REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves treinta (30) de octubre de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001429

PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.855.524.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003, R.L., inscrita en el registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha once (11) de febrero de 2004, bajo el Nro. 08 Tomo 05 Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA OLIVEROS, ROSABEL IBARRA y JUVENCIO SIFONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.758, 119.750 y 50.361, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PINEDA contra PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003, R.L.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUVENCIO SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Cooperativa Ejecutivos El Rosal 2003, R.L. contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PINEDA contra PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003, R.L.

Recibidos los autos en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día miércoles veintinueve (29) de octubre de 2008, a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se libre nuevo cartel de notificación a la Asociación Cooperativa Ejecutivos El Rosal R.L., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la pare co-demandada recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte co-demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que al folio 20 del libelo se señala específicamente la dirección para practicar de la notificación de la demandada; que sin embargo cuando se ve la boleta de notificación que indica dos direcciones para la notificación de la demandada, el tribunal comete un error involuntario posteriormente de la consignación del Alguacil se observa que practica la notificación en la dirección que aparece en la boleta; por lo que existe confusión al momento e emitir las boletas, por lo que trae como consecuencia que la notificación de la demandada no se pudo realizar, de esta manera solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reposición de la causa, al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.

Por su parte, la actora apoya en todo el auto dictado por el tribunal, ya que se cumplieron con todos los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si se practicó la notificación de la demandada; cuando se observa que firma la boleta de notificación el ciudadano Douglas Maestre como miembro de la Cooperativa, en su carácter de Coordinador de la Cooperativa El Rosal, por lo que solicita se declare sin lugar y se confirme el auto recurrido.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa del escrito libelar que el actor demanda a las empresas PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), y la COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003 R.L., por lo que reclama el pago de los conceptos laborales derivados la relación de trabajo; igualmente se observa del escrito libelar que señala el domicilio para la notificación de la co-demandada Cooperativa Ejecutivos El Rosal 2003, R.L., en la Calle Cali entre Calle Veracruz y Orinoco, edificio Pawa Sotano, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, Distrito Metropolitano, Caracas.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante a la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A), en la persona del ciudadano RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREÑO, ARMANDO GIRAUD TORRES y JUAN CARLOS MARQUEZ, en su carácter de PRESIDENTE y REPRESENTANTES JUDICIALES, respectivamente, y COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL R.L., en la persona de ANGEL ANGULO VARGAS, HUMBERTO ASCANIO y MIGUEL DEHOY, en su carácter de PRESIDENTE y SECRETARIOS.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación, Mario Maldonado, deja constancia de la notificación practicada a la Cooperativa Ejecutivos El Rosal 2003, R.L., en la siguiente dirección: calle Cali entre Calle Veracruz y Orinoco, Edificio Pawa Sótano y Av. Libertador Edificio Petróleos de Venezuela Urb La Campiña.

En fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de las partes co-demandadas, y por cuanto la demandada goza de las prerrogativas del estado, ordenó la remisión al Juzgado de Juicio.

De esta manera, se observa que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”


En el presente caso, se trata de un juicio de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano RODOLFO PINEDA en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A), en la persona del ciudadano RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREÑO, ARMANDO GIRAUD TORRES y JUAN CARLOS MARQUEZ, en su carácter de PRESIDENTE y REPRESENTANTES JUDICIALES, respectivamente, y COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL R.L., en la persona de ANGEL ANGULO VARGAS, HUMBERTO ASCANIO y MIGUEL DEHOY, en su carácter de PRESIDENTE y SECRETARIOS, en la siguiente dirección: De la primera en la Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, Urbanización La Campiña, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, Caracas, y de la segunda Cooperativa Ejecutivos El Rosal 2003, R.L., en la siguiente dirección: Calle Cali entre Calle Veracruz y Orinoco, edificio Pawa Sótano, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, Distrito Metropolitano, Caracas.

Como se observa de autos, el Alguacil encargado de practicar la notificación, deja constancia de haberse dirigido a dos direcciones para notificar a la codemandadaza Cooperativa Ejecutivos El Rosal R.L., la primera: Calle Cali entre Calle Veracruz y Orinoco, Edf. Pawa Sótano, y la segunda dirección que menciona el Alguacil es la Av. Libertador Edificio Petróleos de Venezuela Urb. La Campiña, más no consta que se dirigiera a la Cooperativa demandada, en los términos que lo señala la parte actora en su libelo, efectivamente menciona dos direcciones totalmente diferentes, una con la otra.

Conforme a todo lo expuesto, se observa que el Alguacil no da exactitud con relación a la dirección a la cual se dirigió para practicar la notificación de la Cooperativa demandada, ni hay certeza jurídica en cuál de las direcciones fijó el Cartel de Notificación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría certificarse las notificaciones por parte de la Secretaria, con la finalidad de que comenzara a correr el lapso para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUVENCIO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Cooperativa Ejecutivos El Rosal 2003, R.L., en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara la REPOSICION de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.
Se REVOCA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001429