REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1329-08
Visto que en fecha 25 de septiembre de 2008, se recibe mediante la Unidad de Registro y Distribución, escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 del artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6 del Código Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 10 de agosto de 2006, según Denuncia Común interpuesta por la ciudadana: MEDINA PACHECO CARMEN CECILIA, ante la Subdelegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en cual se expuso lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre RICHARD JOSE, apodado “EL CHINO”, de 18 años de edad aproximadamente, ya que el día de ayer miércoles 09-10-2006 como a las 08:00 de la noche, me agredió físicamente, golpeándome en la cara, el brazo y el vientre sin causa justificada…”
En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió escrito emanado de la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, DR. MARCO ANTONIO TORREALBA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente de autos, fundamentando el mismo en la siguiente manera:
“…siendo que el hecho objeto del presente proceso ocurrió el nueve (09) de agosto de 2006, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, once (11) meses y veintiún (21) días, tiempo este superior al exigido por el legislador, como era un (01) año de conformidad con la anterior disposición legal, considera quien suscribe y una vez vista la evidencia y la no existencia de otro elemento de convicción que lo procedente y ajustado a Derecho es que esta Representación Fiscal solicite que se decrete el sobreseimiento definitivo; más y cuando se desprende del expediente que no ha existido acto que haya interrumpido el curso inicial del cómputo de la prescripción realizada, según prevé el artículo 615, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….solicito a usted, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como acto conclusivo de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el primer supuesto del numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…toda vez que la acción penal se ha extinguido, de acuerdo a lo establecido en el Primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para la fecha….”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 318, ordinal 3° del Código Procesal Penal, prevé que:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, al respecto señala:
“…6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industrias o arte…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, que si bien es cierto, la Ley Especial establece en cuanto a prescripción de la Acción dos situaciones, es decir, tres (03) años para los delitos que no merezcan la Sanción de Privativa de Libertad y cinco (05) años para los que sí, se debe aplicar al presente caso una situación distinta que deviene de los derechos y garantías que deban preservarse a los adolescentes sometidos a un proceso penal, según el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Garantías del Adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes”
En este sentido, es aplicable al presente caso la prescripción de la Acción por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal °6 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 09 de agosto de 2006, siendo que hasta este momento procesal han transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido, tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. ASI SE DECIDE.
TERCERO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, (se deja constancia que no cursa en autos datos filiatorios del adolescente autos), en la presente causa signada con el número 1329-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día quince (15) de octubre de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1329-08/LKLS/AD/Karla León.-
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