REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6º

Caracas, 21 de Octubre de 2008
198° y 149°

Visto el contenido del escrito suscrito por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público, Dra. Bolivia Martín, recibido en este Despacho en fecha 16-10-08, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, a quien se le asignó el número de solicitud 89-07, en la cual solicita Orden de Captura y Localización Permanente en contra del prenombrado adolescente, por estar incurso presuntamente en el delito de Violación, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVO DE LA SOLICITUD

En el escrito presentado por la Fiscalía 113º del Ministerio Público, entre otras cosas señala lo siguiente:

"Esta solicitud tiene asidero, en virtud de que este Despacho Fiscal conoce de la presente investigación penal, desde el día 15 de Agosto del año dos mil siete (200) sic, iniciada la averiguación Penal, y realizado en la fase preparatoria todo cuando se estimo conveniente al esclarecimiento de los hechos, así como la identificación y responsabilidad del autor o autores del mismo. Hasta la fecha, al adolescente ADRIAN ENRIQUE MALAVE no se le ha podido imponer de las actas, o de la investigación que cursa en su contra en virtud de que ha sido imposible ha pesar de las diligencias emanadas por parte de esta Fiscalía lograr su ubicación y traslado voluntario. Así tenemos que en fechas 24 de Enero de 2008 y 12 de marzo de 2008, se dejó constancia mediente acta de investigación suscrita por el funcionario José Delgado adscrito a la Sub-Delegación el Llanito de la ubicación y citación de adolescente objeto de la presente investigación, manifestando la persona que fue informada que en esos momentos el adolescente no se encontraba que lo podían ubicar posteriormente; Así mismo en fecha 06 de Agosto de 2008, se recibió declaración por ante este Despacho Fiscal de la ciudadana Malave Sotillo Eglis Josefina, progenitora del adolescente Adrian Enrique Malave, quien acudió al despacho previa citación emanada de este despacho fiscal y quien manifestó: “… Vengo a este Despacho por una citación que me llegó a mi casa a nombre de mi hijo Adrian Enrique Malave, por tar razón vengo a informar que desde el momento en que lo denunciaron en la Sub-Delegación el Llanito no lo he vuelto a ver más, ya que se fue del barrio.

En este orden, para hacer posible la realización del proceso, y las normativas del debido proceso que se exigen la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula la conducta penal de los adolescentes en sus artículos 541 el cual reza lo siguiente: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de las mismas, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor” y de ser oído de conformidad con lo contemplado en al artículo 542 de la citada ley que establece: “el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción”. Es necesario, su localización y captura emanada del órgano jurisdiccional competente y autorizado para ello, a los fines de dar cumplimiento de las exigencias de la justicia, así como para no dar cabida a la impunidad de hechos graves que afecten las bases de la convivencia. Cumpliendo esta solicitud con los presupuestos o requisitos exigidos como lo es el fumus delicti, que no es otro que la existencia de un hecho punible concreto, efectivamente realizado, atribuible al imputado, y cuyos elementos de convicción que conducen a esta Representación Fiscal a estimar que el adolescente contra quien se dirige esta solicitud, se encuentra ajustada a la normativa legal son los siguientes:

TESTIMONIALES
1 Testimonial del experto José R. Alonso, médico forense del Servicio de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación El Llanito, en la cual concluyó: “que la experticia de reconocimiento médico legal practicada en la persona de Cardenas Lòpez Anduel Jose se apreció 1.- Signos de traumatismo ano rectal reciente, no mayor de veinticuatro horas de producido.

2 Testimonial de la ciudadana López Susan Jackeline, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.167.945, residenciada en Filas de Mariche, Sector Tito Salas, Parte Baja, casa Nro. 19 cerca de la Bodega de Rubèn. Madre de la víctima y quien efectuara la respectiva denuncia.

3 Testimonial del funcionario Fredymir vargas adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó la Inspección técnica Nro. 650 en el Barrio Filas de mariche, sector Tito salas, Parte Baja, casa Nro. 19, Petare. Estado Miranda.

4 Testimonial del funcionario Edinson Bermudez adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó la Inspección técnica Nro. 650 en el Barrio Filas de Mariche, sector Tito salas, Parte Baja, casa Nro. 19, Petare. Estado Miranda.

5 Testimonial del niño Anjuel José Cárdenas López, de 04 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-0-202, víctima en el presente caso.

6 Testimonial de la ciudadana Malave Sotillo Eglis Josefina, de 54 años de edad, natural de Maturin y Titular de la cédula de Identidad Nro. 05.391.132 residenciada en Petare, Mariche, sector La Arboleda casa sin número.

Por todas las razones de hecho y derecho es que solicito respetuosamente a ese digno tribunal emane la Orden de Captura y localización permanente del adolescente Adrian Enrique Malave, quien aparece involucrado como autor en la investigación penal signada con el Número Fs-195-07 (nomenclatura de este despacho fiscal) por el delito de Violación…”

Del escrito antes trascrito, se desprende que la pretensión del Ministerio Público, no es otra que lograr la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien según su dicho no ha sido posible su identificación.

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias de fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El periculum in mora o peligro en la demora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, de la búsqueda de la verdad, peligro en la demora ésta que esta regulada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso si bien el Ministerio Público pretende que este Tribunal ordena la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; no fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece los presupuestos en los cuales se debe fundamentar una orden de aprehensión en la fase de investigación; en este sentido solo se limita a citar algunos elementos que ha arrojado la investigación.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA Y LOCALIZACION PERMANENTE, solicitada por el Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE.
LA JUEZ





DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
S-89-07
LKLS/add