REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 14 de octubre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 881
EXPEDIENTE 1Aa 567-08
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luxcinda González, Defensora Pública (8°) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su condición de defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de esta misma Sección, mediante la cual acordó imponer a los adolescentes las medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 874, de fecha 03/10/08, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL RECURSO

CAPITULO I

ÚNICO MOTIVO
INMOTIVACIÓN

… se refiere a la inmotivación de la (sic) medidas cautelares impuestas por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad

Así, el Tribunal dictaminó:

“TERCERO: “ Se acuerda de imponer a los adolescentes… la Medida Cautelar, establecida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic), tendiente a la presentación de DOS (02) FIADORES que devenguen como salario cada uno el sueldo mínimo… y una vez constituida la fianza acordad, (sic) los referidos Adolescentes deberán cumplir con un régimen de presentaciones por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal “c” de la referida norma legal, ya que existe fundados elementos de convicción que hacen suponer que dichos imputados han sido autores o participes en la comisión de este hecho punible, como lo es el acta de entrevista rendida por la ciudadana: YENNI CAROLINA OCANTO GIL, así como también el acta policial de aprehensión, en la cual se narran las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos objetos del presente proceso, y por existir también riesgos de que se sustraigan del proceso u obstaculizar el normal desarrollo del mismo, por lo cual estas medidas cautelares las cuales son proporcionales al delito precalificado en primer termino, quedan aseguradas las resultas del mismo, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) que obliga al Tribunal a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05-03-2007, motivándose así las razones que llevaron a este Juzgador a imponer tal medida”

“…Este señalamiento es el único punto donde podemos señalar que el Tribunal intentó motivar las medidas, sin embargo lo hizo de manera incompleta e insuficiente. Como puede observarse señala que el acta de entrevista es un elemento de convicción, pero en forma alguna la examina o señala cuales son los elementos que de esa entrevistas (sic) se pueden utilizar para justificar la mediad (sic). De igual forma ocurre con el acta policial, de la cual indica que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero tampoco señala cuales son esas circunstancias. Debemos indicar que una verdadera MOTIVACIÓN es mucho más que enumerar los supuestos elementos de convicción, consiste en examinar al detalle cada uno de ellos, lo que prueban y luego compararlos entre ellos para evidenciar cierta coherencia mínima…”

3) “… y por existir también riesgos de que se sustraigan del proceso u obstaculizar el normal desarrollo del mismo…”
Esto no contiene motivación alguna. El Juez debió indicar cuáles eran esos riesgos, recordemos que la motivación no puede ser implícita, ni supuesta.

4) “… por lo cual con estas medidas cautelares las cuales son proporcionales al delito precalificado en primer termino, quedan aseguradas las resultas del mismo…”
En este punto podríamos señalar igualmente señalar (sic) que no hay motivación alguna, pues decir que una medida cautelar es proporcional no encierra ningún análisis o juicio subsumido en el caso.

Adicionalmente, se evidencia una violación al juicio educativo previsto en nuestra Ley especial ya que en materia de responsabilidad penal del adolescente el requerimiento de Motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad; es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO.

“…En síntesis, la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal del adolescente, más que una mera o sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del “juicio educativo” que sea aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, provocando una motivación cualitativamente diferente entro uno y otro…”

En el caso que nos ocupa el decisor no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explicó a los adolescentes razonadamente y suficientemente los motivos y elementos que permitían la imposición de medida cautelar solo (sic) se limito (sic) a explanar en su pronunciamiento el articulo (sic) que establece el juicio educativo además de señalar y no utilizar la Resolución N° 680 de la Corte Superior. Es menester señalar que el Juez se limitó a señalar que: “…preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que obliga al Tribunal a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan…” y obsérvese que ni siquiera indica que impuso y señaló las razones ético-sociales de la medida y mucho menos indica el contenido de esas razones, sino que dice que se “preservó el juicio educativo” ¿ de que manera lo preservó? No lo sabemos, porque en justicia no explicó ninguna razón ético social y al menos respecto tal hecho, porque en la redacción no se indica nunca que le impuso las razones ético sociales y no las explica tampoco, sino que afirma en líneas generales que se “preservó el juicio educativo” por lo que consideramos que esto es sólo una frase añadida al acta, pero que no se corresponde en forma alguna con la obligación impuesta en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la reiterada jurisprudencia de esa Corte Superior sobre este punto.

Por lo tanto, no estando motivadas las medidas cautelares impuestas solicito se ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan tales medidas contra mis defendidos, dictadas en fecha 11-09-2008, se ordene la libertad de los jóvenes y reenvíe a otro Tribunal para que convoque a una nueva audiencia.


CAPITULO II

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: Se ANULA LA DECISIÓN donde se acuerdan las medidas cautelares contra mis defendidos, de fecha 11-09-2008, se ordena la libertad de los jóvenes y se reenvíe la causa a otro Tribunal para que convoque a una nueva audiencia donde se decida lo que corresponda.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal 112° del Ministerio Público, ciudadano MARCO ANTONIO TORREALBA, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

… PUNTO PREVIO

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de naturaleza penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

En razón de ello, considero pertinente y necesario presentar formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago de la siguiente manera:

…DEL DERECHO

De tal Auto, la Defensora se opuso de la siguiente manera:

Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de presentación para Calificar la Flagrancia no motiva en nada el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto.

Además de estar en presencia la violación del Juicio Educativo al no haber sido explicado a los adolescentes las razones éticos-sociales y el porque se dicto la medida cautelar de fianza sin considerar los alegatos señalados por la Defensa Pública…

Ante esta oposición realizada por la Defensa, el Ministerio Público debe advertir que el Tribunal antes de dictar su decisión oyó a las partes así como al Imputado de Autos, y ello quedo (sic) asentado por medio de la rubrica de cada unos de los asistentes a la Audiencia.

En tal sentido, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente esta claro que el Proceso y por ende, el desarrollo de las Audiencias debe realizarse por medio de la oralidad, siendo así ello un principio del Debido Proceso, según se desprende del artículo 546, ejusdem, y artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal; cuestión por la cual tal y como lo prevé el artículo 169 de la norma adjetiva penal, en el Acta no debe haber una trascripción de lo ocurrido sino “…una relación sucinta de los actos realizados…”.

Fundamentado en estas disposiciones se puede afirmar que el Acta que se levanta en las Audiencias de las fases preparatorias, no deben ser una trascripción fiel y exacta de lo expuesto por los sujetos procesales, pues de ser así perdería la naturaleza de la oralidad del acto; razón suficiente para dejar claro que en el Acta de fecha 12 de septiembre de 2008 objeto de la presente apelación, no se realiza una narración extremadamente fundamentada de la decisión que decreta la Medida de Coerción, pues, de ser así, no tendría sentido el fin del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la norma es clara al señalar que será únicamente en los decretos de las Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde se expondrá por Auto debidamente fundado todas y cada unas de las razones por las cuales el Juez dictamino de esa forma. Es decir, existe una distinción amplia en la norma adjetiva en cuanto al pronunciamiento a realizar por el Juzgador cuando acuerda una Medida Cautelar de Privación a una de no Privación.

En este sentido, considera quien suscribe que la recurrente desea hacer ver que el Juzgador en el mismo Auto que dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debió cumplir con las mismas formalidades del mencionado artículo 254, es decir, enumerar todos los puntos por los cuales decidió. Siendo el caso, que ello en efecto fue así, pero como se hizo referencia, por medio de la oralidad y de forma sucinta lo que se expuso quedo (sic) asentado en el Acta de Audiencia.

Asimismo, considera quien suscribe que la Defensa pretende que la Medida Cautelar impuesta por ser la primera consecuencia la Detención, ésta se asemeje a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo ello razonable, ya que si bien ambas son Medidas Cautelares la primera es una Sustitutiva de Libertad, es decir, se suple la Privación por esta cautelar, en cumplimiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, es que considera el Ministerio Público que el Acta de Audiencia levantada en la misma como respaldo de ésta, cumple con los requisitos mínimos para su legalidad, más y cuando el Tribunal impuso una caución económica de “…DOS FIADORES QUE DEVENGUEN COMO SALARIO CADA UNO SUELDO MÍNIMO…”

“…Del mismo modo, la Defensa expresa la carencia del pronunciamiento del Tribunal en cuanto al Juicio Educativo, cuestión de lo que disiente quien suscribe, toda vez que como ya se citó lo plasmado en el Acta debe ser algo sucinto de lo expuesto en la Audiencia, de lo contrario se perdería el sentido del principio de oralidad. Entonces, se debe acotar que antes de darle el derecho de palabra al Imputado, el Tribunal le leyó y explicó los artículos “…540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic)…” entre otros del Debido Proceso consagrados en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran los Principios fundamentales que rigen esta materia, siendo de gran importancia resaltar lo explicativo y extenso que deben ser como en este caso fue el presente Tribunal, no tan solo antes de su declaración que es el momento inicial para dar lugar a esta obligación sino también en todo el desarrollo de la Audiencia, más y cuando se le dice a un Imputado que quedara (sic) detenido, lo que implica hacerle especial referencia del porque y hasta cuando quedará detenido, lo que en efecto y por razones básicas en esta materia hay que manifestarle al adolescente...”

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho solicito muy respetuosamente y actuando en el marco del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Luxcindia González en su carácter de Defensor Público Octavo (8°) del Arrea Metropolitana de Caracas, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control en fecha 11 de septiembre de 2008, correspondiente a la causa 1456-08, nomenclatura de Tribunal, se declarado SIN LUGAR…

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debe esta alzada dejar claro que, ha sido criterio reiterado por esta Corte Superior que para el sistema penal juvenil, la exigencia de la motivación, tiene una mayor connotación, dado el carácter educativo que se pretende como objetivo principal, de allí que la inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduzca en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al juzgado informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan.

No se trata sólo de mencionar al adolescente que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se consagra la garantía del Juicio educativo, tal como lo afirma el Fiscal del Ministerio Público”…antes de darle el derecho de palabra al Imputado, el Tribunal le leyó y explicó los artículos “…540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, sino que se trata de una garantía fundamental de orden sustantivo y procesal, estrictamente vinculado con el derecho a ser informado de manera clara y precisa de los motivos de la investigación, sobre el significado de las actuaciones procesales y especialmente de las decisiones que se produzcan, con la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, es decir, está orientado a la concientización del adolescente a fin de que entienda con claridad el delito cometido y sus consecuencias, es decir, vincular la causa (su acto y la necesidad de proteger el valor de la justicia) con el efecto (en este caso la medida cautelar), caso contrario, se frustrará la misión socioeducativa del sistema, ello está estrictamente vinculado, no sólo a la explicación de las razones legales, sino a las razones ético- sociales.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

“…PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; ya que la victima (sic) fue bastante clara en el acta de entrevista rendida, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se originaron los hechos objeto de la presente investigación, aunado a ello, los objetos incautados por los Funcionarios Policiales al momento de practicar la aprehensión pudiendo variar dicha calificación en el curso de la investigación. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa prosiga por el procedimiento de la vía ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), tendiente a la presentación de DOS (02) FIADORES que devenguen como salario cada uno el sueldo mínimo, con los respectivos soportes que avalen a dichas personas como fiadores solidarios, y, una vez constituida la fianza acordada, los referidos Adolescentes deberán cumplir con un régimen de presentaciones por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal “c” de la referida norma legal, ya que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que dichos imputados han sido autores o participes en la comisión de este hecho punible, como lo es el acta de entrevista rendida por la ciudadana: YENNI CAROLINA OCANTO GIL, así como también el acta policial de aprehensión, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos objeto del presente proceso, y por existir también riesgos de que sustraigan del proceso u obstaculizar el normal desarrollo del mismo, por lo cual con estas medidas cautelares las cuales son proporcionales al delito precalificado en primer término, quedan aseguradas las resultas del mismo, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que obliga al Tribunal a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05-03-2007, motivándose así las razones que conllevaron a este Juzgador a imponer tal medida…


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento de la apelación, es la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por la recurrida, conforme a los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que anule la decisión donde se acuerdan las medidas cautelares contra sus defendidos, se ordene la libertad de los jóvenes y se reenvíe la causa a otro Tribunal para que convoque a una nueva audiencia donde se decida lo que corresponda.

A tal efecto, esta Corte observa:

Para que proceda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que se den los supuestos de ésta, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y para sostener razonablemente, con probabilidad, que el imputado es autor o participe del hecho atribuido (fumus comissi delicti). A partir de allí se debe decidir, si procede, el régimen cautelar que corresponda, para evitar o minimizar el peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación (periculum in mora). Esta labor implica, como mínimo, un análisis sucinto del material probatorio con el que se cuente hasta el momento, respecto del cual rigen los principios de libertad probatoria (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal) y de apreciación del mismo, de acuerdo con la sana crítica (artículo 22 ejusdem).

Esto obliga al juez, a que toda decisión que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como cualquiera de las medidas de coerción personal sustitutiva de aquella, deba ser debidamente motivada con fundamento a tales presupuestos. Este es un punto que ha sido exhaustivamente tratado por esta Sala en resoluciones N° 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006; expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07; 877 de fecha 8-10-2008, expediente 564-08 y que reposan en los copiadores de esta alzada a disposición de los interesados.

La resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de coerción personal sustitutivas de aquella, al igual que toda decisión, debe ser debidamente fundamentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Para casos como el que nos ocupa, se precisa de una predeterminación aproximada del hecho punible y de la vinculación del imputado en su comisión, subsumiendo una y otra en la normativa sustantiva que se estime aplicable, así como los indicativos del mayor o menor riesgo para el proceso, en una o varias de sus modalidades. Todo con apoyo en los medios de convicción allegados a la investigación. Sólo así es posible verificar si procede en efecto, el aseguramiento y si el régimen impuesto es proporcional a la intensidad del riesgo y pertinente a su modalidad.

Además, la inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce además en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al juzgado a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan.

En este caso concreto, se observa que el juez de control, en la audiencia de presentación de detenidos, al dictar su pronunciamiento, acordó imponer a los adolescentes las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

“…TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), tendiente a la presentación de DOS (02) FIADORES que devenguen como salario cada uno el sueldo mínimo, con los respectivos soportes que avalen a dichas personas como fiadores solidarios, y, una vez constituida la fianza acordada, los referidos Adolescentes deberán cumplir con un régimen de presentaciones por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal “c” de la referida norma legal, ya que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que dichos imputados han sido autores o participes en la comisión de este hecho punible, como lo es el acta de entrevista rendida por la ciudadana: YENNI CAROLINA OCANTO GIL, así como también el acta policial de aprehensión…”

De lo expuesto se deduce que la recurrida no explica cuáles son las razones que tiene para fundamentar las medidas impuestas; cuáles son los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los adolescentes, ni por qué los considera suficientes; en fin, el auto recurrido al limitarse a enumerar la medida impuesta, adolece, en forma absoluta, de falta de motivación, siendo, por lo tanto, lo procedente en derecho, declarar con lugar el recurso incoado en su contra por la defensa de los adolescentes imputados. Así se decide.

Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, anular el pronunciamiento tercero de la decisión proferida en la audiencia de presentación de detenido, ordenar el reenvío a otro juez de control para que decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda, advirtiendo que el pronunciamiento de esta alzada no excluye el carácter de imputados de los adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad del pronunciamiento tercero de la decisión recurrida, para que otro juez de control decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL

PONENTE



LAS JUEZAS

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA


AURA CELINA ARRIETA


LA SECRETARÍA,

DESIREÉ SCHAPER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARÍA,

DESIREÉ SCHAPER


Expediente 1Aa-567-08