REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, QUINCE (15) de OCTUBRE de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001265

PARTE ACTORA: DAVID JOSE COHEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.992.452.

PARTE DEMAN0DADA: HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 1968, bajo el Nro. 89, Tomo 10-A.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha cuatro (4°) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano DAVID JOSE COHEN CONTRERAS contra la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesto por el abogado LUIS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha CUATRO (04) de AGOSTO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado DECIMO TERCERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano DAVID JOSE COHEN CONTRERAS contra la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos en fecha VEINTISEIS (26) de SEPTIEMBRE de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día VIERNES TRES (03) de OCTUBRE de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual fue reprogramada por cuanto la Juez del tribunal se encontraba de reposo, para el día miércoles quince (15) de octubre de 2008, a las 8:45am.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la prueba de informes promovida por la parte demandada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte DEMANDADA apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que para demostrar que no existe relación laboral entre el actor y la demandada, y si en caso que el Tribunal lo considere, lo que existió fue una sustitución de patrono, por lo que promueve la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Desarrollos Gran Caracas C.A., operadora del Hotel Alba Caracas, y al Banco Provincial, y visto los términos en que fue promovida la prueba de informes, considera que no esta efectuada de forma investigativa, solo por promover la prueba en los términos que si en sus archivos consta pagos, contrato, de esta manera se esta afirmando un hecho no se esta investigando; reconoce que el particular quinto de la promoción de la prueba de informes, se puede considerar que tiene forma de investigación, por lo que considera se debió admitir la prueba de informes de la manera como fue promovida.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La prueba de informes promovida por la parte demandada, se dirige a la sociedad mercantil Desarrollo Gran Caracas, C.A. operadora del Hotel Alba Caracas, en los siguientes términos:

“… Si en sus archivos consta los pagos realizados entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 al ciudadano David José Cohén titular de la cédula de identidad 4.992.452 por servicios odontológicos prestados al personal del Hotel Alba Caracas.
2°) Si en sus archivos consta una comunicación posterior al 27 de noviembre de 2007, mediante a cual la sociedad mercantil Inversiones Elesandres C.A. manifiesta su interés en seguir o prestando servicios de odontología.
En caso afirmativo remita a este despacho copia de dicho documento.
3°) Si en sus archivos consta una contrato de servicios odontológicos suscrito por Desarrollo Gran Caracas, C.A., con la sociedad mercantil e Inversiones Elessandres C.A., constituida el 9 de febrero de 2007 por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda,
En caso afirmativo remita a este Despacho copia de dicho contrato comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007, dirigida al hoy actor por la ciudadana Gladys Jaramillo, Analista Financiero I del hotel Alba Caracas, y en la cual le indica que será revisado su contrato de servicio...”

La prueba de informes dirigida al Banco Provincial, la promueve en los siguientes términos:

“… si en sus archivos o sistemas de informática consta el monto de todos los depósitos hechos por Hilton Internacional de Venezuela en la cuenta corriente Nro. 0108-0033-0100014378, de la cual es titular el ciudadano David José Cohen, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.992.452, entre el 1 de febrero de 2000 y el 31 de agosto de 2007…”

De esta manera, se observa que el a quo en el auto recurrido la niega por cuanto:

“… En cuanto a la prueba de Informes, solicitada a la empresa DESARROLLO GRAN CARACAS, C.A. y a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, TORRE PROVINCIAL este Juzgado niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en una mera investigación. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, señalando lo siguiente: “La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)”). En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando: “(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal). En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado ratificar su criterio en cuanto a la negativa de admisión del referido medio probatorio…”

Así las cosas se observa que, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…”

Se observa de la norma que los hechos litigiosos que se requieren consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de un tercero al proceso quien deberá informar sobre los mismos conforme aparezcan en dichos instrumentos o remita copia de los mismos.

Así las cosas, encuentra esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que dos son los motivos por los cuales puede el Juez desechar una prueba promovida, esto es, por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En tal sentido la doctrina ha entendido por ilegalidad e impertinencia lo siguiente:

Por ilegalidad, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.

Por pertinencia, se ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.

Estas son las únicas causas por las cuales el juez puede desechar un medio de prueba.
En el presente caso como se ha explicado se ha promovido la prueba de informes en los términos indicados supra, en este sentido esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias o de la información, y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren.

Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, se observa que el promovente hace un interrogatorio comenzando con la formula utilizada y reconocida en la audiencia ante el superior, para la prueba de testigos o posiciones juradas, en la siguiente forma “si en su archivos consta”, concluyendo, que en caso de ser afirmativo remita copia del documento que solicita, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto. Así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha CUATRO (04) de AGOSTO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado DECIMO TERCERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano DAVID JOSE COHEN CONTRERAS contra la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA en contra del auto dictado en fecha CUATRO (04) de AGOSTO de 2008 dictada por el Juzgado DECIMO TERCERO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación. Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO de dos mil OCHO (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE

MAG/HG.
EXP Nro AP21-R-2008-001265