REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Caracas, 23 de Octubre de 2008
198º y 149

CAUSA: N° 1334-08

Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 112 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 15 de Octubre de 2008, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida a contra del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 25 de julio de 1998, según Acta Policial interpuesta por el ciudadano: DOUGLAS MARRUFO, mediante la cual se describen los hechos de la siguiente manera:
“…Recibimos llamada radiofónica de parte del funcionario : Pedro Rodríguez, adscrito a la sala de transmisiones de este cuerpo, informándonos que en la morgue del Hospital José Maria Vargas, se encuentra un cuerpo sin vida, de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente de Sarria. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta ese centro asistencial, en cuya morgue se encuentra tendido en posición decúbito dorsal, sobre una parihuela de metal, una personas del sexo masculino… seguidamente localizamos a un primo del occiso quien fue identificado de la siguiente manera: ESPINOZA DAVIS ALEXANDER…dicho ciudadano nos suministro los datos personales del hoy occiso que son los siguientes: ANDRADE ESPINOZA, ALBERTO…De igual forma la persona entrevistada nos indico que el hoy occiso se encontraba en compañía suya al igual que otras personas mas en vía publica…cuando de repente llego un desconocido y esgrimió un arma de fuego y sin mediar palabra efectuó a corta distancia un disparo que acertó en el pecho del hoy occiso, quien se desplomo contra el pavimento , y el victimario al lograr su cometido, emprendió veloz huida con el arma en la mano…”

Ahora bien, según el acta de entrevista realizada a la ciudadana VELASQUEZ DE ANDRADE ZULAY JOSEFINA, en su carácter de Esposa del hoy occiso, en la cual expone lo siguiente:

“…Nosotros llegamos ayer en la mañana, a casa de un tio de mi esposo…se fue con el hermano a jugar caballos y yo me fui al centro, cuando regrese me dieron la noticia de que a mi esposo le habían dado un tiro y lo mataron…”

Ahora bien, según el acta de entrevista realizada al ciudadano ESPINOZA DAVIS ALEXANDER, en su carácter de Primo del hoy occiso, en la cual expone lo siguiente:

“…Bueno resulta que me encontraba en compañía de mi dos primos de nombres LUIS ALBERTO ESPINOZA ANDRADE y RAUL ESPINOZA ANDRADE, nos encontrabamos jugando caballos, cuando de repente se nos acerco un sujeto y cuando se puso en frente de LUIS ALBERTO, le disparo sin causa justificada …”

Ahora bien, visto que en fecha 15 de Octubre de 2008, se recibió escrito de la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, siendo que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha 25-07-1998, y que hasta la presente fecha 25-09-2008 han transcurrido diez (10) años, dos (02) meses, tiempo este superior al exigido por el legislador, como lo es cinco (05) años… considera quien suscribe y una vez vista la evidencia y la no existencia de otro elemento de convicción, que lo procedente y ajustado a Derecho es que esta Representación Fiscal solicite que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; mas y cuando se desprende del expediente que no ha existido acto que haya interrumpido el curso inicial del computo de la prescripción realizada, según lo prevé el articulo 615, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por ello y con base a los fundamentos antes expuestos solicito a usted, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como acto conclusivo a la presente investigación, a tenor de lo pautado en el primer supuesto del numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por establecer que el sobreseimiento se decretara cuando: LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.…”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 25 de Julio de 1998; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El artículo 48, ordinal 8° ejusdem, establece que:

“…Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al adolescente de imputado en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho, basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial. ASI SE DECIDE.


CUARTO
D E C I S I O N

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día VEINTITRES (23) de Octubre de 2008.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ



DRA LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP: 1334-08/LKLS/AD/Cristy.-