REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 01 de octubre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN Nº 872
EXPEDIENTE Nº 1Aa 565-08
JUEZ PONENTE: AURA CELINA ARRIETA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 22/09/2008, por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público Nº 13 de Adolescentes, en su carácter de Defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 31/07/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión requerida por la defensa.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO
…Yo, JIMMY CENTENO, Defensor Público N° 13 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes (sic), actuando en este acto con el carácter de Defensor de los Imputados (sic), (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se resigue causa en el expediente 1163-08 del Juzgado Noveno (9°) de Control, Estando (sic) dentro del lapso legal, comparezco ante su competente autoridad a los fines de ejercer el Recurso de Apelación contra el Auto (sic) dictado en fecha 31 de Julio de 2008, mediante el cual declaró sin lugar tres solicitudes de Nulidad y les aplicó a mis Defendidos (sic) los Literales (sic) B, C, y D del Artículo (sic) 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), Acogiendo (sic) la Precalificación (sic) de Robo Genérico.
De conformidad al Ordinal (sic) 4° del artículo 447 del C:O:P:P., (sic) y 448, en concordancia con el Artículo 40 de la Ley Aprobatoria (sic) de de la Convención de los Derechos del Niño que consagra el Principio de la Doble Instancia, Formalmente (sic) ejerzo (sic) el Recurso de APELACIÖN (sic) por los Motivos (sic) y Fundamentos (sic) que se explanan:
PRIMER MOTIVO
La Defensa solicitó la Nulidad de conformidad a los Artículos (sic) 190, 191y 195 del C:O:P:P: (sic), durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por Contravención (sic) o Inobservancia (sic) del Articulo (sic) 557 de la L:O:P:N:A., porque la Aprehensión ocurrió a las 6 y 30 A:M (sic)., del día 30 de Julio de 2.008 y la Presentación en Audiencia ocurrió a las 2 y 30 P:M.,del 31 de Julio de 2008., es decir, por ser extemporánea, por haberse excedido el lapso de 24 horas establecido en el Artículo557 ejusdem…
El Tribunal ,expresó: (sic) “sin embargo las dilaciones que se sucinten en el
Tal decisión, ciudadanos Magistrados, no es congruente, es inmotivadas (sic) es una decisión errática, que conlleva a la Violación de la Garantía del Debido Proceso y a la Violación del a Garantía de la Tutela Efectiva, y en consecuencia, también viola el Derecho a la Defensa y al Principio de Contradicción. También, la referida Decisión (sic) viola los Principios o Reglas de la Lógica (sic) establecidos en el Artículo 22 del C:O:P:P (sic)
SEGUNDO MOTIVO
El Auto (sic) apelado que declaró sin lugar la Nulidad por contravención o Inobservancia (sic) de los Artículos (sic) 28 y 29 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas < (sic) penales y Criminalística, contiene el vicio de Inmotivación (sic) y el vicio de Ilogicidad (sic). Considera (sic) el Juez, que la Cadena (sic) de Custodia (sic) puede romperse, es decir, que se puede violar una norma expresa de la Ley.
TERCER MOTIVO
La Defensa solicitó la Nulidad por Violación (sic) de la Garantía (sic) consagrada en el Artículo (sic) 46 de la Carta Magna, porque los Funcionarios (sic) Aprehensores (sic) maltrataron físicamente a los Imputados (sic).
El Tribunal expresó: “Por cuanto fueron maltratados por el Cuerpo Policial, este Tribunal debe señalar que efectivamente el maltrato representa una violación a la Garantía de la Integridad Física (sic), lo que a su vez configura el Delito (sic) de Tortura (sic)”.
Tal Razonamiento (sic) del Tribunal no decidió la Nulidad planteada, deja una Actuación (sic) Policial (sic) Nula (sic) por la Voluntad (sic) Constitucional y Legal (sic), además de violentar los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva.
Garantías consagradas en los Artículos 49 y 26 de la Carta Magna.:(Sic) Fundamento (sic) este Motivo (sic) en Razones (sic) Constitucionales, Legales (sic) y en los Derechos Fundamentales y la Solución que propongo a la Corte es que se declare la Nulidad Absoluta y la libertad Plena de mis defendidos.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el Fiscal 112º del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a su admisibilidad.
DE LA INADMISIBILIDAD
Son los hechos Magistrados, que en fecha 07 de abril del año 2008 el abogado YIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor Público Décimo “13°” del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) quienes fueron presentados por este Despacho Fiscal en fecha 31 de Julio del año en curso, por la presunta comisión del delito de Robo Propio establecido y sancionado en el artículo 455 del código Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto dictado en esa misma fecha por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa en el acto de Presentación de Detenido.
Ahora bien, del contenido del escrito de apelación presentado por el abogado YIMMY CENTENO a favor de los imputados de autos se aprecia el contenido:
…comparezco ante su competente autoridad a los fin es de ejercer Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se declaró sin lugar tres solicitudes de nulidad…La Defensa solicitó la Nulidad de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del del C:O:P:P: (sic)…El auto que declaro Sin Lugar la Nulidad por violación de la garantía consagrada en el artículo 46 de la Carta Magna…
Siendo el caso, que pese a declararse por el Tribunal de Primera Instancia la improcedencia de la Nulidad solicitada, el Defensor Público procede de interponer Recurso de Apelación; ello, en contradicción expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad, no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con graves perjuicios para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…
(Subrayado propio).
Con base a las consideraciones que anteceden, se hace pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional en fechas 07 y 26 de marzo del año 2007, con ponencia de los Magistrados Marco Tulio Dugarte Padrón y Arcadio Delgado Rosales, en sentencias Nos. (sic) 383 y 549, respectivamente, donde se expresa lo siguiente: “…Debe resaltarse por disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que no cabe el recuro de apelación contra negativa de la solicitud…”,y “…Que contra auto que niegue una solicitud de nulidad el recurso de apelación, según lo establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede…”.
Es decir, ante esta negativa por parte del Tribunal y según lo dispone la propia norma adjetiva, dicha decisión resulta inapelable, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita textualmente lo siguiente:
…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…
(Subrayado y negrilla añadida)
PETITORIO
En virtud de lo citado, es que este Despacho Fiscal solicita muy respetuosamente de esta Corte, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor sea declarado INADMISIBLE, y por ende, no conozca del fondo del Recurso, ya que nos encontramos en una de las excepciones del Principio de Doble Instancia, según la remisión de los artículos 196 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, esta Corte observa:
El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada... (Destacado de la Corte)
En tanto que, el artículo 447 eiusdem, enumera el elenco de decisiones recurribles:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Esta norma guarda relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”,
Así, en el ámbito del proceso penal del adolescente incurso en la comisión de hechos punibles, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enumera los fallos de primer grado recurribles en apelación:
“Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
En este caso concreto, del análisis del escrito recursivo, es posible deducir, que el fundamento de la apelación no recae sobre la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de hecho, el recurrente señala:
… comparezco ante su competente autoridad a los fines de ejercer el Recurso de Apelación contra el Auto (sic) dictado en fecha 31 de Julio de 2008, mediante el cual declaró sin lugar tres solicitudes de Nulidad y les aplicó a mis Defendidos (sic) los Literales (sic) B, C, y D del Artículo (sic) 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), Acogiendo (sic) la Precalificación (sic) de Robo Genérico. …
Argumentos que, a juicio de esta alzada, ponen de manifiesto que el recurrente, aún cuando cita como fundamento del recurso, el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente, orienta toda su argumentación en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la aprehensión de sus defendidos, interpuesta por primera vez en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 31 de julio de 2008, y ahora, con ocasión del presente recurso, pretende que esta Alzada se pronuncie, respecto a la solicitud de nulidad que fue denegada por la Jueza de Control, la cual, por mandato legal, carece de recurso en su contra.
Se infiere igualmente, que el recurso no ha sido ejercido contra alguno de los fallos de primer grado enumerados en el artículo 608 –arriba transcrito- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que la decisión de primera instancia que deniega la solicitud de nulidad, no se encuentra descrita en el artículo ut supra mencionado.
En el mismo sentido, el artículo 196 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa la inimpugnabilidad del auto que deniega la solicitud de nulidad.
Finalmente, ha sido criterio reiterado de esta alzada, que las únicas causales de inadmisibilidad, están contenidas, de manera taxativa, en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal,
Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Destacado de la corte)
Por las razones expuestas considera esta alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las Juezas,
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
AURA CELINA ARRIETA
Ponente
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Expediente N° 1Aa 565-08
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