REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
EXP Nº 1331-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL Nº 116: ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PUBLICA Nª 8: ABG. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, miércoles quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2.008), siendo las una y veinticinco (01:25) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal Nº 116º del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y desconocer cualquier otro dato de su identificación, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública Nº 8, ABG. LUXCINDIA GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, Fiscal 116º del Ministerio Público, quien expuso: “En efecto ciudadana Juez, presento por ante este Tribunal al adolescente Enrique Pacheco Andrades de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el adolescente el día 14-10-08 a las 8:00 horas de la noche, se presentó voluntariamente por ante esa Comisaría en compañía de un tío de nombre Luis Miguel Valera Pavón, y manifestó estar incurso en la averiguación seguida por ante ese Despacho signada bajo el Nº- 852.891, en la cual aparece como víctima la niña quien en vida respondía al nombre de Breilys Patricia de la Hoz Pacheco, hecho ocurrido el día 13-10-08 en el Barrio Metropolitano, sector Los Terrenos, casa s/n, Parroquia Petare, por lo que considero que los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal establecido en los artículos 374 ordinal 1º y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal relativo a los delitos de Violación Agravada y Homicidio Preterintencional y por estas razones solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que hay muchas diligencias que practicar y se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de presentar cuatro (04) fiadores de cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, una vez constituida la fianza solicito se le imponga de los literales “b” y “c” del referido artículo. Así mismo quiero dejar constancia que al adolescente le serán practicado exámenes Psiquiátricos, Psicológicos, Antropométricos y Medido Legal. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que lo asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Yo lo hice sin querer, ella tenía sangre y yo la limpie, yo se lo hice por detrás, no me acuerdo que hora era, creo que eran las nueve de la noche, la mamá de la niña estaba durmiendo, yo estaba acostado en la cama de arriba y ella se cayó, ella se cayó yo la limpie y se la puse a su mamá, cuando yo llegue la otra niña estaba haciendo groserías con la niña, solamente por detrás lo hice, una sola vez, la niña no lloró, ella se hizo pipi y yo la limpie con un rollo de papel y le cambie el pañal y le puse uno nuevo, ella estaba despierta cuando yo hice eso, ella se puso a llorar porque la hermana le dijo que no iba a jugar, yo vi a la hermana montada encima de la niña ella le quito la ropa y el pañal y estaba haciendo grosería, yo le hice lo mismo a la chiquita y la grande se metió para el cuarto de mi abuela, cuando el Niño me llamó yo me quite la camisa y el short y me limpie el pipi y recogí el pañal y tire todo eso al río Guaire, la hermana me la monto encima y se le cayó de la escalera, eso fue en la noche. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 8, quien expone: “Esta Defensa una vez oído lo solicitado por el Ministerio Público así como lo expuesto por mi defendido y revisadas las actuaciones se adhiere a que la presente causa se siga por la vía ordinaria. Rechazo la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en cuanto al delito de Violación por cuanto no consta en autos resultado del examen médico legal practicado a la víctima, a los fines de determinar si estamos frente a dicho delito, en cuanto al delito de Homicidio no esta claro como sucedieron los hechos, dejándose constancia que mi defendido se encuentra en estado de shock y sus versiones de los hechos son como dispersas. Rechazo así mismo, que el adolescente sea presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo se presentó de manera voluntaria a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llevado por un tío de nombre Luis Valera, a los fines de que se realizara la investigación en cuanto al deceso de la niña, no estamos frente a un delito flagrante ni hubo una orden de aprehensión y a los fines de garantizar una investigación por el Ministerio Público, solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la mencionada Ley Especial, a los fines de que el adolescente comparezca cada vez que así lo solicite este Tribunal. En relación a su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 558, por no estar plenamente identificado, ya que el mismo alega que tiene once años de edad, solicito se le realice un examen para determinar la edad aproximada del adolescente y poder determinar si ésta es la jurisdicción adecuada. En caso de que el Tribunal no acuerde mi pedimento, solicito se reconsidere el número de fiadores y la cantidad de unidades tributarias solicitadas por el Ministerio Público, así mismo se oficie al Centro donde va a ser recluido mi defendido, para que sea resguardado de la población hasta tanto se determine lo de la edad. Pido al Ministerio Público se le tome acta de entrevista a todos las personas que el niño menciona en su declaración como la abuela, la tía, las niñas de 7, 5 y 3 años de edad. Y por último solicito una Reconstrucción de los Hechos a los fines de determinar la verdad de los hechos. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del joven adulto, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es los delitos de Violación Agravada y Homicidio Preterintencional, previsto en los artículos 374 ordinal 1º y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal, toda vez que de las actas que rielan al expediente hay la presunción razonable de la comisión de los citados hechos punibles atribuible al adolescente de autos; en este sentido se pudiera subsumir, la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal precalificado. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de Violación Agravada y Homicidio Preterintencional, previsto en los artículos 374 ordinal 1º y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal; y que la situación fáctica se subsume dentro del tipo penal señalado, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso (Periculum in mora) obstaculizando el desarrollo del mismo, se puede presumir tal situación de la gravedad del hecho, ya que ambos son de los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como uno de los cuales merece sanción privativa de libertad en definitiva, por lo cual es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Coche. CUARTO: Se deja constancia que el representante de la Fiscalía 116º del Ministerio Público, le ordenó al adolescente la práctica de exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos y Antropométricos. QUINTO: En cuanto a la reconstrucción de los hechos, este Tribunal fijará dicho acto una vez conste en autos las resultas del examen antropométrico, para determin0ar la edad del adolescente, ya que de ser menor de 12 años debe ser remitido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Casa de Formación Integral de Coche, haciendo la salvedad en esta última boleta que el adolescente debe ser resguardado de la demás población hasta tanto se determine su edad, como lo solicito la Defensa. SEPTIMO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial para que trasladen al referido adolescente a practicarse los exámenes solicitados por el Ministerio Público. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el adolescente quien manifestó no saber leer ni escribir por lo que estampó sus dígitos pulgares:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
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