REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, quince (15) de octubre de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001266
PARTE ACTORA: LILIBETH MARIA BERMUDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.955.849.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA 2020 C.A. PROFESIONALES DE LA VISION (PROVISION) C.A., y PREVISIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISION, PREVISION, C.A., y en forma personal al ciudadano JORGE ENRIQUE PARAMO GUTIERREZ.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana LILIBETH MARIA BERMUDEZ DIAZ contra las empresas INMOBILIARIA 2020 C.A. PROFESIONALES DE LA VISION (PROVISION) C.A., y PREVISIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISION, PREVISION, C.A., y en forma personal al ciudadano JORGE ENRIQUE PARAMO GUTIERREZ.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FREDDY ALVAREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha CUATRO (04) de AGOSTO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana LILIBETH MARIA BERMUDEZ DIAZ contra las empresas INMOBILIARIA 2020 C.A. PROFESIONALES DE LA VISION (PROVISION) C.A., y PREVISIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISION, PREVISION, C.A., y en forma personal al ciudadano JORGE ENRIQUE PARAMO GUTIERREZ.
Recibidos los autos en fecha SIETE (07) de OCTUBRE de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día MARTES CATORCE (14) de OCTUBRE de 2007, a las 3:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, y el apoderado del tercero interviniente.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación debió oírse en los tres día siguientes a la impugnación, y lo hizo mucho tiempo después; que en la parte de ejecución de la sentencia ha existido fraude, por lo que solicita se embargo los bienes que son propiedad de la demandada.
Por su parte, el apoderado judicial del tercero interviniente alega que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, ya que no se puede ejecutar una medida de embargo de terceros que no son parte en este juicio, como lo pretende la parte actora.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Aduce la parte recurrente que el Tribunal de Ejecución debió acordar la medida de embargo de un inmueble que es propiedad de una de las demandadas, de esta manera se observa que el Juzgado de Primera instancia niega tal pedimento de la siguiente manera:
“… Que con ocasión a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que señala por una parte, que se acuerde medida de embargo de un inmueble propiedad de una de las empresas demandadas DISTRIBUIDORAS DE JOYERIAS C. A., y que a su vez, si el ejecutado JORGE ENRIQUE PARAMO GUTIERREZ y la ciudadana MARBELLA TORRES, desean continuar ocupando el inmueble identificado como oficina 10-F, ubicado en el piso 10 del Edificio Centro Empresarial Avenida Universidad, Caracas, en su condición de patronos de inmobiliaria 2020, C. A., por ser los únicos socios y según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal fije la suma de BS. F. 500,00, mensuales, para que continúen ocupándolo, todo en conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Invocando el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido el Tribunal considera, como se demuestra en el libelo de la demanda, que la parte demandada en el presente expediente son los siguientes, ciudadano JORGE ENRIQUE PARAMO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.320.743, y las empresas INMOBILIARIA 2020, C. A., PROFESIONALES DE LA VISION (PROVISION) C. A., Y PREVENSION DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISION PREVISION C. A., pero que en ningún momento fue demandada ni la ciudadana MARBELLA TORRES, en forma personal, ni la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERIAS C. A., para lo cual es forzoso para quien aquí decida negar la solicitud formulada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, este Tribunal hace del conocimiento de la representación judicial de la parte actora, que podrá solicitar el embargo de los bienes propiedad de los demandados, siempre y cuando le indique a este despacho la ubicación de los mismos…”
En este sentido, observa esta Alzada que el a quo niega el pedimento formulado por la parte actora, por cuanto el actor demandó al ciudadano JORGE ENRIQUE PARAMO GUTIERREZ, y las empresas INMOBILIARIA 2020, C. A., PROFESIONALES DE LA VISION (PROVISION) C. A., Y PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISION PREVISION C. A., pero que en ningún momento fue accionada en forma personal a la ciudadana MARBELLA TORRES, ni a la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERIAS C. A.
Consta de autos, que efectivamente el actor demanda a las empresas INMOBILIARIA 2020 C.A. PROFESIONALES DE LA VISION (PROVISION) C.A., y PREVISIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISION, PREVISION, C.A., y en forma personal al ciudadano JORGE ENRIQUE PARAMO GUTIERREZ.
Ahora bien, se observa de autos que el actor solicita la mediada de embargo, ya que la empresa INMOBILIARIA 2020, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta Interina del Municipio Baruta el 08 de julio de 2005, bajo el Nro. 77, tomo 53, adquirió de la sociedad mercantil Distribuidora de Joyería C.A., un bien inmueble constituido por una oficina, con el número 10-F, ubicada en el piso 10 del Edificio Centro Empresarial, de la Avenida Universidad.
En este sentido, se observa de autos, que cursa a los folios 221 al 225, en copias fotostáticas documento de compromiso de venta entre la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1954, representada por su Director Gerente Anita Kramer Akinin, denominada como la promitente , y por la otra parte la sociedad mercantil Inmobiliaria 2020, C.A., representada por el Presidente Jorge Enrique Páramo, quien se denominó promitente compradora, mediante el cual el promitente vendedor se compromete a vender al promitente comprador un inmueble constituido por una oficina 10-F, ubicada en el piso 10 del edificio Centro Empresarial de la Avenida Universidad.
Igualmente se observa de la cláusula cuarta, que si la promitente compradora incumpliere la obligación de otorgar el documento de compra venta deberá devolver la suma de quince millones, más quince millones, título de resarcimiento de daños y perjuicios causados.
Consta a los folios 346 al 349 de la presente incidencia, contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JORGE ENRIQUE PARAMO en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERIA, C.A., y la ciudadana MARBELLA JOSEFINA TORRES RODRIGUEZ, de la oficina identificada con la letra F, del piso 10 del Centro Empresarial, con un canon mensual de Bs. 500.000,00.
De lo anterior, concluye esta Alzada, que tal como lo aduce el a quo en su auto recurrido, que los demandados en este caso son el ciudadano JORGE ENRIQUE PARAMO GUTIERREZ, y las empresas INMOBILIARIA 2020, C. A., PROFESIONALES DE LA VISION (PROVISION) C. A., Y PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISION PREVISION C. A., pero la medida de embargo que solicita la parte actora recae en un bien inmueble que pertenece a la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERIA, C.A., y que a su vez le arrienda el bien inmueble a la ciudadana MARBELLA TORRES, por lo que mal puede pretender la parte actora que por el documento de compromiso de venta que consta a los autos, y ya analizado por ésta Alzada, constituya la venta que pretende la parte actora, ya que como el mismo documento lo establece, es un compromiso de venta, más no una venta, tan es así, que en su cláusula cuarta, se acordó una sanción en caso de incumplimiento de la venta, por lo que no puede aspirar la parte actora se embargue un bien que según las actas procesales es propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERIAS, C.A., quien no fue demandado en este caso.
Resulta oportuno recordar que conforme al artículo 1474 del Código Civil la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio y que dentro de las principales obligaciones del vendedor se encuentra la tradición de la cosa vendida y el saneamiento de ella.
Así, el Artículo 1488 ejusdem, se establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad el cual debe registrarse por expresa disposición del articulo 1920 del mismo Código en su numeral primero que establece la obligación de registro de todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca
Al no existir en el presente caso el documento del cual se evidencie el traslado de la propiedad del inmueble indicado por la demandante a alguno de los demandados, se hace improcedente el embargo solicitado.
En consecuencia, esta Alzada al igual que el a quo niega la solicitud efectuada por la parte actora, y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-0001266