REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2007-003834
Asunto N° AP21-R-2008-001380

El día de hoy, martes catorce (14) de octubre de 2008, siendo las 08:45 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se deja expresa constancia que la presente audiencia comenzó unos minutos después de la hora fijada, previo acuerdo con las partes, por cuanto la Jueza de este Despacho reside en el Estado Vargas, y no le fue posible estar presente a la hora fijada, a consecuencia del tráfico. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2008, que ordenó la notificación de las codemandadas y de la Procuraduría General de la República, a los fines de la continuación del proceso, todo en el juicio incoado por el ciudadano Neil José Parra Marin, titular de la cédula de identidad N° 10.461.470, contra las empresas Petróleos de Venezuela (Pdvsa), y Mobil Agencia Administradora S.A (ahora Exxonmobil de Venezuela S.A). Informó el Secretario sobre la comparecencia de las abogadas Carolina Hidalgo y María Fernanda Pulido, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 112.357 y 123.276, en ese orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y de la codemandada Exxonmobil de Venezuela S.A. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22. En este estado la Jueza, concedió un tiempo de 10 minutos a las partes, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, expuso: 1) La audiencia preliminar tuvo lugar la audiencia preliminar, y se fijó la prolongación para el mes de junio. 2) En dicha oportunidad no se pudo celebrar el acto por cuanto la Juez se encontraba reposo. 3) Se solicitó la reprogramación de dicho acto, y fue en el mes de septiembre de 2008, que se dictó auto que ordenó la notificación de las partes, con lo cual considera que se estaban agotando los cuatro meses de la conciliación. 4) A todo evento las notificaciones practicadas ya se hicieron. 5) Solicitan pronunciamiento en cuanto a los cuatro meses de la prolongación. Luego, la apoderada judicial de la codemandada señaló: 1) Comparten lo ordenado por el a quo, por cuanto se salvaguarda el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. 2) En todo caso ya suministraron la dirección donde los pueden notificar, y a todo evento están notificados con su comparecencia a este acto. 3) En cuanto a los cuatro meses, considera que no se computan pues fue por una causa no imputable a las partes. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de las partes y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en: Revisar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho o no Actuaciones en el expediente: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones: En fecha 21.09.2007, se admitió la presente demanda, y a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, se ordenó la notificación de las codemandadas, así como de la Procuraduría General de la República. A los folios 75 y 76, consta declaración del Alguacil, de fecha 12.03.2008, que se practicó la notificación de la codemandada Mobil Agencia Administradora S.A (ahora Exxonmobil de Venezuela S.A), en fecha 11.03.2008. Consta a los folios 77 y 78, declaración del Alguacil de fecha 12.03.2008, mediante la cual deja constancia que en fecha 11.03.2008, practicó la notificación de la codemandada Petróleos de Venezuela S.A. Igualmente, consta a los folios 79 y 80, que en fecha 13.03.2008, se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República, según la declaración del Alguacil de fecha 14.03.2008. Al folio 81, riela la constancia realizada por el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 24.03.2008, a fin que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 07.04.2008 (folio 83), y se fijó el día 10.06.2008 para que tuviera lugar la prolongación de dicha audiencia, en cuanto al demandante Neil José parra Marín, pues los otros actores incomparecieron a dicho acto, motivo por el cual se declaró el desistimiento. Mediante diligencia de fecha 10.06.2008, las partes dejaron expresa constancia de su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual no tuvo lugar por encontrarse de permiso la Jueza de Primera Instancia. Luego, en fechas 28.06.2008, 03.07.2008, 23.07.2008, y 16.09.2008, la representación judicial del demandante, solicitó la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar. Mediante auto de fecha 18.09.2008 (recurrido), el a quo, por considerar que la causa estaba paralizada, en virtud del tiempo transcurrido entre el 10.06.2008 (fecha en que actuaron a través de diligencia, tanto la parte actora como los apoderados judiciales de las codemandadas), y el 18.09.2008 fecha en que se emitió el respectivo pronunciamiento, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.03.2006, en sentencia N° 569, ordenó la notificación de las codemandadas y de la Procuraduría General de la República, a fin de fijar por auto expreso la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. Consideraciones para decidir: El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. Ahora bien, mal podría entenderse del mencionado artículo, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en nuestra Constitución en el artículo 49, a las cuales tienen derecho todas las partes en un proceso, y es obligación del Juez garantizar su cumplimiento. En el caso de marras, tenemos que desde la fecha en que las codemandadas y la parte actora, realzaron la última actuación en el expediente, es decir, el 10.06.2008, y la fecha en que el a quo emitió el respectivo pronunciamiento (18.09.2008), transcurrieron más de tres meses (si los contamos por días continuos), tiempo suficiente para evidenciar con claridad, una paralización de la causa, razón por la cual la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no podía materializarse sin la notificación de las codemandadas, ya que ello atenta flagrantemente contra las garantías constitucionales de ambas partes, y contra la tutela judicial efectiva, motivo por el cual compartimos las razones por las que el a quo ordenó tales notificaciones, ya que actuó ajustado a derecho y conforme lo constitucionalmente establecido. A todo evento, en autos consta que ya la Procuraduría General de la República y la codemandada Petróleos de Venezuela S.A (Pdvsa) se encuentran a derecho, así como la codemandada Exxonmobil de Venezuela S.A., en virtud de la comparecencia de su apoderada judicial al presente acto, y en consecuencia, se ordena al a quo fijar la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en el entendido que el lapso de los cuatro meses debe computarse desde la fecha en que se inició la audiencia preliminar hasta el 10.06.2008 cuando por razones ajenas a las partes, se interrumpió la continuación de la audiencia preliminar, y se continuará a partir de la fecha en que se fije dicho acto. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, de fecha 18.09.2008. Segundo: Se confirma el auto recurrido, y se ordena al a quo fijar la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, todo ello a los fines de la continuación del proceso, todo en el juicio incoado por el ciudadano Neil Parra, contra las empresas Petróleos de Venezuela (Pdvsa), y Mobil Agencia Administradora S.A (hoy Exxonmobil de Venezuela S.A). Tercero: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin lapso de suspensión, por cuanto esta decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República, tal como lo hemos hecho en otros casos. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez Titular

Apoderada judicial de la parte actora



Apoderada judicial de la codemandada


Héctor Rodríguez
El Secretario
IGDQ/mga.