REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6


“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”


CAUSA N° 1330-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

FISCAL N° 116: ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ELA RTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PÚBLICA N° 09 Dra. LILIANA RUIZ

SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, miércoles quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y treinta y cinco (12:35) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal Nº 116º del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la defensora Pública N° 09, Dra. LILIANA RUIZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. BENITO HERMAN, Fiscal 116º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio cuatro (04) y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Solicito la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el mismo no porta documentación alguna y la cédula de identidad que posee no es legible, una vez lograda la misma solicito se le imponga la establecida en el artículo 582 literal “c” de la referida Ley, es decir, presentaciones cada ocho (08) días. Así mismo solicito se deje constancia de haber ordenado al adolescente exámenes Toxicológicos y Psiquiatricos.Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando la precitada adolescente que “NO” deseo declarar, por lo que se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 09, quien expone: “Esta defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación a que quede detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su madre se encuentra presente en esta audiencia y la misma puede dar fe de los datos del adolescente así mismo me ha manifestado que tiene la partida de nacimiento en el carro por lo que solicito se le permita que la salga a buscar. Así mismo me adhiero a que la presente causa se siga por la vía ordinaria y que se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la referida norma. Es Todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la fotocopia de la cédula de identidad consignada por la madre del adolescente se encuentra ilegible, y una vez lograda la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelar inserta en el literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que del acta policial de aprehensión se desprende: “…el mismo al notar nuestra presencia policial tomó una actitud nerviosa e inquieta…” (periculum in mora). Por último atendiendo la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Casa de Formación Integral Coche. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE COMPARECIO LA MADRE DEL ADOLESCENTE CIUDADANA YAMILETH COROMOTO CEDEÑO LUZARDO Y CONSIGNO ORIGINAL Y COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE EL TRIBUNAL SIGUE HACIENDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: QUINTO: Se deja sin efecto la detención preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como la boleta de ingreso a la Casa de Formación Integral Coche, ya que el mismo fue plenamente identificado en este acto, por lo que se le insta a cumplir con su régimen de presentaciones arriba expuesto. SEXTO: Se deja constancia que el representante del Ministerio Público le ordenó al adolescente la practica de los exámenes Psiquiátricos y Toxicológicos. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA






DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO