REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 08 octubre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 876
EXPEDIENTE N° 1Oa 566-08
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Inhibición planteada en fecha 24 de septiembre de 2008, por la ciudadana MARIELA GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la juez MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, quien a los fines de decidir observa:
La Juez inhibida fundamenta su pretensión en los siguientes términos
“…Quien suscribe, MARIELA GÓMEZ URDANETA, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 86 Ejusdem, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN de seguir conociendo de la presente causa, seguida al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo la nomenclatura N° 331-08 en virtud de haber emitido opinión cuando me desempeñaba como Jueza Primera de Control de esta Sección y Circuito, siendo que, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha 19 de junio de 2007, cuya acta riela inserta a los folios 15 al 30 de la primera pieza del presente expediente, al acoger la calificación jurídica de Homicidio Intencional Frustrado, tipificado en el artículo 405 en relación con artículo 80 del Código Penal Vigente, como lo propuso el Ministerio Público e impuse las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de de (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fundamento de buen derecho y el perculum in mora consta en la aludida acta. Es por ello que, atendiendo a la obligación que expresamente señala el supramencionado artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, y por considerar que esta situación compromete sin lugar a dudas, mi objetividad e imparcialidad en la presente causa lo ajustado a derecho, es presentare mi INHIBICIÓN. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución en otro Tribunal de Juicio, y la incidencia de inhibición a la honorable Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.-
De las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que, ciertamente, la juez MARIELA GÓMEZ URDANETA, durante su desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, emitió opinión en la presente causa, ya que realizó audiencia de presentación de detenidos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa N° 1271-07 (nomenclatura del Juzgado de Control), como queda demostrado en las actas de audiencia de presentación de detenidos de fecha 19 de junio de 2007; asimismo, se demuestra en la copia debidamente certificada del libro de entrada y salida de causas (L-1), que una vez efectuada la distribución del día, el referido expediente N° 1217-06, quedó asignado al Juez 1° de Juicio de la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal función actualmente desempeñada por la Juez MARIELA GÓMEZ URDANETA.
En la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 19 de junio de 2008, la juez decidió lo siguiente:
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Niños y Adolescentes declarando con lugar la solicitud fiscal a la cual se adhirió igualmente la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en relación con el Artículo (sic) 80, ambos del Código Penal, la cual por ser provisional pudiera cambiar la conclusión de las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal, toda vez que el arma utilizada-un cuchillo- por el adolescente es capaz producir la muerte, amen que la víctima BRAYAN SAMIR VASQUEZ SALAS presenta heridas a nivel pectoral, en zonas álgidas como los pulmones, en el costado del riñón y otra en el abdomen, por lo cual se comparte la precalificación, la cual por su carácter provisional podrá variar en el curso de la investigación. TERCERO: Ciertamente no estando prescrita la acción en relación al delito precalificado por el Ministerio Público, acogido por este Tribunal, y siendo además que el mismo puede ser objeto de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal (a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe entonces considerar lo contenido en la Denuncia (sic) Común (sic) interpuesta por la madre de la víctima ante la (sic) Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, de la cual se desprende de lo informado por su hijo convaleciente en el hospital, que “ cuando iba en dirección a la casa lo agarró un compañero de él de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), con dos muchachos más y le habían dado las puñaladas”, cuestión ésta que fue confirmada por el imputado en la presente audiencia al momento de tomar la palabra, ante tales elementos de convicción procesal deben los cuales al ser analizados a través del “Periculum in mora” (indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, que viene en el presente caso por la gravedad del delito) y el “fumus bonis iuris” hace necesaria la imposición de una medida que permita asegurar la finalidad del proceso y que sea proporcional con el delito precalificado, por lo cual encontrándose estos parámetros satisfechos, toda vez que de los elementos de prueba hay certeza de la comisión de un hecho punible, el delito es uno de los que es autorizado la sanción más grave como la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de tal manera que este Tribunal le impone como Medida Cautelar la contenida en el Artículo (sic) 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual debe constituirse con la presentación de tres (03) fiadores que devenguen mínimo 30 unidades tributarias, cada uno. Satisfecha la fianza requerida por el Tribunal el adolescente deberá cumplir además la contemplada en el literal “c” y “f” del mismo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , que se traduce en: C) La comparecencia periódica de cada quince días ante la Oficina de Presentación de Imputados y F) La prohibición de acercarse a la víctima, en este sentido la valoración hecha por este despacho acerca de las razones que justifican la legalidad de la imposición de la medidas cautelar son las mismas. Se reserva este despacho la oportunidad legal de explanar en forma más extensa la pertinencia de las medidas cautelares impuestas. CUARTO: Sobre que se tome en cuenta el comportamiento de la víctima solicitado por el defensor, ésta se valorará en la oportunidad y por el juzgado correspondiente…
Así, la juez inhibida, en la fase preparatoria, emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho y el periculum in mora a los efectos de determinar la medida cautelar, debiendo analizar los elementos de convicción que le fueron presentados, actualmente se encuentra desempeñando funciones de juez de juicio, y en conocimiento de este mismo expediente, deberá, pronunciarse nuevamente en relación a los hechos y circunstancias objeto del proceso, es por lo que esta Corte considera que, efectivamente, la jueza inhibida, se encuentra en el supuesto que hace procedente la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MARIELA GÓMEZ URDANETA, juez del Juzgado Tercero en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Juicio y copia certificada de este fallo al Juzgado de Juicio que esté conociendo de la causa principal.
El Juez Presidente
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las Juezas,
AURA CELINA ARRIETA
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
PONENTE
La Secretaria,
DESIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESIREÉ SCHAPER
EXP. N° 1Oa 566/08
MEMZ/lgr.-
|