REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2005-003736
Asunto N° AP21-R-2008-000938

El día de hoy, miércoles ocho (08) de octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2008, que declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada, todo en el juicio incoado por el ciudadano Jorge Enrique Rosales Moreno, sin otro dato de identificación en el presente expediente, contra la empresa Festejos Mar C.A., sin que conste en este asunto otros datos. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Awilda Carvallo y Javier Quintana, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.521 y 131.087, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, ciudadano Freddy Salcedo. En este estado, la Jueza concedió a cada una de las partes, el derecho de palabra, por un tiempo de diez (10) minutos a cada una, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Quintana, señaló: 1) Apela de la decisión en virtud que considera que hay una serie de violaciones que atentan contra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. 2) La experticia debió excluir para los intereses moratorios, el lapso establecido entre el 29.05.2005 y el 14.12.2005, porque en esta última fecha fue que se notificó a su representada. 3) También se debe excluir el lapso transcurridos desde la interposición del control de legalidad y la fecha de inadmisibilidad de ese recurso, a los efectos de los intereses moratorios. 4) Por último, la experticia cálculo la corrección monetaria desde el momento en que fue admitida la demanda, y no desde la fecha de decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) Solicita se considere lo anterior. Luego, la abogada Carvallo, manifestó: 1) Solicita se confirme la sentencia recurrida. 2) La interposición del recurso es una dilación al pago de los derechos que corresponden al trabajador. Luego, la Jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, y en tal sentido el apoderado de la demandada, expresó: 1) La sentencia que se ejecuta es la dictada por el Juzgado Tercero Superior, pero que no se pronunció en este sentido, motivo por el cual quedó firme la sentencia de primera instancia en este sentido, pero en este momento no recuerda que señaló el Juez de primera instancia. 2) Se refiere a sentencias en cuanto a los intereses de mora. A continuación la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de las partes y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en: Revisar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho o no. En este sentido, tenemos que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, en fecha 01.08.2007, modificó el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 21.11.2006, solo en cuanto a los días correspondientes al actor por concepto de prestación de antigüedad, en tal sentido, los conceptos declarados procedentes por la sentenciadora de primera instancia, así como los parámetros para los respectivos cálculos, se confirmaron. En consecuencia, en cuanto al cómputo de los intereses moratorios: La sentencia de fecha 21.11.2006 dictada por la Juez de Juicio, determinó que el cálculo de este conceptos debe realizarse “…desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03…”, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, se evidencia que en la experticia complementaria del fallo, el cálculo se realizó desde el 29.05.2005, fecha de terminación del nexo, por lo que mal puede pretender la parte recurrente, que dicho cálculo se realice a partir de la notificación de su representada, motivo por el cual tanto la experticia complementaria del fallo como la decisión recurrida, se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece. En referencia a la exclusión del lapso de intereses moratorios del tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta el decreto de su inadmisibilidad: En la sentencia ejecutada (de fecha 21.11.2006), no se ordenó la exclusión de período alguno, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, como si s hizo en cuanto a la corrección monetaria, razón por la cual mal puede pretender la parte demandada, se ordene en esta etapa procesal tal exclusión. Así se decide. En lo atinente al cómputo para el cálculo de la indexación o corrección monetaria: En la sentencia antes mencionada el a quo, estableció que dicho cálculo debe realizarse “…desde la fecha de admisión de la demanda (10 de Noviembre de 2005) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo…”, a lo cual se le dio cumplimiento en la experticia complementaria del fallo, y en tal virtud, resulta improcedente el alegato de la demandada al pretender que se calcule desde la fecha en que decretó la ejecución de la sentencia. Por estas razones, se declara que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho e inexisten las violaciones denunciadas por la parte recurrente, en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara. Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 12.06.2008, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se confirma la decisión recurrida que declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria de fallo presentada por la demandada, todo ello en el juicio interpuesto por el ciudadano Jorge Enrique Rosales Moreno contra la empresa Festejos Mar C.A. Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez Titular


Apoderado judicial de la demandada


Apoderada de la parte actora


Olga Díaz
La Secretaria
IGDQ/mga.