REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2006-004271
Asunto N° AP21-R-2008-001078

El día de hoy, miércoles ocho (08) de octubre de 2008, siendo las 08:45 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado 8° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2008, mediante el cual resolvió que la fecha de la audiencia de juicio, se fijaría una vez conste en autos la resulta de las pruebas promovidas por la parte demandada, todo en el juicio incoado por el ciudadano Guillermo Leyes, sin otro dato de identificación en el presente expediente, contra la Compañía Brahma Venezuela S.A, sin que conste en este asunto otros datos. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Bertha Toro, Ángel Álvarez y Eirys Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.389, 81.212 y 76.888, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, los dos primeros, y de la demandada la última de los mencionados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, ciudadano Ericksson Bravo. En este estado, la Jueza concedió a cada una de las partes, el derecho de palabra, por un tiempo de diez (10) minutos a cada una, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Álvarez, señaló: 1) El juicio es por cobro de prestaciones sociales. 2) La parte demandada promovió una prueba ultramarina, referida a una prueba de informes a una empresa que se encuentra en Argentina. 3) La prueba fue admitida y se libro el oficio en mayo de 2007, y para su evacuación se fijó un lapso de cuatro meses. 4) Se fijó la audiencia para junio de 2007, y las partes de mutuo acuerdo suspendieron el proceso a los fines de esperar la resulta de la prueba. 5) En el año 2008 se solicitó la fijación de la audiencia, y se hizo para antes de semana santa, para esa oportunidad vinieron los testigos, y sin embargo, la Jueza suspendió nuevamente la audiencia y no se evacuaron las pruebas. 6) Luego, en varias oportunidades se ha fijado la audiencia y no se ha celebrado. 7) En fecha 26 de junio de 2008, la Jueza homologó una supuesta suspensión cuando la solicitud de no celebración de la audiencia no fue por ambas partes. 8) Luego, se dicta el auto recurrido, en el cual se revocó el auto anterior y sin embrago, señaló que la audiencia se fijaría una vez que conste la resulta de la prueba. 9) Apeló contra ese auto, la cual fue negada y se ejerció el recurso de hecho, y el Tribunal Superior ordenó oír la apelación. 10) Considera que la prueba ultramarina contraría los principios laborales, pero ya está admitida, motivo por el cual solicitan se revoque el auto recurrido, y se ordene la fijación de la audiencia de juicio. Luego, la abogada Mata, manifestó: 1) Las partes han suspendido de mutuo acuerdo la causa, a los fines de llegar a un acuerdo. 2) La prueba ultramarina es fundamental para la defensa de su representada. 3) En autos consta una respuesta en el cual se señaló que no se ha podido evacuar la prueba, pues no se señaló la dirección de la empresa a la que se solicita la información, motivo por el cual se solicitó se libraran los oficios nuevamente, y es un trámite engorroso. A continuación la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de las partes y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en: Revisar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho o no, en consideración de las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, tenemos que el a quo, mediante auto de fecha 02.07.2008 (folio 4 de este asunto), luego de dejar sin efecto el auto de fecha 26.06.2008, resolvió lo siguiente: “…Por último, en virtud de que esta Juzgadora considera que la prueba promovida por la parte demandada, puede ser determinante para la resolución del conflicto planteado en la presente causa, se deja constancia que una vez conste en autos las resultas de la misma se procederá a fijar la audiencia de juicio…”. Por su parte la representación judicial de la parte actora, alega que con tal pronunciamiento, la Jueza de Juicio sometió a una condición suspensiva el proceso, con lo cual se viola el derecho constitucional de su representado, en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto se debe espera a que “algún día” sean respondidas las cartas rogatorias para la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Consideraciones para decidir: Debido Proceso, la materialización del principio de rectoría del juez (artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), exige la conducta oficiosa del juez en garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuestiones de orden público, en beneficio del proceso y de todas y cada una de las partes, pues es su deber como Juez. En el caso de marras, el a quo al resolver que fijará la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto, una vez conste en autos las resultas de la prueba promovida por la demandada (por considerar que puede ser determinante para la solución del conflicto), sin establecer un lapso prudencial de espera, ni fijar la fecha exacta, y sin imponer a la parte promovente la carga de realizar las diligencias tendientes a la evacuación de la prueba, contraría el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de nuestro proceso laboral, contenidos en la exposición de motivos y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la obtención de una justicia en forma expedita. En este sentido, el Juez debe orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad, entre otros, pues tal como lo aduce la parte recurrente, somete el proceso a un estado de suspensión indefinido que atenta contra los referidos principios constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada, revocar el auto recurrido, y ordenar al juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, pues comparecieron a la presente audiencia, y si llegada dicha fecha aun faltaren las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada (para lo cual se libraron las respectivas rogatorias), celebre dicho acto con las respectivas formalidades de Ley, incluida la evacuación de las demás pruebas promovidas por las partes, para de esa manera verificar si la mencionada prueba resulta determinante o no para la resolución de este asunto, y en tal sentido, ordene lo conducente de ser el caso, o dicte el fallo correspondiente, teniendo por norte los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de las partes y análisis probatorio en sana crítica lo cual implica valoración conjunta de las pruebas. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 02.07.2008, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se revoca el auto recurrido, y en tal virtud, se ordena al mencionado Juzgado que fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, y conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en el juicio interpuesto por el ciudadano Guillermo Leyes, sin otro dato de identificación en el presente expediente, contra la Compañía Brahma Venezuela S.A. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez Titular


Apoderados judiciales de la parte actora


Apoderada de la demandada


Olga Díaz
La Secretaria
IGDQ/mga.