REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107


SENTENCIA

CAUSA Nº 374-08.-


JUEZ: DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. NATACHA LOPEZ, Fiscal 111º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.-

ACUSADO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE .-

DEFENSA: Abg. SHEYLA PESTANA, Defensora Pública 07º de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.-

Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado en contra del acusado SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 111º del Ministerio Público, Abg. NATACHA LOPEZ, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Hecho ocurrido el 05 de Junio del año 2007, Aproximadamente a las 07:30 de la noche, en la California Norte, cuando este adolescente junto a otros dos sujetos, se acercaron a la Sra. DORIS COROMOTO CABEZAS SANTOS, quien se encontraba camino a su casa en la California Norte, y con un objeto que le puso en el cuello, le dijo a la victima” que le diera todo lo que tenia”, por lo que la victima le hizo entrega de un sencillo que llevaba consigo y un reloj, dándose seguidamente todos los sujetos a la fuga y produciéndose posteriormente la aprehensión de uno de ellos específicamente del adolescente EGLISON, por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, minutos después y encontrándose dentro de sus vestimenta el reloj que le había sido despojado a la victima …”.

Y la Defensa Pública 07º, Abg. SHEYLA PESTANA, refutó la acusación en los siguientes términos:

“La defensa basará en el contradictorio y tomará para si en todo lo que le favorezca el Principio de la Comunidad de la Prueba. Es Todo”.

Por lo que en Juicio se debatirá si hubo o no prueba suficiente de lo atribuido.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este tribunal unipersonal considera que el hecho objeto del presente juicio ocurrió el 05 de Junio del año 2007, Aproximadamente a las 07:30 de la noche, en la California Norte, cuando el adolescente acusado junto a otros dos sujetos, se acercaron a la Sra. DORIS COROMOTO CABEZAS SANTOS, quien se encontraba camino a su casa en la California Norte, y con un objeto que le puso en el cuello, le dijo a la victima” que le diera todo lo que tenia”, por lo que la victima le hizo entrega de un sencillo que llevaba consigo y un reloj, dándose seguidamente todos los sujetos a la fuga y produciéndose posteriormente la aprehensión de uno de ellos específicamente del adolescente EGLISON, por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, minutos después y encontrándose dentro de sus vestimenta el reloj que le había sido despojado a la victima …”.

Hechos estos que quedaron suficientemente comprobados durante el desarrollo del debate, mediante la declaración de algunos testigos promovidos por el Ministerio Público, y del mismo acusado SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , quien expuso: “ Ese día yo estaba estudiando baje del liceo de los Ruices, con un grupo de muchachos por la California, unos se fueron y otros se quedaron, me quede viendo cuando unos de ellos estaba robando a una señora, me quede parado cuando ellos salieron corriendo, yo también salí corriendo un poquito porque me asuste, escuche unos tiros, ellos salen corriendo y de repente los policías me agarraron a mi, después me llevaron para el modulo de la policía. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público pasa a interrogar al acusado, quien a preguntas de ésta PRIMERO“¿Diga usted, recuerda la fecha hora y lugar de lo que esta narrando? Contestó: "eran como las 6:30 horas de la tarde. ¿Diga usted, quienes son esos jóvenes que usted narra que estaban con usted? Contestó: ellos estudiaban en el mismo liceo pero no lo conozco. ¿Diga usted, le manifestó a la Fiscalía que usted conocía a esos jóvenes? Contesto: Yo lo dije pero no lo vi más nunca. ¿Usted conoce a los Funcionarios que lo aprehendieron? Contestó: No lo conozco. ¿Diga usted es la primera vez que esta detenido? Contestó: Si. ¿Diga usted, conoce los motivos por las cuales los Funcionarios Policiales, le decomisaron a usted del reloj tipo pulsera? Contesto: A mi no me lo decomisaron el reloj estaba en el piso cuando los Funcionarios lo agarraron, y el Funcionario lo llevo para donde yo estaba, yo no se porque razón me culparon a lo mejor la señora me veía a mí, porqué yo me quede viendo lo que pasaba. ¿Diga usted, que observo? Contestó:" yo vi a los muchachos porque los conozco de vista y me llamo la tención lo que hacían. ¿Diga usted en ningún momento denuncio a los Funcionarios Policiales’? Contestó: no nunca a me habían detenido. De seguidas la ciudadana Defensora Pública 07º Abogada SHEYLA PESTANA, en su carácter acreditado en autos pasa a interrogar al acusado, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: DE LA SIGUENTE FORMA: “PRIMERA: ¿Diga usted, la hora, el día, en que sucedieron los hechos? Contestó: eran como a las 6:30 horas de la noche. ¿Diga usted a que distancia se encontraba usted viendo lo que sucedía con los muchachos y la señora? Contesto: no era mucha distancia, era como de aquí donde estoy, hasta la puerta. ¿Diga usted puedes describir lo que pasaba lo que tú observaste? Contesto: eran como tres o cuatro muchachos y me le quede viendo en eso abrazaron a la señora en eso vi a los policías ello salieron corriendo yo escuche unos disparó me asuste y me tire al piso. ¿Diga usted, comenta al tribunal que te actividades te encontrabas desempeñando para ese momento Contesto: Me encontraba trabajando en un Kiosco las tardes y los fines de semana trabajaba y los fines de semana estudiaba en el Ince de los Ruices, estoy en un gimnasio en Parque Miranda, yo era atleta. Actualmente no estoy estudiando ahorita estaba de vacaciones, en estos momentos estoy trabajando en una agencia de festejo y los días de semana en una panadería pero me salí. ¿Diga usted las características de los muchachos que usted vio cuando sucedían los hechos? Contestó: Dos eran blanco, cuadraditos, se peinaban de lado tenia el pelo con mechitas, el otro era moreno como de mi color. ¿Diga usted después que se efectuó tu aprehensión volviste a ver a la victima? Contesto: no la vi más. ¿Diga usted, cuando los Policías te detuvieron que encontraron? Contestó: mi cuaderno, él bolso yo no tenia el reloj, ellos lo encontraron en el piso, los Policías me lo sembraron. ¿Diga usted hubo maltratos al momento de la aprehensión? Contestó:" si me dieron cachetadas. ¿Diga usted que te manifestaban los policías cuando te detuvieron? Contestó:" que iba a ir preso. ¿Diga usted te recuerdas las características de la victima? Contesto: No recuerdo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿Diga usted tiene algo que ver con estos hechos? Contestó: yo no tengo nada que ver. ¿Diga usted, las características de los muchachos que vio porque ellos estudiaban en el mismo liceo que tu? Contestó: no recuerdo porque casi no los veía, en el liceo. ¿Diga usted le manifestó eso a la Policía? Contesto: No. ¿Diga usted al momento de su aprehensión le manifestó a la Defensor Público o al Fiscal del Ministerio Público que usted vio a esos dos muchachos que estudiaban en el liceo? Contesto: No recuerdo. ¿Diga usted cuando estaban el modulo policial, la victima lo vio a usted? Contesto: Si la victima decía que no estaba seguro los Policías la obligaron a la señora a denunciarme. Testimonio del Funcionario Aprehensor ELIEZER GUTIERREZ MARCANO, a fin de que rinda su testimonio quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro 16.460.471, Funcionario adscrito a la Policía del Instituto Autónomo de Sucre, y de seguidas expone: Si reconozco como mía la firma que suscribió el acta Policial, quien de seguida expuso: nosotros nos encontrábamos en la calle Lisboa de la California Norte Municipio Sucre con tres Funcionarios recibimos una llamada telefónica de la central indicándonos que tenia que trasladarnos a la calle, en ese momento avistamos a varias sujetos despojando a una señora, los mismo al notar la presencia de los Policías, emprendieron la huida, dándole alcance, a un ciudadano de nombre SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la persecución y los demás ciudadanos emprendieron la huida, mi participación en el procedimiento fue trasladarlo al muchacho a la Policía y llevarlo al modulo, nada más. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE INTERROGUE AL ACUSADO; AL CUAL RESPONDIO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERO: ¿Diga usted, la hora, fecha de los hechos? Contesto: eran como las 5 o 6 de la tarde, en la calle Lisboa, California Norte. ¿Diga usted, como fue que se trasladaron al sitio del suceso? Contesto: Nosotros recibimos una llamada de la central de radio, y nos trasladamos al sitio en ese sitio se encontraban varios sujetos despojando la ciudadana en la entrada de su residencia. ¿Diga usted que le informan cuando realizan la llamada telefónica? Contesto. Realizaron una llamada telefónica, no se identifican quien son. ¿Diga usted al momento en que llegan cuantas personas había en el lugar? Contesto: Como 3 personas. ¿Diga usted cual fue la actitud de estas personas? Contesto: ellos estaban como a 20 metros, uno de los muchachos fue él que nos vio, salen corriendo uno no tenia escapatoria pero los otros dos huyeron, en eso los otros Policías se trasladan a la Policía siempre con la testigo del hecho se trasladan al modulo y declaran todo lo sucedido. ¿Diga usted en algún momento se produjeron disparos’? Contesto: No. ¿Diga usted cual fue la actitud del adolescente? Contesto: No hubo agresión, no hubo necesidad de Defensa. ¿Diga usted, que le fue incautado? Contesto: Un reloj, unos zarcillos, una cartera, y varias pertenencias. ¿Diga usted, cuantos funcionarios intervinieron en los hechos? Contesto: 4 Funcionarios. ¿Diga usted en algún momento usted obligaron a la victima a poner la denuncia? Contesto: No ella misma fue a poner la denuncia. ¿Diga usted, ha vista en otras oportunidades al joven, aquí presente? Contesto: Nunca lo he visto. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PARA QUE INTERROGUE AL ACUSADO; AL CUAL RESPONDIO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERO. ¿Puede informar al tribunal y a la defensa su trabajo que desempeña, en ese Municipio? Contesto: Si, yo trabajo en todo el Municipio Sucre. ¿Diga usted en el lugar o la calle donde sucedieron los hechos hay poco iluminación o es oscuro? Contesto: Había iluminación porque era de día eran como a las 5 o 6 de la tarde. ¿Diga usted el sitio específico donde sucedieron los hechos? Contestó: Eso fue en la parte de atrás, del Instituto Nacional de Transporte, Transito, Terrestre, en toda la parte de atrás. ¿Diga usted cuando realizan el procedimiento que es lo que ustedes observan? Contesto: Nosotros íbamos caminando nos damos cuenta, le damos la voz de alto y ellos salieron corriendo como a los 20 metros. ¿Usted había manifestado que se trasladaron fue por una llamada telefónica? Contesto: Si recibimos una llamada telefónica, de la central, damos el recorrido y efectivamente estaba los muchachos, nosotros si recibimos la llamada y visualizamos lo que sucedía. ¿Diga usted en que lugar se encontraba usted? Contesto: Eso fue detrás del metro de la California y eso fue detrás del INTTT. ¿Diga usted cuanto tiempo se demoran desde el modulo a la calle? Contesto: caminando como dos minutos, son dos cuadras. ¿Diga usted desde el modulo de la Policial o cuando se trasladan al sitio del los hechos ustedes visualizaban lo que estaba sucediendo? Contesto: Si lo visualizábamos pero ellos no nos veían a nosotros. ¿Cuántos adolescente usted visualizó? Contesto: eran como tres muchachos. ¿Diga usted las características de los muchachos? Contesto: No recuerdo. ¿Diga usted que observo cuando se traslado al sitio? Contesto. Que estaba forcejeando con la cartera de la señora cuando ellos nos vieron salen corriendo pero antes no nos habían visto. ¿Diga usted quien logra capturar al adolescente? Contesto: él otro funcionario y el otro se quedo con la victima posteriormente se traslada a la victima para que reconozca las evidencias, y se traslada el procedimiento con la presunta victima. ¿Diga usted, la victima resultó herida? Contesto: No. para nada. ¿Diga usted al momento de al aprehensión se le incautó algún arma o alguna evidencia? Contesto. No nada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿Diga usted, a cuantos metros detienen al adolescente del sitio del suceso? Contesto: Como a 50 metros porqué los otros huyeron. ¿Diga usted fue el Funcionario que aprehende al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE? Contesto. No yo no lo detuve yo actué en el procedimiento porque éramos tres Funcionarios uno se queda con la victima dos salieron detrás de los que huyeron. ¿Diga usted quien requisa al adolescente? Contesto: Otro Funcionario, fue el que lo requisa pero yo le quito el reloj de la mano al adolescente y el lo sigue requisando y le consigue las demás pertenecías. Testimonio de la ciudadana CARDENAS PEREZ YUSMARY OSCARINA, Experta del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística. “Si reconozco como mía la firma que suscribió el avaluó real de fecha 30 de abril del año 2008, en este caso la evidencia fue remitida por la Fiscalia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se le practicara un avaluó real el cual consta la descripción total del objeto que era un reloj, una vez practicada el avaluó real fue devuelto a los Funcionarios Policiales, el presente reloj se cotiza en el mercado, donde se toma en cuenta el material de elaboración, la marca, modelo, y estado de uso, conservación y funcionamiento donde se llegó a la conclusión que estaba valorado por un valor de sesenta (60) bolívares fuertes”.

Observa este tribunal unipersonal, que los testigos del hecho fueron contestes en la relación de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, e inclusive el acusado en su declaración deja constancia de su presencia en el lugar de los hechos y de su participación al juntarse con las otras dos personas que intervinieron en la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente

III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La Representante del Ministerio Público, Fiscal 111, Abg. NATACHA LOPEZ, emitió sus conclusiones de la siguiente manera: “El Ministerio Público, tiene la firme convicción de haber demostrado en este acto la comisión del delito o hecho punible y la responsabilizada penal del adolescente: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con todos los medios de prueba, tales como el testimonio de la ciudadana CABEZAS SANTOS DORIS COROMOTO, victima en el presente caso, quien ratifico las circunstancias del tiempo, modo y lugar al haber manifestado a viva voz que el adolescente hoy acusado es el autor del hecho Punible. El Ministerio Público, una vez que se debatido en esta sala a través del testimonio del Funcionario Aprehensor quien ratificó y que dio a conocer las circunstancia como fue la aprehensión del adolescente y como fue que se le incautó al adolescente el reloj perteneciente a la ciudadana: CABEZAS SANTOS DORIS COROMOTO, habiendo sido esté reconocido posteriormente de su propiedad, finalmente una vez al haber escuchado a la experta de avaluó la ciudadana: YUSMARY CARDENAS, quien ratificó la existencia del objeto incautado al adolescente. En tal sentido y visto que quedo demostrado la comisión del delito solicito que se dicte una sentencia condenatoria y como sanción se le aplique la libertad asistida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por el tiempo de dos (2) años. Es todo”.

LA DEFENSA PÚBLICA 07º, Abg. SHEYLA PESTANA, emitió sus conclusiones de la siguiente manera: “Buenas tardes corresponde a esta defensa emitir las conclusiones en el día con razón del desarrollo del presente debate oral, llevado en contra mi defendido SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , lamentablemente para esta defensa con los órganos de prueba promovidos por la Representante Fiscal, la misma no ha podido desvirtuar lo manifestado por el Ministerio Público cuando se refiere a la imputación del delito de robo genérico y digo lamentablemente ya que el objetivo de la defensa desde el inició del juicio fue albergar la esperanza con los órganos de prueba promovidos que se demostraría la inocencia de mi defendido, sin embargo considero que la fe o la esperanza de haber albergado para esta defensa no dio resultado no teniendo ciudadano juez ninguna otra prueba sino solamente el testimonio de mi defendido quien manifestó que no participo en los hechos, la defensa no le queda mas que rogar al tribunal en el caso de hallar responsable a mi defendido proceda a dictar la sentencia correspondiente e imponga la sanción mas idónea en su caso, siendo que sea de posible cumplimiento, tomándose en cuenta toda la pauta del artículo 622 de la ley especial, la defensa manifiesta al tribunal que el adolescente se encuentra estudiando e igualmente laborando y pido que esta conducta del adolescente sea tomada en cuenta para ponerle la sanción y sea evaluada la conducta pre delictual es decir que no se ha visto involucrado en ningún tipo de delito no después de haber sucedido los hechos ni antes. Así mismo ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesta por el tribunal de control y también por este despacho, por lo que considera la defensa que pudiera haber una rebaja o una modificación al tiempo de sanción que solicita el Ministerio Público. Es todo”.




IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, estima que ha quedado demostrado en el desarrollo del debate oral y privado que siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, en la California Norte, cuando el adolescente junto a otros dos sujetos, se acercaron a la Sra. DORIS COROMOTO CABEZAS SANTOS, quien se encontraba camino a su casa en la California Norte, y con un objeto que le puso en el cuello, le dijo a la victima” que le diera todo lo que tenia”, por lo que la victima le hizo entrega de un sencillo que llevaba consigo y un reloj, dándose seguidamente todos los sujetos a la fuga y produciéndose posteriormente la aprehensión de uno de ellos específicamente del adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, minutos después y encontrándose dentro de sus vestimenta el reloj que le había sido despojado a la victima …”. tal situación surge acreditada sobre el sistema de la libre convicción razonada, según lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , de fecha 25.08.2000, en libre apreciación de la prueba y luego de aplicar las máximas de experiencia de lo aportado por la victima DORIS COROMOTO CABEZA SANTOS , quien fue categórica en su declaración al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, indicando que el adolescente en compañía de dos mas, la abordó en el momento en que se dirigía a su casa requiriéndole por medio de amenazas que le entregara un reloj que portaba para el momento, , tal declaración le merece fe a este Tribunal, toda vez que, la ciudadana en cuestión fue absolutamente clara y categórica no reflejó duda en su dicho, fue la persona sobre la cual recayó la acción desplegada por el agente y la mas indicada para reproducir lo ocurrido porque lo vivió en experiencia propia, ha comparecido al llamamiento del Tribunal y ha manifestado todo cuanto le ocurrió, igualmente surge demostrado lo anterior de lo aportado por el funcionario Aprehensor ELIEZER GUTIERREZ MARCANO, a fin de que rinda su testimonio quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.460.471, Funcionario adscrito a la Policía del Instituto Autónomo de Sucre, y de seguidas expone: Si reconozco como mía la firma que suscribió el acta Policial, quien de seguida expuso: nosotros nos encontrábamos en la calle Lisboa de la California Norte Municipio Sucre con tres Funcionarios recibimos una llamada telefónica de la central indicándonos que tenia que trasladarnos a la calle, en ese momento avistamos a varias sujetos despojando a una señora, los mismo al notar la presencia de los Policías, emprendieron la huida, dándole alcance, a un ciudadano de nombre Eglinson Pablo, en la persecución y los demás ciudadanos emprendieron la huida, mi participación en el procedimiento fue trasladarlo al muchacho a la Policía y llevarlo al modulo, nada más. Testimonio éste que también merece credibilidad a este Juzgador porque el funcionario declara sobre lo que tiene conocimiento en un procedimiento policial que realizara, estos testimonios aunados entre sí, conforman en este Juzgador el juicio de valor necesario para considerar que el sujeto del hecho realizó todo lo que era necesario para consumar el delito de ROBO PROPIO, y en este sentido, amenazó gravemente a la víctima de daños contra su persona, lo que produjo que la victima , entregara un reloj que portaba para el momento, lo que permite concluir que el hecho que representaba la intención del agente, vale decir, apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro, se consumó, ya que de la existencia de dicho objeto sobre el cual recayó la acción desplegada por el agente se encuentra en la experticia de avaluó real realizada por la experto YUSMARY CARDENAS la cual llego a la conclusión que se trataba de un reloj que estaba valorado en un precio de Sesenta (60) Bolívares Fuertes, y sobre este particular quiere hacer éste Juzgador profesional algunas consideraciones en Derecho, así tenemos, ha sostenido la doctrina que existen diversas teorías que intentan explicar el momento consumativo de los delitos, acogiendo éste Tribunal, la Teoría de la Ablatio, en el caso de los delitos Contra La Propiedad, por ser la que se infiere, según el autor Febres Cordero de nuestro texto sustantivo penal, ésta teoría sostiene que los delitos Contra la Propiedad se consuman cuando el autor saca la cosa mueble de la esfera de disposición o de custodia del tenedor, y ninguna relación guarda el momento consumativo del hecho punible de los previstos Contra La Propiedad, con los llamados delitos de mera actividad, en esta clase de delitos importa fundamentalmente si el tipo requiere que la acción vaya seguida inmediatamente de la causación de un resultado separable espacio tiempo de la conducta, los delitos de mera actividad comportan la realización de la conducta en el agente cuyo resultado es inseparable, situación que de manera alguna ocurre en los delitos Contra la Propiedad y especialmente en el delito de Robo, el delito de Robo de manera alguna puede considerarse como un delito de mera actividad, porque definitivamente su resultado puede ser separado de la acción del agente por lo que su causación no está necesariamente vinculada al resultado, indudablemente los delitos Contra la Propiedad y especialmente el Robo son susceptibles de ser fraccionados en su camino criminal, encajando de acuerdo al caso en concreto en las diferentes formas de imperfecta ejecución del tipo, vale decir, tentativa o frustración, aclarado lo anterior, considera quien aquí decide que el agente al sacar el reloj de la esfera de disposición de la víctima por una circunstancia ajena a su voluntad, logró consumar el hecho que se proponía ejecutar, y partir de la base de que como lo tuvo en sus manos consumó el hecho, surge así prueba suficiente a criterio de este sentenciador en aplicación de la sana crítica para formar el juicio de valor necesario para estimar comprobado el delito de ROBO PROPIO , previsto y penado en el artículo 455 del Código Penal, la acción en este delito consiste en constreñir a la persona por medio de violencias física o psíquica a entregar una cosa mueble o a permitir que el agente se apodere de ella, en el presente caso medió sin lugar a dudas una presión psíquica por parte del agente del delito, que produjo el consentimiento de la víctima a entregar su pertenencia, las amenazas son dirigidas a constreñir a la persona que se pretende someter por medio de la acción, por otra parte, fue clara la víctima al referir que su agresor la amenazó con un objeto, por otra parte, las características del objeto propiedad de la víctima, llegaron al conocimiento de este Tribunal, por medio del informe oral de la experto YUSMARY CARDENAS , y el valor del mismo fue conocido por este Juzgador por lo aportado a través de su testimonio, quien sobre su experiencia referida al momento de rendir su testimonio, atribuyó al objeto luego de describirlos el valor de sesenta mil bolívares, y le merece fe el dicho de la experto a este Tribunal en atención a su experiencia en la práctica de este tipo de avalúos, se estima el informe oral de la experto.

Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal , que surge acreditada la participación como autor del acusado en la comisión del delito de ROBO PROPIO , de la deposición de LA VICTIMA DORIS COROMOTO CABEZAS , quien refirió las características físicas de la persona que la abordó e incluso se refirió al acusado en todo momento durante su declaración, igual ocurrió con el funcionario policial, quien sin dudar señaló al acusado y manifestó que detuvieron, lo que se aúna con el hecho de que surgió demostrado que al acusado se le detuvo en el lugar de los hechos sin posibilidad de que éste hubiese sido confundido con otra persona, tales elementos son suficientes a criterio de este Juzgador a los efectos de formar juicio de valor suficiente a los fines de estimar que el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, constriñó a la ciudadana DORIS COROMOTO CABEZAS para que ésta le entregara su reloj, existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación del acusado que permite a este Tribunal considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y penado en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 603,604,605 y 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente y los artículos 362 en relación con el artículo 364, y artículos 365 ordinal 5°, 366 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

V
SANCION

Establece el artículo 455 del Código Penal, una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Presidio, el articulo 628 de la Ley orgánico Para la protección del Niño Niña y adolescente no contempla la sanción de privación de Libertad para este tipo delictual , es por ello que considera este tribunal que de acuerdo al elenco de sanciones no privativas que ofrece la ley que rige nuestra materia debemos de establecer la que mas beneficie al adolescente para su desarrollo integral ayudándole a la incorporación mediante la imposición y ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por lapso de Un año (1) y Ocho (8) meses , a los fines de su inclusión dentro del área laboral, Educativa, social, y familiar , debiendo el adolescente comprometerse a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada para hacer el seguimiento del caso estando el adolescente en libertad, el cual será establecido al momento de la imposición de la forma de cumplimiento de la sanción, por parte del tribunal de ejecución que ha de conocer la presente causa, de conformidad con lo contenido en los artículos 620 literal D, 626 646 y 647 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y el Adolescente, de acuerdo a las pautas que determina el articulo 622 Ejusdem se puede determinar la aplicación de la sanción por los siguientes motivos :

A.- LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: Debido Al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del Adolescentes. En tal sentido, se demostró la materialidad del delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

B. COMPROBACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE EN EL HECHO DELICTIVO. Esto no es mas que reflejar los elementos que sirven como indicios de culpabilidad en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, los cuales quedaron debidamente acreditados en el debate dirigido y presenciado por este Juez Tercero en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial, del cual resultó responsable con las disposiciones de la víctima, y el funcionario aprehensor.

C. NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS Esta se evidencia en principio porque el delito de ROBO PROPIO, es considerado en nuestra Legislación Penal, de mediana gravedad, ya que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, no lo prevé como uno de los delitos que merecen medida de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A.

D. GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: En el presente caso no cabe dudas de que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE es autor del delito ROBO PROPIO ya que el mismo fue el que constriño a la victima a que se despojara de sus pertenecías mediante la utilización de la fuerza y amenazas. No se evidenció justificación alguna para que el mismo cometiera tal delito o no se haya lesionado algún bien jurídico, ya que por el contrario en el presente caso, si se lesionó un bien jurídico como es el Derecho a la propiedad.

E. LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: Este Juzgador observa que la medida a imponer mas idónea en el presente caso es la de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de Un (1) año y Ocho (8) meses en virtud de que el adolescente se encuentra en la etapa de desarrollo de sus habilidades y necesita necesariamente la canalización mediante un equipo técnico especializado que lo ayude a su reinserción tanto en el área laboral, estudiantil, social y familiar, en relación al delito cometido, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social producido por el mismo, mediante la ayuda del equipo técnico conformado por trabajadores sociales y psicólogos, que labora en los sitios de reclusión, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente para que comprenda el respeto y acatamiento de las normas. Considerando igualmente proporcional la medida de libertad asistida, con el fin de reinsertarlo luego a la sociedad y continúe bajo los parámetros y reglas de un equipo técnico, que lo puedan seguir ayudando para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, para reinsertarse a la sociedad.

F. LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las mismas, se determinó que el joven está ubicado en el segundo grupo etario al momento de cometer el delito , evidenciándose que cuenta con una edad suficiente que le permita reflexionar y comprender la situación que se le está presentando debido a su mal comportamiento y analice el motivo de dicho comportamiento, así como también el entender que existen tanto derechos, como deberes, ante la sociedad que deben cumplir los adolescentes y que son responsables al momento de infringir las leyes.

G. EN CUANTO A LOS ESFUERZOS POR REPARAR LOS DAÑOS: Ciertamente los hechos por los cuales se inició la presente causa son objeto de reparación e indemnización, por cuanto fueron violentados derechos reparables como lo es la propiedad, pero no es menos cierto que el acusado ha cumplido con los llamados hechos antes los Tribunales respectivos, así como ha cumplido con la medida cautelar que le fue impuesta, evidenciándose en consecuencia de la actitud del acusado durante el proceso que el mismo esta dispuesto a la reparación del daño causado ante la sociedad, mediante la imposición de una sanción y de alguna manera reparar el daño producido frente al Estado, ya que la victima en el presente caso manifestó no deseaba conciliar a pesar de los esfuerzos realizados por el ministerio publico.

H. LOS RESULTADOS DE LOS INFORMES CLÍNICO Y SICO SOCIAL: En relación a los resultados de los informes psiquiátricos y psicológicos, los mismos no cursan en las actas por lo que no se interpreta nada ni a favor ni en contra del adolescente, pero la madre del adolescente en la audiencia del juicio a manera de información, notifico al tribunal que el adolescente venia presentando trastornos psíquicos de los cuales será el juez de ejecución el encargado de la realización de los exámenes correspondientes a los fines de que no se haga de imposible cumplimiento la medida que hoy se le impone al adolescente, hecho que deberá la defensa demostrar en su oportunidad ante esa instancia judicial.


VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de la sección de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: CONDENA al adolescente ACUSADO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.-a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (1) AÑO y OCHO (8) MESES, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por los hechos que le imputara el estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscal 111° del Ministerio Público, ocurridos en fecha 06-06.07, de conformidad con lo establecido en los artículos 603,604,605, 622, y 626 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente y los artículos 362 en relación con el artículo 364, y artículos 365 ordinal 5°, 366 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: El sancionado permanecerá en la condición que detenta actualmente, vale decir, en estado de libertad con su medida cautelar de presentación ante este Tribunal de Juicio, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la sección de adolescentes en funciones de Ejecución, decida la formula para el cumplimiento de la sanción

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido encontrándose las partes a derecho y debidamente notificadas en la audiencia de Juicio de fecha 22 de Octubre del presente año, se acuerda que una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palació de Justicia a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.

Dada, firmada y publicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la sección de adolescentes en funciones de Juicio, el día MARTES (28) de Octubre del año dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY.



LA SECRETARIA,

ABG. CARLOTA MANGANIELLO.





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLOTA MANGANIELLO
Causa Nº 374-08.
JMGK/maey