REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
Caracas, 27 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 359-02
Visto que en fecha 23 de octubre de 2008, se recibió escrito emanado del Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, DRA. MILDRED TORREALBA ZAVARCE, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa signada con el número 359-02, seguida al adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad a lo establecido en el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES
La presente causa es seguida contra el adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación comenzó en fecha 26 de Septiembre de 2002, tal y como se desprende del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por la Policía Metropolitana Dirección de Investigaciones, Adscritos a la Sub Comisaría La Candelaria, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
“…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día 26-09-02, cuando nos desplazábamos por la Avenida México, a la altura de la esquina Tito Salas cuando recibimos un llamado por parte de nuestra Central de Operaciones Policiales, para que nos trasladáramos a las Esquinas de Pela el Ojo a Peligro de la Parroquia la Candelaria, donde la Santa Maria de la Librería J.C, había sido violentada por sujetos desconocidos, con la premura del caso nos trasladamos al lugar una vez allí pudimos observar a un ciudadano en el interior, a quien le damos la voz de alto practicándole la aprehensión quien manifestó ser adolescente…quedando identificado y quien dijo ser y llamarse: DENNY JAVIER RODRIGUEZ, dice 17 años indocumentado… ”
En fecha 26 de Septiembre de 2002, se celebro la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado y Calificar la Flagrancia, y se les impuso las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 20 de Octubre de 2008, se recibe oficio N° F-114-1921-08, procedente de la Fiscalía 114° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ABG. MILDRED TORREALBA ZAVARCE, y anexo al mismo, constante de treinta y uno (31) folios útiles, expediente, actuaciones practicadas por esa Representación Fiscal y escrito de Sobreseimiento Definitivo en la causa N° 359-02, nomenclatura de este Tribunal, seguida al adolescente ante mencionado.
El Representante del Ministerio Público, en su escrito de Sobreseimiento Definitivo de fecha 22 de Octubre de 2008, fundamenta lo siguiente:
“…Se evidencia que si bien es cierto que el delito denunciado se encuentra encuadrado en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, no es menos cierto que desde el momento en que ocurrieron los hechos, es decir 26-09-02, hasta la presente fecha 22-10-2008, han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, tiempo este suficiente para que operase la prescripción de la Acción Penal…En consecuencia considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por prescripción de la acción….”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…D) Solicitar el sobreseimiento Definitivo cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El articulo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor lo siguiente:
El Sobreseimiento procede cuando:
“…3) la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
El articulo 48, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor lo siguiente:
Son causas de extinción de la acción penal:
“8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al adolescente de imputado en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por Prescripción de la Acción Penal; relativo al adolescente, NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa signada bajo el número 359-02 nomenclatura de este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: En virtud de que existe cuaderno separado relativo a la presente causa agregarlo a los autos.
TERCERO: Dejar sin efecto la medida cautelar contenida en los literal “ “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en el Acta de Presentación de Imputado de fecha 26 de septiembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
LKLS/ADD/Cristy/EXP: 359-02
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