REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-000889
Asunto N° AP21-R-2008-001387

El día de hoy, martes veintiuno (21) de octubre de 2008, siendo las 08:45 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante el cual inadmitió las pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Administración del Centro Comercial Sambil, todo en el juicio incoado por el ciudadano Leonardo José Castillo Perales, titular de la cédula de identidad N° 14.674.538, contra las empresas Reflejos Daniela 62 C.A., inscrita en Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.03.2005, bajo el N° 42, Tomo A-23, y Estilos Nilson C.A., inscrita en el registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.03.2005, bajo el N° 48, Tomo A-23. El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado Juvencio Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.361. De las codemandadas, los abogados Alfonso Contreras Jerónimo y Emerian Carvajal Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.577 y 115.240, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Juvencio Sifontes, Alfonso Contreras y Emerian Carvajal, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22. En este estado, la Jueza concedió a las partes, un tiempo de diez minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el abogado Sifontes, señaló: 1) Se trata de la prueba de informes promovida conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a fin de requerir información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a si fue inscrito y si todavía se encontraba incorporado. 2) La anterior prueba es fundamental, respecto a esa información. 3) Igualmente se solicitó una información al Centro Comercial Sambil, respecto al horario en que se abre y se cierra, y se promovió por cuanto se están reclamando unas horas extras que el trabajador promovió y el patrono no quiere pagarlas. 4) La del Ivss se promovió ante la eventualidad de la negativa de la relación de trabajo. 5) Igualmente, se promovió informes a la Inspectoría, a fin de remitir información en cuanto al horario y número de trabajadores, así como al Seniat, todo ello con motivo del reclamo de cesta ticket. 6) De igual forma se solicitó la exhibición de documentos que por obligación legal debe llevar al patrono, y conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basta con la sola solicitud. 7) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se ordene la evacuación de estas pruebas. En este estado, los apoderados judiciales de las codemandadas señaló: 1) Solicita se confirme el auto de primera instancia. 2) En cuanto a la exhibición de documentos, si bien la Ley establece que solo basta la solicitud, se refiere solo a la consecuencia, más no le exime del cumplimiento de sus requisitos. 3) Las pruebas de informes, no guardan conexidad con lo que se pretende probar, por cuanto se promovió a los fines de demostrar un supuesto grupo económico. 4) En la contestación de la demanda, fue admitida la existencia de un nexo laboral. 5) Se solicitó información respecto a hechos no litigiosos, como por ejemplo si son o no propietarios de los locales. 6) Considera que la prueba de informes a Banesco es inoficiosa. Luego, el apoderado judicial de la parte actora señaló: 1) Considera que las pruebas están referidas a hechos debatidos. 2) Se está reclamando el pago de cesta ticket. Luego, el apoderado de las codemandadas señaló: 1) Considera que la prueba al Ivss no puede probar la existencia o no del un grupo de empresas. 2) Las pruebas no tienen conexidad con lo que se pretende probar. 3) En cuanto al Informe solicitado al Ministerio del Trabajo, son preguntas que se responden con si o con no, y no responden todos los argumentos que pretenden. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: De los argumentos expuestos por la parte recurrente, tenemos que respecto a la prueba de requerimiento de Informes a Banesco, nada adujo la representación judicial de la parte actora en cuanto a su negativa, motivo por el cual no forma parte de nuestra controversia, y en consecuencia, el tema a decir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si el auto recurrido esta ajustado a Derecho o no. Consideraciones para decidir: La parte actora promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes términos: “…Si el ciudadano LEONARDO JOSÉ CASTILLO PERALES, (….) ha sido o se encuentra inscrito ante esa Institución, en cuyo caso solicita que remitan copia certificada de la forma 14-02 con la cual haya podido ser incorporado al mismo. Si el ciudadano (….) fue o se encuentra incorporado p desincorporado a esa institución por las empresas (….) en cuyo caso se solicita que remitan copia certificada de la forma 14-03…” (folios 20 y 21). De igual forma, solicita informe a la Administración del Centro Comercial Sambil, en cuanto a los siguientes particulares “…Si en el mencionado Centro Comercial funcionan y con que carácter (Arrendatarias o Propietarias), las empresas (…) utilizando la denominación comercial “HOLYWOOD STAR”, ocupan los locales distinguidos con los Nos. L-C-18 (Nivel Autopista) y L-C-2 (Nivel Plaza Jardín) (…) el horario en que se deben abrir y cerrar los fondos de comercio ubicados en dicho centro comercial Sambil, de Lunes a Domingo, incluyendo los días feriados…” (folios 22 y 23). Asimismo, se solicitó prueba de Informes a la Inspectoría en el Este, en cuanto al número de trabajadores inscritos, así como al Seniat, en cuanto a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, para probar los salarios de los trabajadores y el número de trabajadores. Por su parte, el Juez de Juicio consideró que “…este Tribunal a los fines de admitir el medio propuesto se impuso de la formula utilizada por el promovente a los fines de establecer si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido considera que no se cubren los extremos exigidos en la norma toda vez que la parte actora convierte la prueba de informes en un interrogatorio, pues lo que se requiere con los informes son los hechos que constan en los archivos, registros, documentos, libros u otros papeles que se hallen sitios que señala la norma, no indica la norma que la prueba es para averiguar hechos o para interrogar al requerido, y vista la formula propuesta por la parte actora desnaturaliza el medio probatorio…” (folio 40). En este sentido, esta Alzada observa que, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio es que las pruebas deben ser admitidas por el Juez y sólo aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, deben ser rechazadas antes de la audiencia de juicio (artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), estas dos situaciones (ilegalidad o impertinencia) no se cumplen en este caso, ya que la prueba de informes no es ilegal, al no ser prohibida por el ordenamiento jurídico ni su promoción o evacuación, por tanto no provoca violaciones a nuestro Derecho; tampoco es manifiestamente impertinente, pues el hecho que se quiere versa sobre sucesos que podrían formar parte de la controversia, (cuestión de fondo que establecerá el Juez de Juicio en su fallo). Conviene tener en el momento de admisión de los elementos de prueba, la mayor prudencia y garantizar plenamente el derecho a la defensa y dentro de éste el derecho a promover las que se consideran necesarias o convenientes a la defensa de los intereses de las partes y sobre las cuales a todo evento debe igualmente garantizar la posibilidad de la contradicción. En nuestro sistema probatorio tenemos el Principio de Libertad de probanzas, es decir, de amplitud de elementos probatorios, para que el Juez conforme al principio de libertad de medios probatorios y su valoración en aplicación de las reglas de la sana crítica, (valoración de todo el acervo probatorio en forma conjunta), decida en forma razonable, sin limitaciones a priori, la situación planteada. La prueba de informes forzosamente debe preguntar o interrogar sobre hechos que consta en documentos libros o archivos u otros papeles. En este caso, la conexión o no con la controversia, la debe establecer el juez al resolver el asunto d fondo. Las referencias doctrinales y jurisprudenciales señaladas en el auto recurrido son compartidas, resaltando que de su lectura no puede inferirse la conclusión que determinó la decisión recurrida: Simplemente, no podemos confundir el interrogatorio dirigido sobre hechos que le consten a personas por haberlos presenciados (no es lo solicitado por la parte actora), con las preguntas que son sinónimos de interrogatorio o serie de preguntas formuladas por escrito, para que se “informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”, términos textuales que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Tribunal requiera a solicitud de parte el informe, el cual a todo evento, reiteramos, si es pertinente o no a la controversia, corresponderá al juez establecerlo al momento de la valoración con mayor conocimiento del asunto y, ejerciendo su facultad- deber, de buscar la verdad material y ejercer una administración de justicia cabal, responsable. La identificación precisa fue solicitada: Si una cualesquiera de la dos empresas codemandadas registró al demandante como su trabajador; si han efectuado declaración de impuesto sobre la renta en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 con indicación del número de trabajadores y salarios cancelados; si han cumplido con el deber de declarar el número de trabajadores según la nómina. La conexión de la información sobre el carácter de arrendatarias o no del centro comercial en cuanto a la invocada unidad económica , o, si el horario del centro comercial debe ser o no el de las empresas demandadas, es una cuestión que verificará el juez con todos los elementos de prueba. Por todo lo anterior, se ordenará la evacuación de estas pruebas de informes promovidas por la parte demandante. Así se establece. En lo atinente a la exhibición de documentos, fue promovida para que las codemandadas exhibieran en los siguientes términos: “…Nómina de Trabajadores de ambas empresa correspondiente a los Doce (12) meses de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Libro de vacaciones, Horas Extras correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Copia del Cartel de horario debidamente sellada por la Inspectoría del trabajo. Documento de Propiedad o Arrendamiento de los locales L-C-18 (Nivel Autopista) y L-C-2 (Nivel Plaza Jardín)…”. En este sentido, el Juez de Juicio señaló: “…considera que el referido medio propuesto no cumple con las exigencias requeridas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se niega su admisión toda vez que no se dan los datos de los documentos solicitados a exhibir, debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio…” Al respecto, observa esta Alzada, que los documentos cuya exhibición se pretende (nómina de trabajadores, libro de vacaciones, horas extras y horario), son de los controles, que por obligación legal debe llevar el patrono, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los documentos, referidos a los locales donde funcionan las codemandadas, tenemos que versan sobre hechos que podrían formar parte de la controversia, (cuestión de fondo que establecerá el Juez de Juicio en su fallo). Por tanto, se estima procedente, ordenar su evacuación, independientemente, de la valoración que el Juez de mérito realice de acuerdo a las afirmaciones realizadas en el libelo, la contestación y promoción de dicha prueba. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2008, todo en el juicio incoado por el ciudadano Leonardo José Castillo Perales contra las empresas Reflejos Daniela 62 C.A y Estilos Nilson C.A. Segundo: Se revoca el auto recurrido, y se ordena al a quo la evacuación de las pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Administración del Centro Comercial Sambil, a la Inspectoría del Trabajo en el Este, y al Seniat, así como la exhibición de documentos, contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular

Apoderado judicial de la parte actora


Apoderados judiciales de las codemandadas


Lorena Guilarte
La Secretaria
IGDQ/mga.