REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1333-08

Visto que en fecha 15 de octubre de 2008, se recibió mediante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, escrito de sobreseimiento definitivo emanado de la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, DR. MARCO ANTONIO TORREALBA, a favor de la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

La presente causa es seguida contra de la adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 19 de febrero de 2000, según Acta Policial suscrita por la División de Recepción y Retención de la Policía Metropolitana, en la cual se describen los hechos en la siguiente manera:

“…Encontrándome de Servicio de recorrido en la Moto XT-600 placa 0928, cuando me desplazaba por el Barrio SANTA ROSA, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia el Recreo, aviste a una ciudadana quien al notar la presencia Policial arrojó al suelo un envase y salió corriendo, por lo que procedí a perseguirla y a practicarle la aprehensión preventiva, pasando al lugar donde arrojó el objeto colectado el mismo del piso, que resultó ser un envase de material plástico transparente con una tapa de color Blanco contentivo en su interior de (7) siete Piedras de color beige de presunta Droga, por o que vistas las evidencias procedí a practicarle la detención definitiva y a identificación como: YUGLEY MARIA BANDREZ RODRIGUEZ…”

Ahora bien, visto que en fecha 15 de octubre de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 112 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, siendo que el hecho objeto del presente proceso ocurrió el diecinueve (19) de febrero de 2000, y que hasta la presente fecha 01-09-2008 ha transcurrido ocho (08) años, seis (6) meses y trece (13) días, tiempo este superior al exigido por el legislador, como lo es tres (03) años de conformidad con la anterior disposición legal, consideran quienes suscriben y una vez vista la evidencia y la no existencia de otro elemento de convicción, que lo procedente y ajustado a derecho es que esta Representación Fiscal solicite que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; más y cuando se desprende del expediente que no ha existido acto que haya interrumpido el curso inicial del cómputo de la prescripción realizada, según lo prevé el artículo 615, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese Órgano Jurisdiccional se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa toda vez que la acción pena se ha extinguido de acuerdo a lo establecido en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…El Sobreseimiento procede cuando:
…3.La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, se observa, que se cometió un hecho punible Contra la Colectividad, y que el mismo ocurrió en fecha 14 de febrero de 2000; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido OCHO (O8) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la joven adulta: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por Prescripción de la Acción Penal, a favor de la joven adulta: NOMBRE Y DATOS FILIATOIROS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1333-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia se acuerda la libertad plena de los mismos.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día veintiuno (21) de octubre de 2008 de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP: 1333-08/LKLS/AD/Karla León.-