REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

PRIMERO DE CONTROL

Caracas, 02 de octubre de 2008
197 y 149°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Causa N°: 1C-1381-08

Por cuanto en esta misma fecha 02 de octubre de 2008, se celebró en este Tribunal de Control Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 112º del Ministerio Público, Dra. Rosa Elena Pérez, acordándose el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 406, numeral 1 y 415 del Código Penal, ambos en grado de COOPERADOR INMEDIATO, según lo previsto en el artículo 83, ejusdem, el primero en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wolfan Leonardo Caraballo Rosales y el segundo en contra del ciudadano Rafael Simón Rosales Rodríguez, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a explanar la presente Resolución, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


I

PARTES EN LA PRESENTE CAUSA Y VICTIMAS

FISCAL 112° DEL MP: Dra. ROSA ELENA PEREZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA NRO. 2: Dra. KELLYS PEREZ
VICTIMAS: CARABALLO MARCANO DOMINICE RAMON y ROSALES RODRÍGUEZ LUZ ALBA, víctimas indirectas, y el ciudadano RAFAEL SIMON ROSALES RODRIGUEZ, víctima directa






II

DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN

De acuerdo con el escrito acusatorio, en fecha 22 de julio del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en la calle principal del Barrio Nazareno, Petare, municipio Sucre, Estado Miranda, en momentos que los ciudadanos WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES y RAFAEL SIMÓN ROSALES, victimas, se encontraban conversando con otros dos ciudadanos de nombre Luís Carlos Moncada Pérez y Richard, al frente de una Peluquería propiedad del ciudadano Dominice Del Valle Caraballo Rosales, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien para la fecha era adolescente, se presentó conduciendo un vehiculo, tipo , moto, de color rojo, a bordo de la cual se encontraba como copiloto su hermano el ciudadano ROGER FERNANDO RANGEL VELASQUEZ, podado “EL PAPUCHO” quien se bajo de la motocicleta conducida por “KENDRY”, se acercó al grupo de personas antes mencionadas, portando arma d e fuego y sin mediar palabras ni motivo aparente efectúo varios disparos al ciudadano WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES, en dicha agresión resultó lesionado el ciudadano RAFAEL ROSALES, enseguida el ciudadano ROGER RANGEL se monto en la moto que lo estaba esperando y en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, huyen del lugar una vez consumado el hecho por el cual dieron muerte a WOLFANG y lesionado a Rafael. De inmediato los agraviados fueron trasladados por los ciudadanos Dominice Caraballo y de otras personas, al Hospital Dr. Domingo Luciani, pero ya había fallecido el ciudadano Wolfang Caraballo a consecuencia a consecuencia de SHOC HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA y TORAX, mientras que el ciudadano Rafael Rosales Rodríguez, después que recibió atención médica, fue trasladado a la Clínica Méndez Gimón, donde fue intervenido quirúrgicamente por presentar herida por arma de fuego en la pierna izquierda.-


III
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, se acordó los siguientes pronunciamientos:

Se ADMITIO la acusación presentada por la Fiscalía 112 del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que reúne los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la misma se encuentra debidamente fundamentada, asi mismo dimanan de la acusación suficientes elementos de convicción procesal, de los cuales se evidencia un pronóstico de condena en contra del imputado , en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 406, numeral 1 y 415 del Código Penal, ambos en grado de COOPERADOR INMEDIATO, según lo previsto en el artículo 83, ejusdem, el primero en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wolfan Leonardo Caraballo Rosales y el segundo en contra del ciudadano Rafael Simón Rosales Rodríguez; calificaciones jurídicas que se admiten por considerar que de los hechos objeto de la acusación surgen los supuestos fácticos contenidos en las referidas normas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se admitieron las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Siendo dichas pruebas las siguientes:

1. Testimonio del Médico Forense, Dr. Giouse Saturno, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.967.021, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual resulta pertinente y necesario por cuanto fue quien realizó el levantamiento del cadáver Nro. 136-121960, realizada en fecha 23 de julio de 2006, por ende, citará las características presentadas por el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES, y como es la lesión realizada por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego a la cabeza y tórax.

2. Testimonio del Medico Anatomopatólogo Forense Dra. Nelly Coromoto Seijas Seijas, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.790.0643, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual resulta pertinente y necesario fue quien realizó el protocolo de autopsia Nro. 136-121960, realizada en fecha 23 de julio de 2006, por ende, citará el órgano del Cuerpo humano lesionado por las heridas producidas por los proyectiles disparados por el arma de fuego utilizada, la forma en la cual se efectuó y la causa de la muerte.


3. Testimonio del medico Forense Dr. José Alonso, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.348.818 adscrita a la Sub- Delegación El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual resulta pertinente y necesario por ser quien practico reconocimiento Medico legal Nro. 137-883, realizada el 15 de agosto de 2006, por cuanto citara el órgano del cuerpo humano lesionado por la herida producida por el proyectil disparado por el arma de fuego utilizada, y el tipo de lesión que presento el ciudadano RAFAEL SIMON ROSALES RODRIGUEZ.

Testimonios ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal

4. Testimonio del ciudadano ANGEL RAMON CARABALLO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.601.380, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, razón por la cual depondrá en el juicio oral y privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

5. Testimonio del ciudadano Dominice Del Valle Caraballo Rosales, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.113.856, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, además razón por la cual depondrá en el juicio oral y privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

6. Testimonio del ciudadano LUIS CARLOS PEREZ MONCADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.076.985, la cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, además razón por la cual depondrá en el juicio oral y privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

7. Testimonio RAFAEL SIMON ROSALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.279.495, es cual es pertinente y necesario por ser la victima y testigo presencial de los hechos, razón por la cual depondrá en el juicio oral y privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

8. testimonios del funcionarios SUHEIL MORALES, adscritos a la Sub-delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , lo que es pertinente y necesario por ser el funcionario que realizó las inspecciones Nros. 1686 y 1692, de fecha 23 de Julio de 2006, por ende narrara en el juicio oral y privado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que observó al hoy occiso, con motivo de las heridas producidas por arma de fuego.

9. Testimonio del funcionario DARWIN GUTIERREZ, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que es pertinente y necesario por ser el funcionario que realizó las inspecciones Nros. 1686 y 1692, de fecha 23 de julio de 2006, por ende narrara en el juicio oral y privada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.


PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas a los fines de su incorporación a juicio para su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

10. exhibición y lectura del acta de inspección Nro. 1686, de fecha 23 de Julio de 2006, realizada por los funcionarios SUHEIL MORALES y DARWIN GUTIERREZ adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto se desprende de las mismas las condiciones y características, la cual es pertinente por cuanto se desprende de la misma las condiciones y características en que los funcionarios en su calidad de investigadores encontraron el cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de WOLFANG LEONARDO CARABALLO, y necesario ya que por medio de su lectura se apreciaran los resultados de la inspección realizada.

11. exhibición y lectura del Acta de Inspección técnica Nro. 1692, de fecha 23 de Julio de 2006, realizada por los funcionarios SUHEIL MORALES y DARWIN GUTIERREZ, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto se desprende de la misma las condiciones y características en que los funcionarios en su calidad de investigadores describieron el sitio del suceso, donde resulto fallecido el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WOLFANG LEONARDO CARABALLO, y lesionado el ciudadano RAFAEL SIMON ROSALES RODRIGUEZ, necesario ya que por medio de su lectura se apreciaran los resultados de la inspección realizada.

12. Exhibición y lectura del acta de inspección de levantamiento de cadáver Nro., 136.121960, de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por el medico forense Giouse Saturno adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , la cual es pertinente y necesaria por cuanto por medio de su lectura se podrá percibir las características de las heridas por el paso de múltiples proyectiles disparados por arma de fuego, al cuerpo del hoy occiso.

13. Exhibición y lectura de la copia del acta de defunción, de fecha 23 de agosto de 2006, suscrita por el Registro Civil del Municipio Sucre, José Jesús Montilla Gil, lo cual resulta pertinente y necesario toda vez que el mismo da fe pública.

14. Exhibición y lectura Certificado de inhumación, de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrita por el Jefe de la Oficina de Administración de Cementerio de la Alcaldía del Municipio Hatillo, lo cual resulta pertinente y necesario toda vez que del mismo se desprende los datos del lugar donde yacen inhumados los restos de quien en vida respondiera al nombre de WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES


Pruebas que se admiten, por ser pertinentes, útiles y necesarias y guardar las mismas relación con los hechos objeto de la acusación, toda vez que devienen de expertos, víctima, testigos presenciales y funcionarios actuantes en la investigación, quienes pueden a través del conocimiento que tienen de los hechos lograr establecer la verdad de los mismos.


IV

MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral y privado, la ciudadana fiscal del Ministerio Público, solicita en el escrito de acusación, la prisión preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581, literales a) b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar la misma que existe riesgo razonable que el acusado pueda evadir el proceso, en virtud de la apreciación de las circunstancias del hecho, la magnitud del daño causado y por cuanto el hecho imputado, merece medida privativa de libertad como sanción, según el artículo 628, ejusdem. Oponiéndose a la aplicación de ésta medida la defensa del acusado. Ahora bien, ciertamente los delitos imputados por la representante fiscal y los cuales admitió en su totalidad esta juzgadora, son delitos graves, por cuanto atentan contra bienes jurídicos fundamentales, como son el derecho a la vida y a la integridad física, los cuales no se encuentran prescritos e igualmente devienen de los fundamentos de la acusación elementos suficientes para estimar que el acusado se encuentra involucrados en la comisión de tales delitos, encontrándose uno de ellos, contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, como posible merecedor de una sanción privativa de libertad de establecerse de manera definitiva su responsabilidad en los hechos; no obstante a ello, se hace necesario verificar si se dan los supuestos establecidos en el artículo 581, literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que hagan procedente la solicitud fiscal; con respecto al riesgo razonable que el ya acusado pueda evadir el proceso, cabe señalar, que el citado joven, se encontraba desde el 26-05-08, sometido a la medida de detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la citada Ley Especial, la cual le fuera decretada por quien decide, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado, a este audiencia, siendo que en fecha 19-08-08, previa solicitud de la defensa del mismo, este Juzgado dictó decisión debidamente fundada, mediante la cual se acordó sustituirle la referida medida, por las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad, previstas en los literales b), c), d), e ), f) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar el ciudadano Juez que presidía este Despacho, su procedencia, siendo dicha decisión notificada a las partes y la cual quedó firme, una vez transcurrido los lapsos legales y no haberse ejercido los recursos correspondientes, evidenciándose por otra parte de actas, que la libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA, se ejecutó en fecha 16-09-08, por mi persona, una vez que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos por el Tribunal. Así las cosas, se evidencia, del Reporte de Asistencia llevado por la Oficina de Presentación de Imputados, el cual se anexa al expediente en esta fecha y de las mismas actas del expediente, que el referido Joven, ha cumplido hasta la actual data con todas las medidas cautelares que le fueran impuestas por este Despacho Jurisdiccional, en fecha 19-08-08 y que de otra parte ha comparecido a las convocatorias que le ha hecho este Juzgado para la realización de la presente audiencia y ello se demuestra con el Acta de Diferimiento, cursante a los folios 139 y 140 de la segunda pieza del expediente y con la misma presencia del acusado el día hoy, elementos que conllevan a presumir a esta juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues bien pudo el mismo, al estar en libertad y tener pleno conocimiento de la acusación que cursaba en actas, de los delitos imputados en su contra y de la naturaleza de este acto, haberse evadido del proceso y no hacer acto de comparecencia a esta audiencia preliminar, lo cual no hizo y eso lo pueden constatar los presentes, asimismo, se evidencias de actas que en la actualidad ya tiene un domicilio claramente definido donde puede ser ubicado dicho acusado. En lo atinente al temor fundado de destrucción de pruebas, se desprende claramente de la revisión de todas las actuaciones cursantes al expediente, que el Ministerio Público, como titular de la acción, con el auxilio de la Sub- Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde que fue iniciada la investigación del caso, practicaron sin ninguna traba ni obstaculización por parte del imputado para ese entonces, todos los actos y diligencias propios de la investigación, lo que motivó una vez finalizada la misma, que el Despacho Fiscal presentara acusación en contra del citado joven, siendo que las pruebas ofrecidas por el representante fiscal en esta audiencia para ser evacuadas en el Tribunal de Juicio, dimanan de las propias diligencias realizadas, de otra parte, dichas pruebas tendrán el control directo del Tribunal y de las partes en el propio juicio, por lo cual no se da este supuesto en consideración de quien decide. En relación al peligro grave para los testigos, como lo alegara la ciudadana fiscal, igualmente se evidencia de las actas, que muchas de las diligencias practicadas durante la investigación de los hechos, están referidas a las múltiples entrevistas tomadas a las personas que tenían conocimiento del hecho, bien de manera presencial o referencial, siendo estas mismas personas, las promovidas como testigos por la Fiscalía del Ministerio Publico en el escrito de acusación ya conocido por el joven IDENTIDAD OMITIDA, en este sentido, revisada las actas, no se desprende de las mismas, alguna acta, diligencia o cualquier otra actuación, del cual se evidencie la manifestación expresa de las posibles personas que serían promovidas como testigo de haber sido objeto por parte del hoy acusado o de interpuestas personas de algún acto de violencia, amenazas o cualquier otro tipo de conducta que pudiese poner en riesgo sus vidas o integridad física, ni durante la investigación, ni presentada la acusación y menos desde que se encuentra en libertad el acusado, ya que no basta con alegar el peligro grave para el testigo, sino que deben obrar elementos en autos que así lo demuestren y tal circunstancia como se dijo no quedó acreditada. Igualmente, cabe señalar con respecto a la medida de prisión preventiva solicitada por la ciudadana fiscal, que ésta medida debe ser entendida y aplicada con carácter excepcional, conforme a lo previsto en los artículos 548 y 628, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a los principios y garantías de afirmación a la libertad y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de acoger esta juzgadora el pedimento fiscal, cuando no se dan totalmente los supuestos para ello, estaría actuando de manera arbitraria y violentando principios y garantías procesales y legales enmarcadas dentro del debido proceso. En consecuencia, por lo argumentos y fundamentos antes expuestos, se desestima la petición fiscal y en tal sentido se acuerda mantener al joven IDENTIDAD OMITIDA, las mismas medidas cautelares que venía cumpliendo hasta el día de hoy, previstas en el artículo 582, literales b), c), d), e ), f) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: b) Someterse a la vigilancia y supervisión de su progenitora, ciudadana CARMEN BLANCO, C) Presentaciones cada ocho (8) días por ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, d) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, e) Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias f) Prohibición de acercarse por si mismo o interpuestas personas, a las víctimas y testigos de los hechos y de los cuales el acusado tiene pleno conocimiento quienes son y g) Continúa en los mismos términos en que fue ejecutada por este Despacho, medidas que se imponen a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral y privado; es por ello que se le advierte al mismo que debe dar fiel cumplimiento a las mismas, ya que de no ser así o si injustificadamente no comparece en las oportunidades en que sea convocado para la realización del juicio, el juez, podrá declararlo en rebeldía, según lo dispuesto en el artículo 617, ejusdem y librarle orden de localización, detención y traslado, por cuanto el acusado tiene el deber y la obligación de respetar, cumplir y obedecer lo ordenado por este Despacho.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, ACUERDA:

El enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 406, numeral 1 y 415 del Código Penal, ambos en grado de COOPERADOR INMEDIATO, según lo previsto en el artículo 83, ejusdem, el primero en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wolfan Leonardo Caraballo Rosales y el segundo en contra del ciudadano Rafael Simón Rosales Rodríguez, por lo que se intima a las partes para que concurran en el lapso legal al Tribunal de juicio correspondiente.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito que corresponda. Ofíciese en su oportunidad, Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO


LA SECRETARIA,



ABG. EDITH DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,



ABG. EDITH DELGADO





EXP: 1381-08
MRC/edf.-