Periculum in mora), en virtud que los delitos imputados, son delitos graves, que afecta diversos bienes jurídicos tutelados jurídicamente, como es la libertad personal, la integridad física, el derecho de propiedad, y hasta la vida, por cuanto el hecho en el utilizó como medio de comisión una arma blanca, tipo navaja, la cual quedo plenamente descrita en el acta policial de aprehensión, cursante a los folios 3 y vto, y 4 de las presentes actuaciones, aunado a lo anterior, resultaría proporcional dicha medida, por cuanto uno de los delitos del cual fue acogido por este Despacho, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual es uno de aquellos que en caso de imponerse una sentencia definitiva al imputado, podría comportar sanción privativa de libertad, por lo cual, a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera procedente la aplicación del régimen cautelar, establecido en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en las presentaciones periódicas de cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se acuerda ingresar en su oportunidad al imputado en el sistema de registro computarizado llevado por este Despacho y la del literal G), solicitada por la Representante fiscal, se impone en los siguientes términos: Presentación de tres (3) fiadores, que devenguen cada uno, un Salario mínimo, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, por lo que una vez que sea constituida la fianza se procederá a dar la libertad del citado adolescente, debiendo presentarse ante la Oficina de presentación de imputados cada ocho (08) días. CUARTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida al Jefe de la Policía de Sucre a nombre del citado imputado, así como la boleta de ingreso, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral de “Coche”, a los fines de acordar el Ingreso del citado adolescente. QUINTO: Se acuerda oficiar a los Juzgados 4to y 5to de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información en relación a las causas que se le sigue al adolescente imputado por ante los referidos Despachos, vista la solicitud realizada por la representante fiscal SEXTO. Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión; SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 111ª del Ministerio Público. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 6:10 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
…/…
FISCAL 111º M.P:
Dra. NATACHA LOPEZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA NRO. 02:
DRA. KELLYS PEREZ
LA SECRETARIA
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EDITH DELGADO
Causa Nro.1495-08
MRC/edf.-