REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1499-08
JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 111º M.P: Dra. NATACHA LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA NRO. 02: DRA. KELLYS PEREZ
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, viernes (10) de octubre de 2008, siendo la (04:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público, Abg. NATACHA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 111º del Ministerio Público, Dra. NATACHA LOPEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nro. 2 DRA. KELLYS PEREZ. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09-10-08, a las 8:00 horas de la noche, tal y como se desprende en el acta policial de aprehensión, que corre inserto al folio N° 4 del expediente, así mismo precalifico la conducta desplegada por el adolescente supra identificado como ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Penal, por cuanto existen diligencias que practicar con respecto al caso solicitó se continué por el procedimiento ordinario, y solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Yo les voy a decir, yo los ayudo a subir y bajar las cajas; porque yo me la paso en el Liceo, yo me la paso en el liceo estudiando, y cuando pasó eso yo estaba allí. Yo los ayudo a subir y bajar las bromas, no hago mas nada allí, es todo. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer pregunta solicitó el derecho de palabra, quien expone: cuando refiere a subir y bajar las bromas me refiero a las cajas de licor. Ellos las llenan de líquido de licor. Pero no se que clase de licor y yo les ayudo a subir y bajar solamente las cajas, es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DRA. KELLY PEREZ, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, considera esta Defensa que no se dan los supuestos establecidos en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se desprende del acta policial de aprehensión, que mi representado no fue sorprendido en la comisión de delito alguno. No obstante el delito precalificado por el Ministerio Público, establece: “…Todo individuo que hubiera falsificado o adulterado, haciéndola nocivas a la salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio…” y si observamos del acta policial no emergen los supuestos facticos para encuadrarlo en la norma, en consecuencia solicito la libertad plena de mi representado, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, a los fines de que se practiquen todas las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente audiencia. SEGUNDO: Con respecto al hecho imputado por el Representante del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones considera en relación a la calificación jurídica del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES U OTROS EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO, previsto en el artículo 365 del Código Penal, el Tribunal acoge dicha precalificación, en virtud que del acta de aprehensión y demás actos de investigación, surgen elementos suficientes que acreditan la Comisión del delito antes señalado, aunado a ello, el adolescente imputado en esta audiencia, previa imposición de la garantía contenida en el artículo 49, numeral 5°, Constitucional, de manera voluntaria, sin coacción de naturaleza alguna, al tomarle declaración aporto elementos para considerar que se dan los supuestos de hecho contenidos en la referida norma. Haciendo la salvedad que se trata de una calificación provisional que pudiera variar o mantenerse en el transcurso de la investigación. Y así se decide. TERCERO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público, el Tribunal la considera procedente, como sería la establecida en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de Imputado con sede en el Palacio de Justicia, por lo cual se acuerda ingresar al mismo al registro computarizado llevado por este Despacho a partir de la presente fecha; y se acuerda dicha medida, en razón que se evidencia la comisión de un hecho punible, que en este caso, fue precalificado como ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES U OTROS EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Penal, acogido por este Tribunal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron el día 09 de octubre del presente año, tal como lo refiere el acta policial, de otra parte existen elementos suficientes de convicción procesal para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra involucrado en la comisión del citado hecho delictivo, los cuales devienen del acta de investigación penal, la cual refiere entre otras cosas: “…avistando en el mismo a un joven quien vestía una camisa tipo chemise manga corta a rayas, y un short color marrón de cuadros el cual cargaba una caja de cartón con sellos alusivos a la marca de licor BUCHANANS, quien a ser avistado por la comisión y dada la voz de alto emprendió la fuga, haciendo caso omiso a la misma e introduciéndose a una humilde vivienda del sector,…se encontraban gran cantidad de botellas de licor de diferentes tipos y marcas, así como dos ciudadanos que estaban manipulando varias de estas, razón por la cual procedimos a inquirir con los sujetos en cuestión sobre la procedencia y sentido de estas bebidas alcohólicas indicando estos luego de repuestas evasivas dedicarse a la industrialización de estas bebidas a través de la introducción de licores de bajo precio en botellas de licor de marca reconocida de 12 y 18 años de añejamiento… quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA….” aunado a la acta de inspección técnica realizada a la residencia del adolescente, donde se deja constancia de todo el material decomisado, así como la experticia de reconocimiento; corroborado lo anterior, con la exposición realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien previa imposición de la garantía contenida en el artículo 49, numeral 5°, Constitucional, de manera voluntaria, sin coacción de naturaleza alguna, al tomarle declaración, aporto elementos que lo relacionan con los hechos a que hace referencia el acta policial, ya que a preguntas formuladas por la Fiscal 111 del Ministerio Público, respondió: “….cuando refiero a subir y bajar las bromas me refiero a las cajas de licor. Ellos las llenan de líquido, de licor. Pero no se que clase de licor y yo les ayudo a subir y bajar solamente las cajas …”; desprendiéndose entonces de tales actuaciones, elementos suficientes que encuadran la conducta asumida por el imputado en la situación fáctica planteada en el delito ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES Y OTROS EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO, establecido en el artículo 365 del Código Penal; igualmente resulta proporcional la aplicación de la medida solicitada por el ciudadano fiscal, ya que de establecerse definitivamente la responsabilidad penal del adolescente en el hecho delictivo precalificado en esta audiencia, el mismo no podría ser sujeto a una medida privativa de libertad, como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando entonces esta medida idónea y proporcional, por cuanto el Tribunal tendría conjuntamente con la Oficina de Presentaciones, un control directo sobre la conducta del procesado, que garantice el cumplimiento efectivo de los fines del proceso, que no es otro, que establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, por tales razones resulta procedente la imposición al imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en actas de la medida cautelar antes referida, a tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de egreso del cuerpo policial aprehensor. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. QUINTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida la Sub-Delegación de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 5:30 horas de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
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FISCAL 111º M.P:
Dra. NATACHA LOPEZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA NRO. 02:
DRA. KELLYS PEREZ
LA SECRETARIA
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EDITH DELGADO
Causa Nro.1499-08
MRC/edf.-