REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 10 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1327-08

Visto que en fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió escrito emanado del Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. CONTRERAS BRAVO, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, relativa al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (se deja constancia que no cursa en autos datos filiatorios del adolescente de autos).
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 21 de septiembre de 1995, según Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana: BARBOZA DEL REAL ARLETH MARGARITA, por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone lo siguiente:

“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un menor de nombre MAÑIÑO apodado también el MOCHO, quien se introdujo a mi casa y de la misma sustrajo un VHS marca SONY valorado en ochenta y nueve mil bolívares, varias prendas de oro las cuales se encontraba en un cofre, por un valor aproximado de setenta mil bolívares entre ellas tenia cadena, anillos zarcillos, pulseras, una cámara fotográfica marca no me acuerdo valorada en cincuenta y cinco mil bolívares, la cantidad de catorce mil bolívares, dos hamacas de tela de lonas, valorados aproximadamente en veinte mil bolívares, unos zapatos marca DIAMANTE color blanco con rojo valorado en veinticinco mil bolívares y los demás eran adornos de porcelana como muñecos, no sabría decirle el valor y todo lo llevado tiene un valor aproximado de unos trescientos mil bolívares…”

Ahora bien, visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…Considera esta Representación Fiscal, que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la Ley, no se le puede atribuir el hecho al menor infractor: de nombre Mañiño, alias el Mocho sin identificación, ya que la Ley Tutelar de Menores, vigente para la fecha del hecho punible, no se le podían imputar delitos a los menores, en tal efecto sigue siendo un infractor, más no un imputado…solicito al tribunal de Control a su digno cargo Decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa al infractor…por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para época, en perjuicio de la víctima: Barboza del Real Arlet Margarita…por considerar que no puede atribuírsele el hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho Contra la Propiedad, y que el mismo ocurrió en fecha 21 de septiembre de 1995; considerando la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hasta este momento procesal, lo investigado resulta insuficiente para formular acusación, aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando por ende, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, por falta de certeza y la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, y por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente en autos en la comisión del hecho punible.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

El artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representación Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente no existen suficientes elementos probatorios para imputar a la adolescente en la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, por tales razones, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (se deja constancia que no cursa en autos datos filiatorios del adolescente de autos), en la presente causa signada con el número 1327-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DIEZ (10) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1327-08
LKLS/KARLA LEON