REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 15 de octubre de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN: 883
CAUSA 1Oa 560/08
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoada en fecha 13-06-2008, por el ciudadano NÉSTOR PEREIRA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual acuerda admitir las diligencias de investigación consignadas por ante ese Tribunal por el Ministerio Público en la propia audiencia de presentación y que datan del 24 de abril y 11 de agosto del año 2008.

VISTOS: Admitida a trámite la acción de amparo incoada, mediante resolución 869 de fecha 22 de septiembre de 2008, se procedió a fijar la audiencia constitucional mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008, por constar en actas la notificación efectiva de las partes.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de septiembre de 2008, el abogado Néstor Pereyra, Defensor Público 14 de Adolescentes, presentó acción de amparo constitucional en los siguientes términos

“…Quien suscribe, Abg. NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en mi carácter de Defensor Público Decimocuarto (14°) de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), comparezco ante su competente autoridad a objeto de INTERPONER FORMAL RECURSO DE AMPARO A FAVOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la Decisión (sic) de fecha 28-08-2008, dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACUERDA ADMITIR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR ANTE ESE TRIBUNAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PROPIA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, Y QUE DATAN DE 24 DE ABRIL Y 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, y lo hago en los términos siguientes:

II.- SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLAR.

Por las razones que se explanarán más adelante, considera esta Defensa que se encuentra violada la siguiente norma de rango Constitucional (sic):

1) Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8.Toda persona podrá solicitar del Estado el establecimiento o reparación jurídica lesionada por error judicial…”

III-DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN

En fecha 26-08-2008,mi defendido es detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana por encontrase incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, según se desprende claramente del acta policial correspondiente.

En fecha 27-08-2008, el adolescente es puesto a la orden del Tribunal agraviante, por el Fiscal 115° del Ministerio Público. En esta fecha se tenía previsto realizar la audiencia correspondiente de calificación de flagrancia, sin embargo el Fiscal presentó una diligencia en la cual señala lo siguiente: “Vista la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se presentó ante quien suscribe la ciudadana Cristina Espejos C.I (sic) 6.513.485, quien participó que el aprehendido había dado muerte a su hijo González Espejo Jesús, C.I (sic) 6.513.485 y se le sigue causa ante la Sub delegación “El Oeste” (sic) del C.I.C.P.C (sic) H-860-084 y H-861-987 comunicándose el Ministerio Público con dicha unidad a fin de verificar la Información (sic) Resultando (sic) Positiva (sic) lamisca; en virtud de ello, el Ministerio Público en Aras (sic) del Debido Proceso, La Unidad Procesal, el Derecho de las Partes. Solicita (sic) se fije la Audiencia de Presentación (sic) del detenido para el día de mañana 28/08/2008, todo de conformidad con los arts 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art. (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Vista la anterior diligencia y en la misma fecha, el Tribunal Tercero de Control de la Sección dictada en auto donde se resuelve: “Vista la diligencia que antecede…mediante la cual informa; que vista la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se presentó por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana CRISTINA ESPEJOS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 6.513.485 quien participó que el mencionado adolescente había dado muerte a su hijo, de nombre GONZÁLEZ ESPEJO JESÚS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-26.463.939, comunicándose, el Ministerio Público con dicha unidad a fin de verificarla información, resultando positiva la misma; en virtud de ello, el Ministerio Público en aras del debido proceso, la unidad procesal y el derecho de las partes, solicita se fije la audiencia de presentación de detenido para el día de (sic) 28 de Agosto (sic) de 2008, todo de conformidad con los artículos 344 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Tercero (3°) de Control, administrando justicia (sic) en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad (sic) de la Ley, en uso de las atribuciones legales que reconfiere, ACUERDA: fijar el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) para el día Jueves (sic) (28) de Agosto (sic) de 2008, alas (sic) 10:00 horas de la mañana…”

Pues bien, en virtud de lo anterior decisión tomadas a espalda y son consulta a la defensa se realizó la audiencia de presentación el día 28-08-2008. En la audiencia de presentación el Ministerio Público da por consignadas las actuaciones provenientes de la sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y pretende imputar a mi defendido por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, además del PORTE ILÍCITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. La Defensa se opone radicalmente a la solicitud del Ministerio Público de adminicular las causas en la audiencia y solicita al Tribunal que las desincorpore y las rechace. El Tribunal aceptó la posición Fiscal y admitió los expedientes consignados por el Ministerio Público que no se relacionaban con la causa por la cual el joven era presentado. Ese es el acto agraviante (sic) Esta defensa señala que se viola el Debido Proceso cuando el Tribunal permite la consignación de expedientes ajenos a la presentación y permite que el Fiscal impute hechos al adolescente por los cuales no fue detenido, las razones de esta afirmación son las siguientes.

Es preciso tener claro lo relativo a la utilización de los procedimientos para llevar adelante el proceso penal y elegir entre la utilización de uno u otro va a depender de de circunstancias especiales del delito, de la forma o de las formas de aprehensión. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal dispone de un procedimiento ordinario (artículo 300 y siguientes) y de varios procedimientos especiales (artículo 371 y siguientes).

El principio y la regla es utilizar el procedimiento ordinario, salvo que se presente una circunstancia que justifique la utilización de alguno de los procedimientos especiales.

Una de esas circunstancias que se puede presentar con carácter especial es la detención en flagrancia. Dada esta situación debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 372 del código arriba mencionado y utilizarse “el procedimiento abreviado”. Ahora bien, la práctica tiene sus fueros y a veces, como en este caso, la realidad y los operadores van alterando mal interpretando las normas jurídicas. Debemos reconocer que la mayoría de los casos se tramitan como flagrancia y ocurre que en el país pervive la práctica de detener para investigar. Pero la regla debería ser la utilización del procedimiento ordinario, el cual comienza sin la aprehensión de persona alguna. Se inicia con una denuncia o de oficio, se debe notificar al imputado, éste puede declarar en la fiscalía, promover diligencias etc.; posteriormente el Fiscal presenta un acto conclusivo y si éste es una acusación se realizará la audiencia preliminar. Como se aprecia claramente la detención de la persona investigada no es el hecho que ocasiona el procedimiento, sino que la misma puede ocurrir en el transcurso del proceso si se dan determinadas circunstancias, pero como circunstancias paralela accidental. Por el contrario, en el caso de aprehensión en flagrancia es justamente esa circunstancia la que genera el procedimiento.

Lo anterior es para dejar claro que cada caso o causa tiene su propio procedimiento y que una persona puede tener varias causas pero cada una tramitándose por procedimientos especiales, lo cual no implica que llegado el momento no pueda acumularse, sino que ésta figura procede en determinadas circunstancias.

En el caso que nos ocupa el ciudadano Fiscal propuso la alteración desorden procesal y el Tribunal la aceptó. Como puede apreciarse claramente mi defendido fue aprehendido por el supuesto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (según precalificó el Fiscal). Esta detención fue hacha según los funcionarios policiales en flagrancia y por lo tanto debía procederse conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma existe como ejecución de un a garantía especial establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1, que a su vez deviene del principio de la Judicialidad (sic) de la detención, según el cual ninguna detención puede ser practicada u ordenada por otro ser humano que no sea Juez y reestablece como excepción la detención en flagrancia, pero aún en este caso la detención flagrante debe ser refrendada o en todo caso conocida por un Juez para que éste la autorice o la haga cesar.

Es por eso que el acto de presentación de detenido solamente existe porque la persona está presa. Y es por eso que esta audiencia no debe realizarse si la persona está libre. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el acto de imputación reefectúa en la Fiscalía si la persona está en libertad y no es necesario realizar la imputación en el Tribunal. Sólo para el caso de que la persona haya sido privada de libertad es que procede la audiencia de flagrancia donde adicionalmente se le imputa los hechos por los cuales fue detenido.

En nuestro caso el adolescente fue detenido por un hecho especifico y la audiencia procedía exclusivamente para imputarle esos hechos y solicitar las medidas cautelares correspondientes pata tal hecho. La Juez subvirtió el orden procesal al utilizar una garantía del adolescente para “aprovechar” el momento de su detención e imputarle dos causas más que estaban siendo investigadas por el Ministerio Público y en las cuales se estaba utilizando el procedimiento ordinario.

Lo más grave fue que la audiencia se encontraba fijada para el día 27-08-2008 y por cuanto el Fiscal informó que existían otras causas en la Comisaría Oeste se difirió la audiencia para el día siguiente, dándole oportunidad al Ministerio Público de que consignara las actas que le interesaban. Este proceder es ilegal, inoportuno y lo considero, personalmente, como error grave de derecho y que no demuestra toda la imparcialidad necesaria.

La audiencia de calificación de flagrancia debió realizarse el propio 27-08-2008, para el momento que estaba fijada. Considero una alteración procesal grave que el tribunal haya aceptado el pedimento fiscal de no hacer la audiencia ese día porque quería anexar otros expedientes.

Además sobre los expedientes que incorporó el Tribunal de manera ilegal en el proceso es preciso destacar lo siguiente:

a) Las causas en cuestión eran llevadas por el Procedimiento (sic) Ordinario (sic) de hecho y de derecho, entonces no podían llevarse a una audiencia que era para calificar flagrancia.


b) La propia Juez señala que: “dichas investigaciones están incompletas” e indica cuáles son las actuaciones que le falta. Son causas en fase de investigación incipiente. Las causas deben ser investigadas, completadas y de ser necesario el Fiscal puede pedir una orden de detención, ese es el procedimiento correcto.


c) Las causas incorporadas ilegalmente no fueron debidamente distribuidas por la oficina encargada del sorteo y distribución de causas, violándose así una norma administrativa según lo cual se prohíbe a los jueces a recibir causas de manera directa en el Tribunal.

Por otra parte, es preciso hacer notar que la juez acordó como PUNTO PREVIO a la decisión lo siguiente:

“…el acta policial de aprehensión de fecha 26-08-2008 cursante al folio cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) no está suscrita por testigos que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores y por cuanto existe jurisprudencia reiterada…de que el acta policial suscrita solo (sic) por los funcionarios actuantes debe ser tomada por los Tribunales como simples indicios es por lo que quien conoce considera…decretar la nulidad del acta de aprehensión…” Entonces no es comprensible que siendo el acta que dio origen a la aprehensión nula de nulidad absoluta se pretenda no sólo incorporar otras causas, imputar hechos por esas causas y además imponer medidas cautelares por esas causas que no originaron la detención ni eran objeto de la audiencia.

En conclusión la Juez subvirtió el orden procesal al a utilizar una audiencia de calificación de flagrancia como momento para imputar e imponer medidas cautelares por otros hechos que estaban siendo investigados por otro procedimiento para ese momento y que fueron consignados ilegalmente y ocasionando retardo en la celebración de la audiencia y retardo en la detención de mi defendido, daño sin duda irreparable.

1) En cuanto al fundamento de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso la defensa se opuso sin éxito a tal proceder en la audiencia de presentación. Por otra parte, la decisión no es apelable porque no se encuentra incluido en el elenco legal del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…
II. PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita la presente acción y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Juez agraviante y al Ministerio Público a fin de que presenten las contestaciones correspondientes TERCERO: se (sic) declare con lugar la presente acción y se expida mandato de amparo que ordene la desincorporación de las averiguaciones H-860-084 y H-861-987, de la causa 3C-1652 llevada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y se tramiten como corresponde en derecho.

II
DESPACHO SANEADOR

En fecha 17/09/2008, esta Corte Superior, actuando como Tribunal Constitucional, solicitó despacho saneador, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ocasión del mismo el accionante expuso lo siguiente:

…Como puede apreciarse en el CAPITULO II, PETITORIO de la Acción de Amparo intentada por la Defensa (sic) se indica lo siguiente “…TERCERO: se (sic) declare con lugar la presente acción y se expida mandato de amparo que ordene la desincorporación de las averiguaciones H-860-084 y H-861-987, de la causa 3C-1652 llevada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y se tramiten como corresponde en derecho…” Sin embargo, ciertamente como señala la Corte de (sic) Superior el alcance de tal solicitud no se encuentra suficientemente explícito por lo cual indico que la consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo debería consistir no solo en la desincorporación de las investigaciones arribas mencionadas, sino que obviamente debería en primer lugar ANULARSE el auto dictado en audiencia por el Tribunal Tercero de Control de la Sección en lo relativo a la incorporación o la adminiculación de dichas causas a la investigación que dio origen a la audiencia de calificación de flagrancia y en segundo lugar ,por vía de consecuencia debería, procederse a decretar la Nulidad de las Medidas Cautelares, la Calificación Jurídica y la fijación del Reconocimiento en Rueda de Individuos que se dictaron con motivo de las causas que consideramos incorporadas ilegalmente. De tal forma que debe entenderse como nula la incorporación realizada por la Juez y todo lo actuado con relación a las causas ilegalmente incorporadas durante la audiencia de presentación

III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO
De la decisión accionada en amparo, dictada en ocasión de la audiencia celebrada en fecha 28/08/2008, se verifican los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: Visto que se evidencia que el acta policial de aprehensión de fecha 26-06-2008 cursante al folio cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) no esta suscrita por testigos que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores y por cuanto existe jurisprudencia reiteradas emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de que el acta policial suscrita solo (sic) por los funcionarios actuantes debe ser tomada por los Tribunales como simples indicios es por lo que quien conoce considera procedente y ajustado a derecho decretar la nulidad del acta policial de aprehensión esto de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Toda vez que establece como principio rector que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Aunado a ello las Nulidades son aquellas que como en el presente caso implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República. Así las cosas y tomando en consideración que el Ministerio Público ha consignado con anterioridad a la presente audiencia recaudos relativos a las actas de investigación policial signadas con los N° (s) H-860.084 y H 861.987 seguidos por delitos previstos y sancionados en la forma penal contra las personas (homicidios) por hechos ocurridos en fecha 24 de Abril (sic) y 11 de Agosto (sic)ambos del presente año de los cuales se evidencia que solo cursa inserto a los folios que conforman cada uno un acta de inspección técnica donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en que fueron encontrados los cadáveres en los distintos lugares del suceso así como un acta de entrevista por cada caso en los que se hace referencia a que uno de los autores de dicho hecho punible es un ciudadano apodado en el sector como EL BOLA asimismo se desprende de las actas de entrevista tomadas a las ciudadanas CRISTINA ESPEJO CISNEROS Y FRANCELYS NACARY MENDOZA FLORES cursantes en el expediente se desprende que las características fisonómicas aportadas por las mismas solo algunas coinciden con la fisonomía del adolescente que esta siendo puesto a disposición de este Juzgado. Quien conoce tomando en consideración lo contenido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a que no se sacrificara la justicia por meras formalidades y tomando en consideración que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad y que el adolescente esta siendo puesto a la disposición de un Tribunal de Control, especializado en la materia de adolescentes e imparcial que le asegura todos y cada uno de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) es por lo que PRIMERO: Admite las diligencias de investigación consignadas por ante este Tribunal por el Ministerio Público a los fines de mantener la unidad del proceso conforme a lo previsto en el articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que las mismas sean agregadas a la presente causa y así llevar a cabo una sola averiguación, pues no se puede seguir contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas en razón a ello y en virtud de que dichas investigaciones están incompletas pues de las actuaciones que conforman la averiguación iniciada en fecha 24 de Abril (sic) del presente año donde aparece como víctima quien en vida respondiere el nombre de JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ ESPEJO aun falta recabar los resultados del protocolo de autopsia, acta de defunción, acta de enterramiento, así como una ampliación del acta de entrevista tomada a la ciudadana Cristina Espejo Cisneros, quien manifiesta ser madre del occiso (víctima) y testigo preséncial (sic), asimismo de las actuaciones que conforman la investigación iniciada en fecha 11 de agosto del año en curso donde funge como víctima quien en vida respondiera al nombre de JUAN NAZARETH FLORES falta por recabar los resultados del protocolo de autopsia, acta de defunción, acta de enterramiento, de cada uno de los hechos, así como una ampliación del acta de entrevista tomada a la adolescente Francelys Mendoza Flores, quien manifiesta ser testigo presencial del hecho, así como cualquier otra diligencia que considere pertinente el Ministerio Público como órgano instructor de la investigación a los fines de determinar la verdad de lo sucedido es por lo que se insta al Ministerio Público a tramitar lo antes indicado, en consecuencia se acuerda seguir la investigación en el presente proceso por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en los cuales le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)identificado en los autos que conforman el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo (sic) 277 y 406 ordinal 1 del Código Penal, precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación, desechando en este acto el delito de resistencia a la autoridad pues no hay testigos que den fe de que el adolescente opuso o no resistencia al momento de ser aprehendido. En lo que respecta ala continuidad del homicidio precalificada por el Ministerio Público en el delito de homicidio quien conoce considera que para que la misma se configure se requiere que el ilícito se haya realizado mediante actos ejecutados de una misma resolución vale decir que el ilícito sea producto de diversas acciones cometidas por el imputado para obtener un solo resultado o conducta antijurídica, supuesto que no se da en el presente caso. TERCERO: En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público quien conoce considera el mismo procedente a fin de determinar si hubo o no participación por parte del adolescente en los hechos que se investigan, fijándose el mismo para el día de mañana viernes 29 de agosto de 2008, a las 10:30 horas de la mañana, esto de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a tal fin se insta al Ministerio Público para que se sirva ubicara las personas que fungirán como reconocedores…QUINTO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, atendiendo el interés superior del niño y del adolescente y tomando en consideración el principio rector contenido en el articulo (sic) 2 del Código Penal de que la duda favorece al reo, así como lo contenido en el articulo (sic) 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) del cual se desprende que siempre y cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que quien conoce considera procedente y ajustado a derecho imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en los autos que conforman la presente causa las Medidas (sic) Cautelares (sic) insertas en el articulo (sic) incomento relativos a los literales c) la presentación del adolescente ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada 8 días, debiendo aportar los datos necesarios al Tribunal, a fin de su incorporación al sistema y f) Prohibición de acercarse a las ciudadanas CRISTINA ESPEJO CISNEROS Y FRANCELYS FLORES MENDOZA, esto motivado a que es deber del estado y objeto del proceso penal garantizar la protección a las victimas y testigos; (sic) Ahora bien, dicha medida se hace necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado (fumus comissi delic), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por la penique podria (sic) llegar a imponerse de resultar autor o participe del hecho que se le imputa ( Periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser este uno de los que merece como sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic),que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescente de Este (sic) Circuito Penal en su Resolución Nro 680 de fecha 05.03.07,motivándose de esta forma así las razones que conllevan a esta juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. Las referidas son impuestas ya que si bien es cierto que los adolescentes tienen derecho a ser juzgados en libertad por ser la libertad la regla y la privación preventiva la excepción y a que los adolescentes deben ser tratados como inocentes, derechos estos que son absolutos y a la potestad jurisdiccional que faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01,potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.3 (sic) cuando establece”… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio”. Por su parte la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, acode con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44”… será juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”…


IV
INFORMES PRESENTADOS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha 06 de octubre de 2008, la jueza presunta agraviante, consigno escrito de descargo en los siguientes términos:

Mantiene quien suscribe lo expuesto en el acta levantada en fecha 28 de Agosto (sic) de 2008, con motivo de la presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello por cuanto considero que en efecto las actas de diligencias de investigación signadas con los N° (s) H-860.084 y H-861.987, de la nomenclatura por ante la sub delegación del oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalística, consignadas por el Ministerio Público antes de efectuar el acto de la audiencia de presentación de detenido, a las que tuvo acceso la defensa antes de darse inicio a la audiencia mencionada y que guardan relación con el adolescente por el señalamiento expreso de la ciudadana CRISTINA ESPEJO quien se presento (sic) como madre del hoy occiso JESÚS GONZÁLEZ ESPEJO, quien lo identifico como la persona que diera muerte a su hijo en fecha 24 de Abril (sic) del Año (sic) en curso, es por lo que acuerdo lo establecido en el articulo (sic) 73 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

Por lo que no puede hablarse de subversión del orden procesal, sino de diligencia, ya habiendo sido puesto a la orden del Juzgado que presidía, se logró con el acto, la prevención y tales actuaciones más tarde o más temprano debían ser acumuladas y el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan asentó:

“…El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces.

Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal-al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto a esa forma permite resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Testo Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala- en fallo N° 1482/2006…

Aunado a ello considera quien suscribe que el acto de la presentación del adolescente era el momento legal y preciso para imputarle tales hechos, toda vez que el mismo no estaba plenamente identificado con anterioridad, como para que el Fiscal del Ministerio Público le imputara los delitos por los cuales era investigado ante la sub delegación del oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso la defensa alega que subvertí el orden procesal al permitir que el Ministerio Público efectuara imputación, pero el adolescente siempre estuvo provisto de defensa y a ésta se le participó el motivo del diferimiento de la audiencia, aunado a ello es de hacer notar que me encontraba dentro del lapso legal establecido en la carta magna para escuchar al adolescente aprehendido, tal y como lo establece el articulo (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución bolivariana de Venezuela…

Se debe recalcar las contradicciones de la defensa cuando alega en su escrito lo siguiente:

“las causas en cuestión eran llevadas por el Procedimiento (sic) ordinario de hecho y de derecho, entonces no podían llevarse a una audiencia que era para calificar la flagrancia”.

Es de hacer notar que ambos procedimientos se encontraban en fase investigativa by el tribunal de control el que debe pronunciarse si dicha averiguación se sigue por la vía ordinaria o por la vía abreviada, siempre a solicitud del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, es única y exclusivamente en la audiencia de presentación de imputado donde el Juez debe pronunciarse a solicitud del citado funcionario el procedimiento por la vía ordinaria o por la vía abreviada y no antes como lo señala la defensa, esto según lo que se desprende el articulo (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual a su vez me refiere a la aplicación del contenido del articulo (sic) 373 del código Orgánico procesal Penal…

En virtud de lo anterior considere necesario que ambas investigaciones fuesen llevadas por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con los artículos antes mencionados, por ser necesaria la práctica de múltiples diligencias para esclarecer los hechos, señalando igualmente cuales eran las diligencias necesarias para tal fin.

En cuanto a lo alegado nuevamente por la defensa que subvertí el orden al recibir las tan ya mencionadas actas de investigación, por no haber pasado estas por la unidad de registro de documentos del circuito, a tal efecto quien aquí se expresa tiene pleno conocimiento, por máximas de experiencias que solo se distribuyen en esa oficina las actuaciones relativas a flagrancias, solicitudes de ordenes de allanamiento, solicitudes de Desestimaciones (sic) de Denuncia (sic), solicitudes de Medida Judicial Privativa de Preventiva de Libertad, querellas (sic), y actos conclusivos (acusaciones y sobreseimientos), así como las causas a las diversas etapas del proceso (juicio y/o ejecución), jamás y nunca las investigaciones llevadas por las diversas comisarías y menos si el imputado no se encuentra identificado, como sucedió en el caso que nos ocupa, lo que hice fue efectuar diligentemente, en aras de la justicia.

En razón a lo anterior se le impuso al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de las Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad antes referidas por considerar llenos los del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), tomando en consideración sentencia N° 568 de fecha 16 de Abril (sic) de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ…

Aunado a ello se hace imperativo en este escrito recordar la obligación que en mi condición de Juez Temporal que tenia para el momento estaba la de controlar la investigación, tal y como se desprende de lo contenido en los artículos 64, 106, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal…

En razón a lo anterior quien suscribe para tomar la decisión escurrida por la defensa también tomó en consideración lo siguiente:

El contenido de la Sentencia (sic) dictada por ponencia del magistrado JESÚS CABRERA emanado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “… que al ser presentado el imputado ante un Juez de Control se le están garantizado todos y cada uno de sus derechos constitucionales y legales…”

Igualmente se tomo en consideración el contenido de la sentencia de N° 1935 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Octubre de 2007, de la Sala Constitucional la cual guarda relación con la Sentencia N° 1002 de fecha 27 de Junio (sic) de 2008 con ponencia del Magistrado del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ si bien la audiencia de presentación no constituye en si misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal) para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que contribuye la cualidad del imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectue (sic) previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, se desprende de las actuaciones que conforman el expediente N° 1652, que en fecha 09 de Septiembre (sic) de 2008, la defensa publica (sic) interpuso recurso de apelación, el cual tramito oportunamente y conforme a derecho y en fecha 15 de Septiembre (sic) de 2008, la defensa publica (sic) interpuso recurso de amparo, los cuales cursan por ante esa honorable sala, sin haber recaído alguna decisión al respecto, no obstante la defensa con premeditación recurre ante esta sala de forma temeraria contra el Juez de control e introduce dicho recurso de amparo, habiendo agotado la vía ordinaria, lo cual hacía inadmisible la acción de amparo, por lo que consigno copia certificad del libro diario llevado por el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a los efectos de verificar la existencia de un recurso de apelación con antelación a la presentación de la acción de amparo por los mismos hechos.

En razón a todo lo anteriormente expresado solicito sea declarado inadmisible en forma sobrevenida la acción de amparo interpuesta por el Defensor Público N° 14 ABG. NÉSTOR PEREYRA FIGARI, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos Constitucionales.


V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 06 de agosto del año 2008, constituida la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con los señores jueces que la conforman, se celebró audiencia constitucional con la presencia del accionante Néstor Pereyra, Defensor Público 14 de Adolescentes, y la ciudadana María Isabel Acosta, Fiscal 114° del Ministerio Público, designada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción. Seguidamente se procedió a darle la palabra al accionante, quien ratificó y reiteró la acción de amparo incoada y puntualizó:

…El 26 de agosto de 2008 fue detenido mi defendido por la comisión de los delitos de Porte Ilícito y Resistencia a la Autoridad y fue presentado ante el Tribunal correspondiente en fecha 27-08-2008. Para la defensa, ese día comienza la violación al debido proceso, ya que ese día debió realizarse la audiencia y en vez de eso, el Ministerio Público solicita el diferimiento de la audiencia de calificación de flagrancia, ya que se presentó una persona quien dijo ser la madre un joven fallecido, quien señaló a mi defendido como el que le dio muerte a su hijo, el Ministerio Público, mediante llamada telefónica se comunica con la comisaría Oeste y verifica la existencia de dos expedientes, y es en base a eso que solicita el diferimiento de la audiencia, a los fines de acumular todas las causas, el Tribunal, en vez de rechazar la solicitud del Fiscal, difiere la audiencia de presentación, la cual ya había sido convocada, y opta por validar el pedimento y fija la audiencia para el día siguiente. Ese día, el Ministerio Público, consigna dos expedientes en fase preparatoria, la defensa tuvo acceso a esos expedientes y los reviso y la defensa se opone a que el Ministerio Público impute los nuevos hechos y a que le imponga una medida cautelar, cual es el argumento de la defensa a la mal llamada acumulación. Primero, la audiencia de flagrancia tiene su finalidad y objetivo, esta se realiza para determinar si hay o no flagrancia, el procedimiento y las medidas cautelares por los hechos por los cuales fue detenido el adolescente, sólo puede referirse a los hechos por los cuales fue detenido, esa audiencia no es a favor del Ministerio Público, ni del Tribunal, esa audiencia es para determinar si hay flagrancia o no, aquí existe la judiciabilidad de la detención preventiva, el fiscal no pude detener sin que esa medida este previamente autorizada por un Juez Control, si la persona no esta detenida se cita al Ministerio Público y se imputa y si acusa, se procede a la fijación de la audiencia preliminar, no hay una detención, el hecho que este detenido, no da lugar a la imputación de hechos distintos. Aquí el Ministerio Público mezclo un procedimiento especial y uno ordinario. La Juez en sus argumentos señala que al final, decretó el procedimiento ordinario en relación a las averiguaciones, pero en relación a los expedientes que estaban en la comisaría, los mismos ya seguían por el procedimiento ordinario de hecho y de derecho, no es la audiencia de presentación la que inició el proceso, se mezclo esos dos procedimientos, básicamente estos son los argumentos de la defensa que considero suficientes para demostrar que en el presente caso, se violento el debido proceso, el derecho a la libertad, se trastoco el orden procesal al incorporar esas actuaciones. Los razonamientos de impunidad expresados por la juez, son sólo para justificar una actuación desacertada, lo que hubiese procedido era la orden de detención por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal durante el procedimiento, y no en la audiencia de presentación. De igual forma, la defensa quiere aclarar, es que no actúa temerariamente como lo expresa la juez, no pretende utilizar el amparo como medio para lograr la libertad de mi defendido, el hecho de haber apelado no hace improcedente el objetivo de las acciones judiciales, es distinto, la apelación se usa para atacar los elementos de convicción de la medida impuesta, y el amparo no es para atacar la medida cautelar, aún cuando es una consecuencia, es para que se desincorporen, separen las causas, si la juez tomo esas actuaciones para dictar la medida cautelar, afecta la medida cautelar impuesta, pero si el tribunal hubiese considerado que por el delito de Porte Ilícito y Resistencia a la Autoridad habían elementos, hubiese dictado una medida, pero es que la juez señala que anula al acta de aprehensión, por tanto no es valida y en base al acta anulada imputa otros hechos y al anular esta acta de aprehensión deja sin sustento cualquier medida por el delito de Porte Ilícito y Resistencia a la Autoridad. Como petitorio, solicito se desincorporen los expedientes y se tramiten como corresponden y por vía de consecuencia se anule la medida cautelar, es todo…


Finalizada la exposición de la accionante, se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso:

…En primer lugar el Ministerio Público en esta solicitud no es el agraviante, sin embargo por legalidad debe comparecer a dar contestación de un escrito presentado por la defensa. Los argumentos que señala la defensa, son precisamente los que tuvo el Tribunal para tomar la decisión. La defensa señala que la audiencia de presentación es para hacer la presentación del imputado por el delito o los delitos de flagrancia o cuasi flagrancia, sin embargo no tiene que estar detenido para proceder a la imputación. En el presente caso, al realizarse el acta policial por el delito de Porte Ilícito y Resistencia a la Autoridad, se verifica que el adolescente tiene numerosos expedientes, y el Ministerio Público lo presenta ante el Tribunal, y solicita el diferimiento de la audiencia, pero ya fue presentado ante el Tribunal, y el diferimiento lo solicita bajo el argumento primero: que no exista más de un procedimiento en distintos tribunales, seguido a una misma persona, se encuentran en la misma fase de investigación, y segundo: no generar impunidad y si es en el acta policial donde se verifica que ese adolescente esta involucrado en dos homicidios, al no estar previsto en el 628 es un argumento para la defensa para que el adolescente salga del tribunal y se valla a donde el quiera, él desconocía que se le estaban siguiendo esos procedimientos y que estaban escrito en un acta policial, el Ministerio Público actuó de buena fe. Lo que argumenta la defensa en relación a que el adolescente comparezca voluntariamente al Ministerio Público y se le impute los delitos de homicidio eso no existe, en mi experiencia, no tengo un caso en el que no haya tenido que pedir la orden de aprehensión, no hay forma que se presente voluntariamente, si tenían la oportunidad y ese es el verdadero argumento de que todo se acumulara en una sola causa, por la gravedad de los delitos, es todo…

Seguidamente toma la palabra la defensa, a los fines de ejercer su derecho a réplica y expone:

…En relación a que en el Ministerio Público no se realiza actos de imputación y todo eso, considero que en la ley existen argumentos y normas para realizar la imputación, el tan alegado artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es perfectamente utilizable para poder localizar a una persona para detenerla llevarla por la fuerza, el Ministerio Público no puede pretender que las audiencias de imputación siempre serán voluntarias, el derecho no es una invitación, es violencia regulada, si la persona se resiste se someterse al proceso, y se aprehende y se lleva para la imputación, esto es legal, validado y ajustado a derecho, si existe la posibilidad de imputar los hechos en el Ministerio Público, y es por ello que no se puede utilizar la audiencia de presentación para ello, es todo…

Igualmente toma la palabra el Ministerio Público, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica:

…el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entiendo, que ese artículo se utiliza para citar o aprehender, esa detención o aprehensión no es para que lo conduzca al Ministerio Público es para que lo conduzcan al Tribunal, por eso es que se solicita la orden de aprehensión, sólo puede venir detenido al Palacio de Justicia, en donde están los Tribunales competentes, quienes decidirán cual es la medida que corresponda…

VI
DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El accionante delimitó el acto agraviante en los siguientes términos:

…La Defensa se opone radicalmente a la solicitud del Ministerio Público de adminicular las causas en la audiencia y solicita al Tribunal que las desincorpore y las rechace. El Tribunal aceptó la posición Fiscal y admitió los expedientes consignados por el Ministerio Público que no se relacionaban con la causa por la cual el joven era presentado. Ese es el acto agraviante (sic) Esta defensa señala que se viola el Debido Proceso cuando el Tribunal permite la consignación de expedientes ajenos a la presentación y permite que el Fiscal impute hechos al adolescente por los cuales no fue detenido…

De manera que, según el accionante, la violación del debido proceso, en este caso, se refiere a que la Jueza presuntamente agraviante, en ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, a ser realizada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, permitió la imputación de otros hechos punibles atribuidos al mismo imputado, cuyas investigaciones preexistían por la vía ordinaria, lo cual, a juicio del accionante, debió tramitarse conforme a un procedimiento distinto al previsto para la fragancia, como lo es lo preceptuado en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega, que la suspensión de la audiencia hasta la incorporación de los otros expedientes, supuso favorecer el interés del fiscal, con lo cual no demostraría la imparcialidad necesaria.

Asimismo destaca, que las investigaciones incorporadas en el acto de flagrancia eran incipientes, debieron ser completadas y de ser necesario el fiscal pudo solicitar una orden de detención.

Que las causa no fueron legalmente incorporadas porque no fueron asignadas por la oficina distribuidora de expedientes, violándose así una norma administrativa que prohíbe a los jueces conocer directamente de las causas.

Que, habiéndose decretado la nulidad de la aprehensión, no podía incorporar otras causas, imputar hechos e imponer medidas cautelares.

Concluye explicando, que la jueza subvirtió el orden procesal al usar la audiencia de calificación de flagrancia, para imputar e imponer medidas cautelares por otros hechos.

Pues bien, este Tribunal Constitucional a los efectos de facilitar la comprensión y el análisis de lo expuesto por las partes, estima importante decantar la situación de cada una de las investigaciones aludidas, las cuales son:

1.-Investigación signada con el Nº H-860-084, referida al homicidio del ciudadano Jesús Armando González Espejo, ocurrido en fecha 24 de abril del año 2008, cuya noticia críminis ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es de esa misma fecha, y fue notificada de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal el día 08-05-2008, al Fiscal del Ministerio Público 31, asignado al Sistema Penal de Adultos. De la revisión de esta causa, se verifican entre otras, las siguientes actuaciones de investigación:

-En fecha 24 de abril del mismo año, se realizó entrevistas a la madre de la víctima ciudadana Espejo Cisneros Cristina, quien reconoció como uno de los autores del hecho a un sujeto conocido como “El Bola” (folio 20 y 21)

-En fecha 21 de agosto del mismo año, se realizó investigación policial en la cual se determinó que el sujeto apodado “El Bola”, respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 31).

-En fecha 27 de agosto del mismo año, los funcionarios de investigación, actuantes en el caso, hacen constar mediante acta policial que, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no posee registros ni solicitudes por ante el sistema de actualización policial (folio 04)

-El 27 de agosto de 2008, el Fiscal 115 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicita al organismo policial, el envío de la causa H-860.084, hasta la sede del Palacio de Justicia (folio 33).

2.- La otra investigación, es la signada con el número H-861-987, y se refiere al homicidio de ciudadano Juan Nazareth Flores, ocurrida en fecha 11-08-2008. De la revisión de este expediente, se observa entre otras actuaciones las siguientes:

-En fecha 27/08/2008, se tomo entrevista a Mendoza Flores Francelis Nakary , quien manifiesta haber sido testigo presencial de los hechos y señala como uno de los posibles autores a “El Bola” y expresamente al respecto señala: “luego cuando regrese a la residencia, luego el día de ayer 26-08-2008, el presente año la Policía Metropolitana agarró preso a RAFA y EL BOLA Y dijeron que lo iban a llevar para la zona 7 porque los agarraron con una pistola, es todo. (Folio 47)

-En fecha 27/08/2008, los funcionarios de investigación, se percatan que la persona apodado “El Bola”, no solo (sic) esta señalado en la causa H-861-987, sino que también aparece mencionado en la causa H-860-084, y que dicho ciudadano esta identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). (Folio 50)

-En fecha 27/08/2008, el Fiscal, 115 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Rafael Sivira, solicita la remisión de la causa H 861.987, al Palacio de Justicia. (Folio 52).

- En fecha 27-08-2008, el Fiscal, 115 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Rafael Sivira, ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal. (Folio 53)

Ahora bien, a los efectos de analizar la presente acción, es necesario primeramente abordar lo atinente a los modos de inicio de la investigación penal, ya que, el conocimiento de la existencia del hecho punible es determinante para establecer el procedimiento a seguir en cada investigación. En este sentido, en cuanto a los hechos punibles de acción pública, puede iniciarse, por denuncia, de oficio y como efecto de la aprehensión en flagrancia; en síntesis, para tales supuestos, se establecen dos tipos de procedimientos, uno es el de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el otro, es el procedimiento ordinario a que se refiere los artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que es el iniciado por vía distinta de la flagrancia, aún cuando en la practica, muchos casos de aprehensión en flagrancia, al no ser decretada ésta, terminan investigándose por el procedimiento ordinario.

El legislador, trata en forma diferenciada ambas situaciones, así:
En cuanto a la investigación originada por la aprehensión en flagrancia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
De manera, que cuando la investigación se inicia con tal procedimiento, tanto la imputación como la determinación de las medidas cautelares a que hubieren lugar, se acuerdan en una audiencia especial establecida por la ley para tal efecto, la cual se realiza ente un Tribunal en función de Control.

Ahora bien, tanto para el caso del procedimiento en flagrancia, como para el procedimiento ordinario, toda investigación en la cual resulte señalado un adolescente, debe ser notificada inmediatamente a un Fiscal del Ministerio Público y éste a su vez debe notificar inmediatamente al un juez de control del inicio de la investigación.

Sin embargo, en el supuesto del procedimiento ordinario, a diferencia del procedimiento en flagrancia, dado que el investigado esta en libertad, evidentemente, no se realiza la presentación del adolescente por parte del Fiscal ante el Juez de Control, en tal supuesto, la actuación Fiscal, se limita a notificarle al Juez de Control especializado, del inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Artículo 552. Competencia.
El o la Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez o Jueza de Control.

El Juez o Jueza notificada tendrá las competencias asignadas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
Artículo 555. Control.
Al Juez y Jueza de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.

Esta notificación del inicio de la investigación a un juez de control, es un dispositivo, específicamente establecido en la ley especial, no esta consagrado para el procedimiento de los adultos, y su importancia radica en la necesidad de que sea un juez especializado quien desde un principio conozca de la causa y la tramite conforme a la competencia establecida en el señalado artículo 555 de la ley especial, activándose de esta manera un mecanismo más garantista de control jurisdiccional, lo cual es propio del Sistema Penal Juvenil dado la particular condición de vulnerabilidad de un adolescente frente al poder sancionatorio del Estado.

De allí, que para el Sistema Penal Juvenil, esta notificación constituya una exigencia legal de particular importancia, y entre sus tantos efectos procesales, genera, en principio, uno de los presupuestos a evaluar para la determinación de la competencia por delitos conexos, como lo es, el de la prevención, en caso de delitos de igual entidad.

Evidentemente, esta notificación al juez o jueza de control especializado, a la que esta obligado el fiscal, no puede realizarla directamente ante el juez de su elección, ello es contrario al tramite administrativo de distribución de las causas regulado y aprobado, conforme a lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal y que obliga a que, la asignación de las causas a los tribunales, sean producto de un proceso de selección de carácter aleatorio y equitativo, realizado por una oficina creada al efecto como lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el propósito de evitar situaciones que eventualmente pudieran arrojar dudas en cuanto a la objetividad e imparcialidad del juez en cada caso concreto.

Pues bien, la investigación seguida por el procedimiento ordinario, llega al conocimiento del juez o jueza de control, mediante la notificación a que se ha hecho referencia, y no estando aprehendido el adolescente investigado, el acto de imputación se realiza ante la fiscalía y no en audiencia judicial, ya que no es el juez de control quien lleva a cabo la investigación, ésta es, una actividad propia del fiscal, en razón del sistema acusatorio y es a éste, y no al juez o jueza de control, a quien compete hacer en tal supuesto la imputación de los hechos investigados, es por ello que la ley no prevé una audiencia de imputación para el caso de los investigados en libertad. Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha cuestionado la constitucionalidad de la realización de una audiencia para imputar no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ha señalado:

“Ante la solicitud de la defensa de nulidad de la audiencia “preliminar” que se celebraba -ya que ignoraba si existía en contra de su representado un acto conclusivo-, el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”. Asimismo, el Ministerio Público justificó la presencia de la víctima en la audiencia, con el derecho que ésta tiene a que se le oiga. Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía que petición la celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional exp. 07-0149, del 22 de junio del año 2007 sentencia 1188) Negrillas agregadas
Esto, no quiere decir que el fiscal, no disponga de mecanismos procesales para imputar al investigado, así como para solicitar medidas cautelares y de protección a la víctima si fuere el caso. En este sentido el fiscal asignado podrá citar al imputado en el curso de la investigación y en caso de no lograr su comparecencia voluntaria, puede solicitar ante el Juzgado de Control un mandato de conducción.
Igualmente si en el curso de la investigación bajo determinados presupuestos, surge necesario el aseguramiento de un adolescente, habiéndose identificado plenamente y determinado como autor o participe de un hecho punible, el fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar del juez de control una orden de captura, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

En tal supuesto, lograda la detención del adolescente, el fiscal deberá presentar escrito acusatorio en un plazo perentorio de 96 horas, tal como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 560. Detención y acusación.
Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.

También la ley especial, dispone lo que puede considerarse un mecanismo policial de comparecencia compulsiva, cuando el adolescente no atiende a la citación, tal como lo prevé en artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Artículo 652. Atribuciones.
La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.
De esta manera, disponen tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la ley especial, de mecanismos legales de tutela judicial efectiva, que bajo presupuestos específicos otorgan al Ministerio Público, como titular de la acción penal, los medios procesales idóneos, para garantizar las resultas del proceso dentro de un marco de respeto de los derechos y garantías del adolescente sometido a investigación.

Debe destacarse, que en razón del principio de la presunción de inocencia y de excepcionalidad de la privación de libertad, las medidas cautelares impuestas en los casos de investigaciones que cursan por el del procedimiento ordinario, tienen como uno de los presupuestos de procedencia, el comportamiento reticente del imputado a atender a la citación del órgano investigador, ya que el principio, es que la investigación debe transcurrir con el imputado en libertad.

De manera que, básicamente uno de los presupuestos que activan la necesidad de activar medios coercitivos de comparencia del investigado, es la situación de renuencia a la comparencia voluntaria. Lo que podría dar lugar al traslado compulsivo del adolescente para que en sede judicial, se realice no sólo la imputación sino también imposición de las medidas cautelares que resultaren procedentes.

Pero tal supuesto, no ocurrió en el presente caso, esta Instancia Constitucional, ha revisado las actuaciones policiales, verificando lo siguiente:

1.- Que la causa Nº H-860-084, iniciada por noticia criminis que data del 24 de abril de corriente año, siendo en fecha 21 de agosto del mismo año, que se realizó investigación policial en la cual se determinó que el sujeto apodado “El Bola”, respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA)de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.282.350, residenciado en Gramoven, Sector Tamanaquito, Casa sin numero, Barrio El Plan, (folio 31). Debe destacarse que el órgano policial no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le obliga a notificar de inmediato al fiscal especial, y este a su vez al juez de control, por tanto aún, habiéndose determinado la posible participación de un adolescente en los hechos investigados, ésta continuó su curso, sin el control de los órganos especializados. Respecto de esta investigación el órgano policial, no sólo disponía de la plena identificación del adolescente, sino también de una dirección de ubicación, por lo cual de haberse continuado la causa por la vía del procedimiento ordinario debió agotarse tal posibilidad y sólo ante una situación de contumacia, agotar los mecanismos de comparecencia compulsivos y las consecuentes medidas asegurativas.

2.- Igual situación ocurre con la averiguación H-861-987, cuya noticia criminis data de fecha 11 de agosto del corriente año, y trascurrió en situación de mayor anomalía procesal, ya que no fue ni siquiera notificada a un fiscal del Ministerio Público, y por tanto, no registra auto de inicio de investigación, sino hasta el 27 de agosto del mismo año, fecha en la cual el Fiscal con Competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente solicita del órgano policial la remisión de la investigación correspondiente. Se destaca que el 27 de agosto de 2008, los funcionarios actuantes dan cuenta de que la persona señalada como “El Bola”, se trata de un adolescente y toman conocimiento de su identificación plena así como su posible vinculación con la causa H-860-084. De manera que también respecto de esta investigación, pudo y debió haberse agotado los mecanismos legales de comparecencia propios de la investigación llevada de forma ordinaria.

En este sentido, se destaca que según averiguación H-860.084, en fecha 21 de agosto, el detective MADRID EDWI identifica al apodado “el Bola” como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de 17 años de edad, señalado uno de los autores del hecho investigado, y este mismo funcionario actuaba en la investigación H-861 987, pero no es sino hasta el 27 de agosto de mismo año que lleva la información de la identificación del llamado “El bola” a ese expediente de manera tal que de haberse llevado a cabo una actuación policial apegada a la legalidad, desde el 21 de agosto se debió notificar al fiscal especial a fin de que este a su vez notificase del inicio de la investigación a un juez o jueza de control, hecho que debió realizarse mediante el procedimiento aleatorio de distribución de causas, así se hubiese delimitado en forma transparente no sólo el criterio de prevención en el presente caso, sino que hubiese permitido al fiscal del Ministerio Público especializado, tomar conocimiento del asunto, y realizar la imputación en la sede fiscal con estricto apego a la legalidad.

No obstante a ello, y contrario al deber de control de la legalidad que corresponde tanto al Ministerio Público, como al Juez, se convalidó la mala praxis policial, imponiéndose a motus propio el fiscal, de unas investigaciones que no les fueron notificadas por el órgano policial, sino por información de la presunta víctima, procediendo en la misma fecha de la aprehensión en fragancia a dictar el auto de inicio de investigación, para luego presentar ambos casos directamente al tribunal de control quien realizaría una audiencia al mismo imputado, que había sido aprehendido por flagrancia en una causa que en nada se vincula a estas investigaciones .
En resumen, las investigaciones anteriores al nuevo hecho que produjo la aprehensión en flagrancia, debieron seguir su curso natural, no obstante, el fiscal tal como señalo el acciónante, opto por “aprovechar” la audiencia de presentación por flagrancia, para agregar todos los expedientes al caso presentado, y, con el argumento de la unidad del proceso, propone una acumulación de facto. Lo cual fue aceptado por la jueza, de manera que una audiencia, que en principio tenía como objetivo la presentación del aprendido en flagrancia, fue convertida en una audiencia de imputación de otros hechos punibles e imposición de medidas cautelares por otros hechos, respecto de los cuales hasta ese momento, no hubiese podido ser objeto de medidas cautelares de haberse continuado por la vía natural de la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que no estaban dado los presupuestos de estas, o al menos , la representación fiscal no alegó situación de contumacia por parte del imputado, o que la aprehensión policial ocurrida el día 27 de agosto de los corriente, tuviese alguna conexión con las investigaciones relacionadas con los homicidios y ésta se justificase mediante la aplicación del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la unidad del proceso, entiende y acepta esta Instancia Constitucional, que se trata de un principio de mucha importancia, al respecto, autores como Pérez Sarmiento consideran que, representa “el ideal del objeto del proceso” refiriéndose a la unidad entre el hecho justiciable con sus partícipes, y explica:

” que el objeto del proceso es que se agoten todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y al grado de intervención en los mismos de cuantas personas fue posible considerar implicadas. Este estado ideal del objeto del proceso se denomina continencia procesal y es uno de los más importantes conceptos prácticos del derecho procesal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento 2da Edición Manual de Derecho Procesal Penal.
De manera, que no desconoce este Tribunal Constitucionala, la importancia de hacer prevalecer el criterio de la unidad del proceso, pero tal principio, no debe aplicarse en términos tales que colida con otros derechos, tal situación ha ocurrido en el presente caso, que al hacerse prevalecer en forma inadecuada, la unidad del proceso, se vulneró el derecho humano al debido proceso.
El curso procesal que correspondía, era, que las investigaciones, fuesen notificadas a un fiscal especial, quien a su vez, esta obligado, a notificar del inicio de la investigación a un juez de control, ello mediante trámite realizado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los efectos de que las investigaciones sean, asignadas en forma aleatoria, es al juez de control notificado, a quien corresponde, activar los medios procesales de regulación de la competencia, conforme a las reglas de los delitos conexos y en atención a la unidad del proceso y, es también, ante este juez o jueza, que el fiscal o las partes en general pueden hacer solicitudes, tanto de las medidas de coerción personal que resultaren necesarias, como la acumulación de las causas.
Se destaca como aspecto de importancia, que la atribución fiscal es la de dirigir la investigación, mas no, la de designar el juez que habrá de conocer de las mismas, ni mucho menos elegir el juez que habrá de dar curso a sus solicitudes, ni aún cuando medien criterios como el de la alegada unidad del proceso.

Por último, esta Instancia Constitucional, debe dar respuesta a al alegato del Ministerio Público y la agraviante en los siguientes términos:

En cuanto al Misterio Público, éste en la audiencia constitucional manifestó:

…Que el adolescente comparezca voluntariamente al Ministerio Público y se le impute los delitos de homicidio eso no existe, en mi experiencia, no tengo un caso en el que no haya tenido que pedir la orden de aprehensión, no hay forma que se presente voluntariamente, si tenían la oportunidad y ese es el verdadero argumento de que todo se acumulara en una sola causa, por la gravedad de los delitos…

Al respecto, destaca esta Sala, que tanto la ley especial, como el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, prevén los mecanismos procesales pertinentes, justamente para lograr la comparencia voluntaria y en su defecto compulsiva del imputado, a los actos de investigación e inclusive, los mecanismos procesales expeditos para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, al juicio y en última instancia para garantizar la ejecución de la sanción. También, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, otorga al Ministerio Público, la facultad de solicitar medidas de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales tal como lo prevén los artículos 17 y siguientes de la cita ley. De manera que, el Ministerio Público, tiene a su disposición múltiples medios procesales idóneos y expeditos para lograr la imputación del investigado ante la fiscalía, la imposición de medidas cautelares y de protección a la víctima a que hubieren lugar, dentro de un marco de estricta legalidad. Ello es contrario a lo ocurrido en el presente caso, en el cual, como consecuencia de agregar las investigaciones preexistentes en el acto de flagrancia, se obvió el procedimiento legal a seguir para la imputación del investigado y para la imposición de medidas cautelares.

Por su parte, la agraviante señala:

“que no puede hablarse de subversión del procesal, sino de diligencia, ya habiendo sido puesto a la orden del Juzgado que presidía, se logró con el acto, la prevención y tales actuaciones más tarde o más temprano debían ser acumuladas…

En este sentido, ha considerado esta Sala Constitucional, que la afectación del debido proceso, en el presente caso, se refiere al incumplimiento de las normas procesales que regulan el procedimiento ordinario, violándose normas procesales de especial importancia para el Sistema Penal Juvenil, tal es el caso del artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece un mecanismo más garantista de control jurisdiccional, respecto de las investigaciones seguidas a adolescentes; así mismo, imputó e impusieron medidas cautelares, al margen del procedimiento legal. De manera que en esta aspecto considera esta Instancia que la violación de derechos constitucionales ocasionados con el agregado de las causas, preexistente a la audiencia de presentación el flagrancia, no se trata de una situación de mera formalidad, sino que por el contrario, genera la violación de derechos que vulneran la condición del imputado en un aspecto medular como lo es el debido proceso.

Agrega la jueza agraviante que:

Aunado a ello considera quien suscribe que el acto de la presentación del adolescente era el momento legal y preciso para imputarle tales hechos, toda vez que el mismo no estaba plenamente identificado con anterioridad, como para que el Fiscal del Ministerio Público le imputara los delitos por los cuales era investigado ante la sub delegación del oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.


Este especto, ha sido objeto de análisis en la presente sentencia y en tal sentido, se ha destacado la mala praxis policial al obviar la notificación del fiscal especial, siendo ello, lo que hizo nugatorio cualquier posibilidad de que se realizara la imputación en sede fiscal aún, cuando, se tenia conocimiento de la identificación plena del adolescente imputado y su posible ubicación a desde el día 21 de agosto del corriente año. Es justamente esta situación la que debió ser advertida por el tribunal de control para evitar la pretensión fiscal de agregar en tales condiciones la causa en referencia.


Por último, destaca la agraviante en su descargo:

…Así las cosas, se desprende de las actuaciones que conforman el expediente N° 1652, que en fecha 09 de Septiembre (sic) de 2008, la defensa publica (sic) interpuso recurso de apelación, el cual tramito oportunamente y conforme a derecho y en fecha 15 de Septiembre (sic) de 2008, la defensa publica (sic) interpuso recurso de amparo, los cuales cursan por ante esa honorable sala, sin haber recaído alguna decisión al respecto, no obstante la defensa con premeditación recurre ante esta sala de forma temeraria contra el Juez de control e introduce dicho recurso de amparo, habiendo agotado la vía ordinaria, lo cual hacía inadmisible la acción de amparo.

En razón a todo lo anteriormente expresado solicito sea declarado inadmisible en forma sobrevenida la acción de amparo interpuesta por el Defensor Público N° 14 ABG. NÉSTOR PEREYRA FIGARI, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos Constitucionales (sic).


En cuanto al señalamiento específico de la agraviante referido a que ha surgido un causa de inadmisibilidad sobrevenida dado que el defensor apeló de la medida cautelar, destaca este Tribunal Constitucional que, el acto agraviante delimitado por el defensor se refiere la decisión de agregar en ocasión de la audiencia de flagrancias varias causas anteriores, y sus consecuencia en cuanto a la imputación de los hechos y la imposición de las medidas cautelares al margen del procedimiento legal, por lo cual, uno de los efectos restablecedores que indica el accionante, es la nulidad de la medida cautelar, pero ello no es el único efecto que solicita, el objeto del amparo abarca otros aspectos, se refiere también a que se desagreguen las causas, y sean seguidas conforme a las reglas de la procedimiento ordinario, y la nulidad de la calificación jurídica, de manera que al aceptar la inadmisibilidad del amparo por esta razón se dejaría fuera de análisis el conocimiento de fondo de la situación agraviante y los otros efectos distintos de la medida cautelar.

En razón de lo expuesto, considera esta Instancia Constitucional, que la decisión accionada en amparo es violatoria del debido proceso, garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la afectación del debido proceso, en el presente caso, se refiere al incumplimiento de las normas procesales que regulan el procedimiento ordinario establecido en los artículos 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en las causas no iniciadas por la aprehensión en flagrancia, afectándose con ello en este caso en concreto, normas procesales de especial importancia para el Sistema Penal Juvenil, tal es el caso del artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece un mecanismo mas garantista de control jurisdiccional, respecto de la investigaciones seguidas a adolescentes, así mismo, se impusieron medidas cautelares que constituyen restricción a la libertad personal, al margen del procedimiento legal que por vía del procedimiento ordinario, pudo haberlas generado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es, decretar la nulidad de la audiencia de fecha 28 de agosto del año 2008, en lo que respecta a los considerando PRIMERO en su totalidad; SEGUNDO, sólo en lo atinente a la calificación jurídica relacionada con el delito de Homicidio Calificado; TERCERO, en su totalidad; CUARTO en su totalidad y QUINTO en su totalidad, así como el auto de esa misma fecha, mediante el cual se explana por separado el contenido de cada uno de los puntos anulados. Se resguarda la validez de la nulidad acordada como punto previo referido al acta de aprehensión, ya que tal aspecto es independiente del acto viciado, y sería contrario a los intereses del imputado dejar sin efecto una nulidad declarada a su favor en resguardo de la violación de derechos constitucionales. Igualmente se deja a salvo la calificación jurídica referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que estos aspectos se refieren exclusivamente al hecho por el cual fue aprehendido en flagrancia el imputado, y tampoco guarda relación de causa y efecto con las actuaciones que originan la nulidad acordada por vía del presente amparo. Como efecto de la presente nulidad, se repone la presente causa al estado de que las actuaciones signadas bajo los números H-860-084 y H-861-987 (numeración de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) sean desincorporadas de la causa signada bajo el Nº 1652 correspondiente a la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control y sean tramitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto, sean notificadas mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a un Juez de Control especializado correspondiente, para que sea ante este juez que se tramite lo atinente a la eventual acumulación de las causas, las medidas de coerción personal y de protección la víctima a que hubieren lugar. En cuanto al expediente signado bajo el Nº 1652, se ordena la remisión del mismo al Juzgado a quo, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual ha sido objeto de la presente nulidad. Así se declara.-


VII
DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la acción de amparo constitucional incoada en fecha 15/09/2008, por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA, Defensor Público 14, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual acuerda admitir las diligencias de investigación consignadas por ante ese Tribunal por el Ministerio Público en la propia audiencia de presentación y que datan del 24 de abril y 11 de agosto del año 2008, por considerar que la decisión accionada en amparo es violatoria al debido proceso, por cuanto trastoca el orden procesal, generando con ello, también, afectación a libertad personal del imputado, y en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la nulidad de la audiencia de fecha 28 de agosto del año 2008, en lo que respecta a los considerando PRIMERO en su totalidad; SEGUNDO, sólo en lo atinente a la calificación jurídica relacionada con el delito de Homicidio Calificado; TERCERO, en su totalidad; CUARTO en su totalidad y QUINTO en su totalidad, así como el auto de esa misma fecha, mediante el cual se explana por separado el contenido de cada uno de los puntos anulados. Se resguarda la validez de la nulidad acordada como punto previo referido al acta de aprehensión, ya que tal aspecto es independiente del acto viciado, y sería contrario a los intereses del imputado dejar sin efecto una nulidad declarada a su favor en resguardo de la violación de derechos constitucionales. Igualmente se deja a salvo la calificación jurídica referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que estos aspectos se refieren exclusivamente al hecho por el cual fue aprehendido en flagrancia el imputado, y tampoco guarda relación de causa y efecto con las actuaciones que originan la nulidad acordada por vía del presente amparo. Como efecto de la presente nulidad, se repone la presente causa al estado de que las actuaciones signadas bajo los números H-860-084 y H-861-987 (numeración de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) sean desincorporadas de la causa signada bajo el Nº 1652 correspondiente a la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control y sean tramitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto, sean notificadas mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a un Juez de Control especializado correspondiente, para que sea ante este juez que se tramite lo atinente a la eventual acumulación de las causas, las medidas de coerción personal y de protección la víctima a que hubieren lugar. En cuanto al expediente signado bajo el Nº 1652, se ordena la remisión del mismo al Juzgado a quo, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual ha sido objeto de la presente nulidad.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.-

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Las Juezas


AURA CELINA ARRIETA
MARÍA ESPERANZA MORENO
PONENTE

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER





CAUSA N° 1Oa 560-08