REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001271

PARTE ACTORA: ELISA MILAGROS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.883.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANK NUÑEZ FRANKLIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.269.610, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.520.
PARTE DEMANDADA: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 20 de Diciembre de 1956, bajo el Número 58; Tomo 23-A, y posteriormente inscrita por cambio de su domicilio, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 14 de Agosto de 1968, bajo el Número 1 - Libro de Registro Número 67, y por refundición en un solo documento, de su Acta Constitutiva y de sus Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de Septiembre de 1982, bajo el número 14; Tomo 136-C.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRIQUE CASTILLO, ELIAS HIDALGO, PEDRO GARRONI, CARLOS ALCANTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSE ARMANDO SOSA, NELSON MATA y AYLEEN GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.553; 75.079; 106.350; 112.655; 87.853; 84.836, 48.464, 68.362, 98.945, respectivamente.
ASUNTO: Diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación en contra del auto de fecha 23 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ELISA MILAGROS SANCHEZ, en contra de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 23 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ELISA MILAGROS SANCHEZ, en contra de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.

Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó el día martes veintiuno (21) de octubre del año en curso a las 3:00 p.m. a los fines de que tuviera lugar la audiencia de parte, oportunidad a la cual compareció solo la parte recurrente, produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que declaró la improcedencia de la reclamación propuesta por la parte actora, contra la experticia complementaria, por extemporánea, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

En la oportunidad de la audiencia, la parte actora adujo que recurre por la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, la cual fue hecha al cuarto día hábil siguiente, considerando el Tribunal que es extemporánea , por lo que solicita que dicho fallo sea declarado sin lugar, ya que dicha impugnación se realizó conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la experticia forma parte complementaria del fallo, se debe considerar el lapso de cinco días para impugnarla.


CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición del recurrente encuentra esta Alzada que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la determinación del lapso para interponer el reclamo o impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo y ya consignada en el expediente, ya que el Juez de Ejecución estableció que la impugnación efectuada por la parte actora fue extemporánea.

A ello se reduce el recurso ya que la decisión solo contempla este aspecto y no el aspecto en cuanto a si la impugnación cumplió o no con los requisitos exigidos por el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De esta manera, se observa que el auto dictado por el a quo es del tenor siguiente:


“… Vista la diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte actora, Abogado FRANK NUÑEZ FRANKLIN, conforme a la cual, procede a consignar escrito de “IMPUGNACION” contra el informe pericial presentado en fecha 30 de junio de 2008, por el Experto Contable designado en la presente causa, por las consideraciones que explana en el escrito en cuestión; este Tribunal, considera oportuno, traer a colación varios fallos, donde se expresa el criterio que ha manejado, el Tribunal Supremo de Justicia, en la materia que nos ocupa, en este sentido se indican los siguientes:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 25 de abril de 2002 (Caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), relacionado con el lapso para ejercer los reclamos o insurgir contra tales informes periciales; entre otras cosas expresó:
“…En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002 (sic), lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”…

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo…”.(En negrilla por el Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:
“… En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto….”.

A mayor abundamiento cabe traer a colación el criterio sostenido, por Tribunales Superiores del Trabajo, sobre este particular; en este orden se observa que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fallo dictado en fecha 11 de junio de 2008, Exp Nº AP21-R-2008-000600, expresó entre otras cosas:
“… Ahora bien, esta Alzada hizo una remisión exhaustiva de la jurisprudencia que al respecto ha sentado tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, en cuanto al lapso que tienen las partes para reclamar en contra del informe que presente el experto, cuando se ha ordenado una experticia complementaria del fallo.

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2003, numero 1633 la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

“…En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…” (Resaltado de este Tribunal).


Con ello la Sala Constitucional acogiendo la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil es el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, lo cual ha sido establecido por la última Sala mencionada en sentencia de fecha 23 de abril de 2002; numero 142 del 9 de marzo de 2004, sentencia del 29 de abril de 2004 expediente 03-1634 entre otras.

En tal sentido, al haber aplicado el a quo un lapso distinto al indicado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, violó el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 468 del mismo texto procesal. Así se establece.

En consecuencia al haber presentado la demandada su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, el quinto día, tal y como se dejó establecido en el auto recurrido, debe concluirse que el mismo resulta extemporáneo. Así se establece….”

En tales términos también se expresó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en fecha 14 de Marzo del año 2008, expediente N° GP02-R-2008-000004, cuando indica, entre otras cosas:
“… En éste orden de ideas ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad de impugnar las experticias complementarias del fallo, que debe acogerse el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de impugnación establecido para la experticia probatoria, de acuerdo con el cual, en el mismo día de si presentación o dentro de los tres (3) siguientes a la presentación del informe puede reclamarse contra la decisión de los expertos, por estimar que se ha excedido de los limites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, criterio que este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Ahora bien, estudiado el criterio jurisprudencial predominante en la materia que nos ocupa, en cuanto al lapso para reclamar de la experticia complementaria del fallo, que acoge y hace suyo este Tribunal, de un computo de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha en que fue introducido el informe pericial; a saber, 30/06/2008, hasta el día en que fue presentado el escrito de reclamación por la Representación Judicial de la parte demandada, 04/07/2007; se aprecia, que había transcurrido el lapso oportuno para ejercer el reclamo, tal como se aprecia de las anotaciones llevadas en el libro diario llevado por este Tribunal, atendiendo a los días de despacho transcurridos en este Circuito Judicial del Trabajo; es decir, la parte demandada tenía hasta el día 03/07/2008, para insurgir contra el informe pericial presentado, atendiendo al criterio sustentado en los fallos, parcialmente transcritos. Razones por las cuales, este Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, forzosamente debe, como en efecto lo hace, declarar LA IMPROCEDENCIA, de la reclamación propuesta por la parte Actora, contra la experticia complementaria presentada en el presente proceso, por extemporánea, ello en el juicio incoado por la ciudadana ELISA MILAGROS SANCHEZ contra la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.. Asimismo con motivo del tiempo transcurrido notifíquese a las partes de la presente decisión y así se establece...”


El a quo, tal y como quedo transcrito decidió que la impugnación realizada por la parte actora, en fecha 04 de julio de 2008, en contra del informe consignado por el experto el día 30 de junio de 2008, resulta extemporánea conforme a las diversas decisiones dictadas tanto por la Sala de Casación Social, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que transcribe en su auto recurrido, entre ellas igualmente señala una sentencia dictada por ésta misma Alzada, que declaró que el lapso para interponer la impugnación contra la experticia complementaria del fallo sería de tres días hábiles siguientes a la presentación del informe pericial, acogiendo la doctrina imperante hasta ese momento.

Ahora bien, esta Alzada de nuevo hace una revisión íntegra de la jurisprudencia que al respecto ha sentado tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, en cuanto al lapso que tienen las partes para reclamar en contra del informe que presente el experto, cuando se ha ordenado una experticia complementaria del fallo.

Por Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:


“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:

“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).


También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:

“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”. (Sentencia No. 747, del 30 de abril de 2004).

En tal sentido, advierte esta Sala que lo realmente impugnado por el accionante, a la decisión -auto- supuestamente lesiva, es la experticia complementaria del fallo en la que se basa la orden de ejecución voluntaria, la cual podía ser impugnada mediante el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando las partes aleguen que dicha experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


Con ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se observa que la doctrina ha sido vacilante en cuanto a la interpelación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado supra, esta Alzada toma el criterio antes transcrito por la Sala Constitucional, para concluir que al haber presentado la parte actora su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, el cuarto día, tal y como se dejó establecido en el auto recurrido, debe concluirse que el mismo resulta temporáneo, y se ordena al Juzgado de Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tramite la impugnación formulada por la parte actora a la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tramite la impugnación formulada por la parte actora a la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.




PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) Días del mes de Octubre de dos mil (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ
Dra. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
LA SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

Nota: En el día de despacho, se dictó registró y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

Expediente: Ap21-R-2008-001271