REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP N° 524-03
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCALÍA 115° DEL M.P.: DRA. MELIDA LLORENTE
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N° 13: DR. RAUL FLORES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DÍAZ DÍAZ
En el día de hoy, jueves dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00) horas de la tarde, este Tribunal procede a realizar Audiencia para Oír al ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO, y la Secretaria, ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana ABG. MELIDA LLORENTE, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , previo traslado de la Comisaría Generalisimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, debidamente asistido por el Abg. RAUL FLORES, Defensor Público N° 13. La ciudadana Juez concedió la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines que justifique sus incomparecencias e incumplimiento de las obligaciones establecidas por este Tribunal y que conllevó a la declaratoria en rebeldía decretada por este Juzgado, siendo impuesto de los derechos y garantías que le asiste, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo no sabía que tenía que presentarme porque eso fue hace muchos años, y actualmente yo me encuentro trabajando y estudiando. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. MELIDA LLORENTE, quien expuso: “Ciudadana Juez visto que el joven no ha justificado su incomparecencia al Tribunal solicito su detención preventiva y le sea revocada la medida cautelar que le había sido impuesta, como eran presentaciones periódicas por ante el Tribunal, ya que tenemos la certeza, que el mismo no cumplirá con la misma, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que él no ha sido responsable con las presentaciones, es por lo que solicito se decrete su detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Es Todo”. Al serle concedida la palabra a la defensa Pública, ABG. RAUL FLORES, manifestó lo siguiente: “Buenas tarde, solicito se ratifique la medida cautelar de presentación que le fue impuesta al adolescente en su debida oportunidad. Es Todo”. Este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Escuchado el adolescente, no consigue esta sentenciadora motivo alguno que justifique el incumplimiento, ya que a los autos no consta el motivo de su incomparecencia, aunado a que han transcurrido mas de cinco años desde el día que se le impuso la obligación de presentarse, razón por lo cual lo más ajustado a derecho, una vez revocada la citada medida de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico Procesa Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial, según auto de fecha 08-09-04, mediante el cual se declaró en rebeldía al adolescente de autos, es acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, según lo señala el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Toma la palabra el Defensor Público, quien expone:”Solicito ciudadana Juez realice la audiencia preliminar el día de hoy. Es Todo”. El Ministerio Público toma la palabra, quien expone: “No tengo ninguna objeción. Es Todo”. En consecuencia la ciudadana Juez fija el acto para este día y hora de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven adulto arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al joven adulto e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. En este sentido, le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 27-02-04 y el cual riela a los folios 33 al 36 por el que acuso formalmente al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos el día 14-11-03, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 1, Brigada Ciclística de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuando se encontraban de guardia en el Módulo, elevado de los Ruices, observaron un grupo de estudiantes pertenecientes a la Unidad Educativa Nicolas de Castro, quienes se disponían a la compra de bebidas alcohólicas en el supermercado ubicado en el Edificio 100, ubicado en la calle A de Los Ruices, donde se presentó un conato de alteración del orden público (riña colectiva), uno de los estudiantes lanzó una botella de vidrio contra uno de los funcionarios de la presente comisión policial, logrando herir al mismo a la altura del rostro entre el labio superior y las fosas nasales, respondiendo al nombre de Torres Aureliano, quien se encontraba en compañía Angely Moreno, procediendo a la detención de los adolescentes Limpio Meza Rosinson Manuel, Martínez Solano Walter, NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Aranguren González Darfri. PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN: 1.-) Acta policial de aprehensión de fecha 14-11-2003, suscrita por los funcionarios: Detective Figuera Merlín y Detective Flores Roima, adscritos a la Zona Policial Nº 1, Brigada Ciclística de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en cuya acta los funcionarios actuantes, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del adolescente, 2.-) Resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Torres Aureliano, 3.-) Testimonio del ciudadano Torres Aureliano. La conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 415 y 426 del Código Penal, no señalando figura alternativa distinta. Como sanción y plazo para su cumplimiento, esta Fiscalía considera aplicable la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (02) años. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Esta representación del Ministerio Público, a los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, ofrece como pruebas las siguientes: TESTIMONIOS. 1.-) De los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 1, Brigada Ciclística de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Detective Figuera Merlín y Detective Flores Roima, 2.-) De la Médico Forense Anunziata Dambrosio, adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.-) Del ciudadano Torres Aureliano. Pido finalmente al Tribunal, que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, como las pruebas ofrecidas. Es Todo”.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Una vez oída la ratificación de la acusación por parte de la representante del Ministerio Público esta Defensa observa que los hechos ocurrieron el día 14-11-2003 y me defendido fue presentado el 15-11-2003 por ante este Tribunal, presentando en fecha 27-02-2004 el Ministerio Público escrito de acusación y visto así mismo que en fecha 08-09-04 el Tribunal lo declara en rebeldía solicito sea decretado el Sobreseimiento Definitivo ya que ha operado la prescripción de la acción debido a que el transcurso del tiempo transcurrido ha obrado a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal y se acuerde la libertad del adolescente sin restricciones. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente imputado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibídem, y una vez informado el adolescente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al joven, adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien al hacer uso del mismo expuso: “Me acojo en este momento al precepto constitucional. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toma la palabra y DECIDE: “Luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, quien formula acusación en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 415 y 426 del Código Penal (código vigente para cuando sucedieron los hechos). ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa: La presente causa se inicia en fecha 15-11-2003, fecha en la que se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos y en la que se le impuso de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial. En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil cuatro (2004) el Ministerio Público presentó el correspondiente Acto Conclusivo siendo el mismo la acusación formal por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 y 426 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos. Este Tribunal por su parte fijó en múltiples oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de la reiterada incomparecencia del joven. Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente se aprecia que en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal ordenó mediante auto la localización, captura y traslado del mismo hasta la Sede de este Despacho, comportando dicho acta uno de aquellos que interrumpen la prescripción, pues en el mismo se señala que el adolescente ha dejado de comparecer en forma injustificada a la celebración de la Audiencia Preliminar por lo que se tendrá como evadido y la evasión interrumpe la prescripción, tal como lo señala el Parágrafo Segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que en la presente fecha compareció previa aprehensión de la COMISARÍA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA POLICÍA METROPOLITANA, es por lo que se procedió a la convocatoria para la celebración de la presente Audiencia. Así las cosas y luego de un estudio minucioso de las actas, se puede verificar que desde que se produjo la evasión del joven, reconocida por este Despacho mediante auto, de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo en demasía para declarar la prescripción de la acción penal en el presente caso. Asimismo, establece la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente: “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal.” POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, CONSIDERA ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, QUE LOS MÁS PRUDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR OPERAR LA PRESCRIPCIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 48, ORDINAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 318, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SE DECIDE. EN VIRTUD DE LA DECISIÓN QUE ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta el Sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 48 numeral 8, 28 numeral 5 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sin ningún tipo de restricciones. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la orden de localización, captura y traslado de fecha que librara este Tribunal en su oportunidad y al Sistema de Información Policial para que sea excluido de pantalla. TERCERO: El Tribunal se pronunciará por auto separado en relación con el escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO.
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