REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001043

PARTE ACTORA: CARLOS GIOVANNY ARENALES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-11.674.882

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WERNER REYES, FRANIA BASTARDO, MARCIAL VERGAS y ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.929, 65.731, 50.053 y 63.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nro° 97, Tomo 161-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO PELAEZ, CARLOS SARMIENTO SOSA, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.356, 3.052 y 31.491, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS GIOVANNY ARENALES contra la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MARCIAL VARGAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha PRIMERO (1°) de JULIO de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS GIOVANNY ARENALES contra la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A.

Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para el acto de audiencia, la cual fue reprogramada por cuanto la Juez del Tribunal en su condición de Presidenta del Circuito Laboral debía asistir al Lanzamiento de la página web convocada por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial según auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2008, para el día miércoles diecisiete (17) de septiembre de 2008,compareciendo ambas partes, y manifestando al Tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día quince (15) de octubre de 2008, a las 11:00, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, quienes manifestaron que el acuerdo no fue posible, produciéndose así la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano CARLOS GIOVANNY ARENALES contra la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., con lugar la tercería opuesta por la representación judicial de la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS GIOVANNY ARENALES, condenando al pago de las prestaciones sociales al ciudadano NITIN DALAL, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que en marzo de 2008 comienza su relación laboral, pero dos meses después le hacen el contrato; que de autos consta que la parte actora laboró fue para la empresa Exxonmobil; que la sentencia incurrió en silencio de prueba, ya que al momento de valorar el carnet la Juez señala que no guarda interés con la controversia, cuando en este caso se esta discutiendo la relación laboral con Exxonmobil, y con el carnet se demuestra que prestó servicios para Exxonmobil.

Por su parte, la parte demandada alega que su representada negó la relación laboral, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, que esta de acuerdo con la sentencia de primera instancia; que efectivamente Exxonmobil le asigna un vehiculo al ciudadano Dalal, y éste a su vez contrata a la parte actora, más no Exxonmobil, como pretende la parte actora.

La apoderada judicial del tercero interviniente aduce que el ciudadano Dalal era un alto ejecutivo de la empresa Exxonmobil, de nacionalidad estadounidense, que fue traído por Exxonmobil, y para su estadía le fue asignado un vehiculo, y por ello contrata a un chofer para su uso familiar, es por lo que celebra un contrato que es el consignado en autos por la parte actora; que mensualmente le daba su salario, que el actor era un empleado domestico; en cuanto al carnet que hace alusión la parte actora, del mismo se desprende que no tiene ninguna identificación.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que presto servicios personales para la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A desde el 01 de marzo de 2002, desempeñándose como chofer, conduciendo un vehículo propiedad de la empresa en un horario comprendido entre las 07: 00 a.m., a 07:00 p.m, de lunes a sábado, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.200.000. Que dentro de la empresa el actor servia como chofer del ciudadano NITIN DALAL, quien se desempeñaba como Director Principal y Vicepresidente Químico; que sus labores consistían en trasladarlo en un vehículo propiedad de Exxonmobil desde su residencia hasta la sede de la demandada y viceversa, así como su traslado a sitios de reuniones laborales, restaurantes, reuniones sociales, traslado de su familia al gimnasio, médicos, museos, auto mercados, desempeñando dicho cargo hasta la fecha 21/07/2005 fecha en la cual fue despedido verbalmente por parte del ciudadano Nitin Dalal. Que como quiera que la empresa demandada nunca le canceló sus pasivos laborales, es por ello que procede a demandar judicialmente los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, horas extras laboradas, corrección monetaria e intereses moratorios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la empresa demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: Opuso en primer lugar la falta de legitimación ad-causam, por cuanto a su decir el actor nunca le presto servicio a su poderdante, negando cualquier vínculo o relación con el mismo. Que en tal sentido niega, rechaza y contradicen todos y cada uno de los puntos y alegatos contenidos en el escrito libelar.

Por su parte la representación judicial del tercero interviniente el ciudadano NITIN DALAL, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Reconoce la relación Laboral con el demandante alegando que se trata de un trabajador doméstico; la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, esto es del 20/02/2006 al 18/04/2007. Igualmente admite el cargo desempeñado por el actor de chofer; los salarios indicados por el actor.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos: Que el actor haya prestados servicios para la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A., y por ende que le resulte aplicable la convención colectiva. Que su representada le deba al actor los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que a su decir no fue despedido injustificadamente, así como tampoco los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora demostrar la prestación de servicios que de carácter personal aduce existió con la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A., en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Cursa inserta a los folios 167 al 169 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, autorización encabezada por la empresa Exxonmobil dirigida a las Autoridades Civiles y Militares suscrita por el representante de Administración de Instalaciones Servicios de Flota de la empresa demandada, mediante las cuales se autoriza al Sr. Nitin Dalal, Kiran Dalal y al ciudadano Carlos Arenales, para conducir en todo el territorio nacional un vehículo automotor propiedad de la parte accionada en juicio, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursa al folio 170 de la primera pieza del expediente, copia simple de carnets con logo de la empresa Exxomobil de Venezuela S.A., el cual no se evidencia a quien esta dirigida, e igualmente fue impugnada por la parte demandada, por que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Cursa al folio 171, acta de inspección de Vehículo Toyota Camry, de la cual se desprende una inspección de un vehiculo marca Toyota modelo Camry y como usuario a los ciudadanos Nitin Dalal y Carlos Arenal, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursa a los folios 172 al 175 ambos inclusive de la primera pieza del expediente correspondiente Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Exxonmobil de Venezuela S.A., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 176 al 184 ambos inclusive de la primera pieza del expediente correspondiente a contrato de servicios suscrito entre el Sr. Nitin Dalal y el ciudadano Carlos Arenales, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Cursa a los folios 185 al 188, 190, ambos inclusive del expediente, recibos de pagos a favor del actor-CARLOS GIOVANNY ARENALES suscritos solo por este, los cuales fueron atacados y desconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada y el tercero interviniente, no surtiendo en juicio valor probatorio alguno al no resultar oponibles a la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.

Cursa a los folios 189, 190, al 261 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos a favor del actor CARLOS GIOVANNY ARENALES emitidos por el ciudadano Nitin Dalal por concepto de Servicios de Conductor. Observa este Tribunal que tales documentales fueron promovidas a su vez por la representación judicial del Sr. Nitin Dalal, surtiendo las mismas eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Cursa inserta a los folios 262 al 265 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondientes de cheques suscritos por el Sr. Nitin Dalal y la Sra Kiran Dalal a favor del ciudadano Carlos Arenales. Este Despacho, en vista que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial del Sr. Nitin Dalal reconoció que dichos cheques se correspondían a pago de salarios del actor, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades:
A la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas no constaron a los autos al momento de su evacuación, desistiendo la parte promovente de dicha Prueba tal y como consta en el Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 02 de mayo del 2008.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A., promovió las siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades:
A la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), cuyas resultas no constaron a los autos al momento de su evacuación, desistiendo la parte promovente de dicha Prueba tal y como consta en el Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 02 de mayo del 2008.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
Cursa insertas a los folios 271 al 306 ambos inclusive de la primera pieza del expediente correspondiente a recibos de pagos suscritos por el ciudadano Nitin Dalal por concepto de Servicios de Conductor. Observa este Tribunal que tales documentales fueron promovidas a su vez por la representación judicial del actor, surtiendo las mismas eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la revisiòn del fallo de Primera Instancia que declaró sin lugar de la demanda incoada por el actor en contra de la empresa Exxonmobil Venezuela, S.A., con el fundamento que de autos no quedó demostrado el vinculo laboral entre la empresa Exxonmobil Venezuela y el ciudadano Carlos Giovanny Arenales.

En el presente caso la accionada EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A., señaló al folio 53 de la segunda pieza del expediente lo siguiente: “ (…) nuestra representada niega la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios personales que dice el demandante haber prestado para nuestra representada, por cuanto ciertamente en ningún momento ha existido un vinculo entre el demandante y nuestra representada. (..). Tal como lo afirma el propio demandante en su libelo de demanda, los servicios de chofer que dice haber prestado, supuestamente los ejecutó para el ciudadano NITIN DALAL, mediante Contrato de Servicio suscrito por él con el mencionado ciudadano, supuestamente bajo las órdenes y subordinación de éste, quien dice el actor le pagaba su salario y lo despidió el día 21 de julio del 2005(..) de ello prosigue nuestra representada carece de legitimidad ad causam para ser demandada por el ciudadano CARLOS GIOVANNY ARENALES. La interpretación natural y literal de los términos en los cuales el propio actor dice se firmaron los citados contratos dan fe de que la falta de legitimación luce irrebatible(…)”.(Negrilla del Tribunal.)

De acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, le correspondió la carga probatoria a la parte actora, tal como quedó establecido por ésta Alzada, de esta manera el único hecho que debía demostrar el actor era la prestación personal del servicio con EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A.

De un análisis del material probatorio cursante en el expediente, se observa que la parte accionante promovió en la oportunidad legal correspondiente documentales relativas a permiso o autorización otorgado por un representante de la Empresa EXXONMOBIL a los ciudadanos NITIN DALAL, KIRAN DALAL y CARLOS ARENALES, para la conducción por el territorio nacional de un vehículo Marca Toyota, Modelo Camry Lumiere propiedad de la accionada, documentales estas insertas a los folios 167 al 169 del expediente, las cuales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte contraria, aduciendo esta última en la oportunidad del control y contradicción de la prueba, que en efecto el Sr. Carlos Arenales había sido autorizado para conducir un vehiculo propiedad de EXXONMOBIL toda vez que el Ciudadano NITIN DALAL laboraba para la Compañía y al ser el mismo ciudadano extranjero contaba dentro de la empresa con ciertas prerrogativas tales como la asignación de un vehículo, pero no así los gastos de su chofer los cuales corrían sólo por cuenta del trabajador, así mismo adujo que siendo el Sr. Carlos Arenales el chofer particular del Ciudadano NITIN DALAL y quien conduciría tal vehiculo era necesario que este tuviese autorización de su propietario para poder transitar con el mismo por el Territorio Nacional.

Pretender la parte actora que dicha documental demuestra la prestación del servicio personal con EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., seria tanto como advertir de dichos instrumentos que igualmente la Sra. Kira Dalal era trabajadora de la mencionada empresa, ya que igualmente se la había autorizado para conducir el vehiculo propiedad de la demandada, lo cual resulta ilógico desde todo punto de vista, por lo que dicha documental no demuestra el hecho pretendido por su promoverte. Así se establece.

Del resto de las pruebas promovidas por la parte actora y valoradas por esta Alzada no lleva a la convicción del sentenciador la existencia de algún medio probatorio capaz de demostrar que existió una prestación de servicios de carácter personal entre el demandante y la parte demandada, y por el contrario del acervo probatorio aportado tanto por la accionante referido a los Contratos de Servicios suscrito entre el Sr. NITIN DALAL y el Ciudadano CARLOS ARENALES (folios 176 al 184 del expediente) aportados igualmente por el tercero llamado a juicio, se desprende que tal y como lo alegare la accionada, el Ciudadano CARLOS ARENALES prestaba sus servicios en forma personal y como conductor del Ciudadano NITIN DALAL y no así para la empresa demandada EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A, lo cual al adminicularlos con los recibos de pago promovidos también por la parte demandante insertos a los folios 185 al 261 del expediente, se llega a la conclusión que el salario del demandante era también asumido y cancelado por el mismo Ciudadano NITIN DALAL.

Por otro lado, toda esta conclusión se ve reforzada en la propia confesión del demandante expresada en el escrito libelar en su folio 28, cuando se señala de manera expresa que en fecha “ …21 de julio de 2005, el patrono de mi representado, Ciudadano Nitin Dalal, le informó a mi poderdante, que lo habían llamado (a él) de la sede principal de la empresa en Texas Estados Unidos de America, y que por tanto, mi mandante no le prestaría más los servicios, es decir, que estaba despedido..”, con esta afirmación realizada en el libelo de la demanda se concluye que efectivamente se reconoce la existencia de una prestación personal con el ciudadano Nitin Dalal, quien procedió a realizar el despido en la fecha indicada. Así se resuelve.

En tal sentido, esta Alzada al igual que a quo, concluye que en autos no consta ningún elemento probatorio que demuestre que el ciudadano CARLOS ARENALES haya prestado sus servicios a cambio de una remuneración y bajo el elemento de la dependencia o subordinación a la parte demandada la Empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., muy por el contrario, consta de las actas procesales que la prestación del servicio fue recibida en forma personal por el Ciudadano NITIN DALAL siendo este quien le pagaba a cambio el salario o remuneración y quien puso por lo demás en forma unilateral fin a la relación laboral que lo vinculara con el actor tal y como fuese reconocido en el escrito libelar.

Habiéndose declarado la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo y la accionada, se declara sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Arenales en contra de la empresa Exxonmobil Venezuela, en tal sentido, como éste, es el único punto por el cual se baso el recurso de apelación, conforme al principio de no reformatio in Peius, esta Alzada al igual que a quo, concluye en lo que respecta a los pasivos laborales demandados, que el tercero interviniente Ciudadano NITIN DALAL no demostró haber cumplido con tal obligación a la fecha de culminación del vinculo laboral este Tribunal declara su procedencia en derecho pero en los términos que se consagran en el Titulo V de los Regimenes Especiales Capitulo II de los Trabajadores a Domicilio. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo el experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo deberá además determinar las cantidades que en definitiva la han de corresponder al demandante por los conceptos laborales que se indican a continuación y en base a los parámetros fijados por este Tribunal en la forma que sigue:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Concepto a cancelarse con el salario integral
Salario integral = Salario básico (los indicados al folio 28 del expediente)+ incidencia por horas extras + alícuota de prima de navidad (en base a 15 días Artículo 277 Ley Orgánica del Trabajo). No así alícuota de bono vacacional dado que este concepto no se contempla en el Régimen Especial de los Trabajadores Domésticos, sino sólo lo correspondiente al disfrute de las vacaciones.
01/03/2002 al 01/03/2003 = 45 días X salario integral
01/03/2003 al 01/03/2004 = 60 + 2 días X salario integral
01/03/2004 al 01/03/2005 = 60 + 4 días X salario integral
01/03/2005 al 21/07/2005 = 20 días X salario integral
TOTAL: 185 días
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 281 Ley Orgánica del Trabajo)
01/03/2002 al 21/07/2005 = El equivalente a la mitad (1/2) del salario integral (último Salario básico indicado al folio 28 del expediente)+ incidencia por horas extras + alícuota de prima de navidad (en base a 15 días Art 277 Ley Orgánica del Trabajo) devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral x por los 3 años de servicio.
PREAVISO (artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo)
01/03/2002 al 21/07/2005 = 15 días X ultimo salario integral (último Salario básico indicado al folio 28 del expediente)+ incidencia por horas extras + alícuota de prima de navidad (en base a 15 días Artículo 277 Ley Orgánica del Trabajo)
VACACIONES periodo 2002-2003 (Artículo 277 Ley Orgánica del Trabajo)
En lo que respecta al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, es criterio pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que las mismas han de ser canceladas en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador.
Concepto a cancelarse por el Salario normal
Salario Normal = último Salario Básico + Incidencia de horas extras
01/03/2002 al 01/03/2003 = 15 días X ultimo salario normal
VACACIONES periodo 2003-2004
01/03/2002 al 01/03/2003 = 15 días X ultimo salario normal
VACACIONES periodo 2004-2005
01/03/2002 al 01/03/2003 = 15 días X ultimo salario normal
VACACIONES fraccionadas
01/03/2005 al 21/07/2005 = 4 meses X15 días / 12 meses = 5 días X ultimo salario normal.
PRIMA DE NAVIDAD AÑO 2002 (fraccionada) (Artículo 277 Ley Orgánica del Trabajo)
01/03/2002 al 31/12/2002 = 9 meses X 15 días / 12 meses = 11,25 días X el último salario normal.
PRIMA DE NAVIDAD AÑO 2003
01/01/2003 al 31/12/2003 = 15 X el último salario normal.
PRIMA DE NAVIDAD AÑO 2004
01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 X el último salario normal.
PRIMA DE NAVIDAD AÑO 2005 (fraccionada)
01/01/2005 al 21/07/2005 = 7 meses X 15 días / 12 meses = 8.75 días X último salario normal.
Por último se declara improcedente el concepto demandado de Bono Vacacional por las razones supra- indicadas al detallarse los componentes del salario integral del actor.
Se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCIAL VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha PRIMERO (1°) de JULIO de 2008 dictada por el Juzgado DECIMO PRIMERO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Sin lugar la acción incoada por el ciudadano CARLOS GIOVANNY ARENALES contra la empresa demandada EXXONMOBIL VENEZUELA S.A. TERCERO: Con lugar la tercería opuesta por la representación judicial de la parte demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A. CUARTO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS GIOVANNY ARENALES y en consecuencia se condena al Tercero interviniente el Ciudadano NITIN DALAL a cancelarle al actor lo correspondiente por Prestación de Antigüedad 185 días; Vacaciones Vencidas causadas desde el 2002 al 2004 y las Fraccionadas correspondientes al año 2005 , Prima de Navidad vencidas 2002 al 2004 y fraccionadas del año 2005, indemnización por despido injustificado conforme el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso conforme el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo y horas extras, intereses sobre Prestación de Antigüedad, corrección monetaria e indexación judicial, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo en los términos y condiciones que serán establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001043