JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-O-2008-000046
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIVISIÓN DE MANTENIMIENTOS VENEZOLANOS DIDEMAVEN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el N° 85, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA RIVAS y ALEXIS AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 109.324 y 57.540, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la presunta agraviada en su escrito contentivo de la acción de amparo, que fue debidamente notificada en el juicio que le siguiera el ciudadano Julio Sanabria; que la Secretaría dejó constancia de la notificación; que se llevó a cabo la audiencia preliminar compareciendo el actor, mientras que por la demandada compareció el ciudadano Javier Torrealba, facultado mediante misiva.
Señala que cuando en los juicios del trabajo comparece el actor o el representante legal de la demandada, sin estar acompañados de abogado, se le da oportunidad para que comparezca en nueva ocasión, pero provisto de abogado que los asista o la represente con poder.
Que el Tribunal de la primera instancia, cuando no aceptó que el ciudadano Javier Torrealba representara a la demandada, porque no estaba acreditado con poder autenticado ni era su representante legal, violentó derechos y garantías constitucionales, porque, a su decir, “la empresa se presentó a la Audiencia Preliminar, con toda la intención de mediar, aunque lo hizo sin estar asistida por abogados”; que se han violado “los derechos a la defensa y al debido proceso”, solicitando “la tutela constitucional prevista en el texto constitucional y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por último, solicita la nulidad de la decisión del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2008 y se acuerde el reinicio de la audiencia preliminar.
A los folios del 19 al 30 cursa copia “certificada” –sin sello legible de quien expide dicha copia- de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el mencionado Juzgado del Trabajo, en la que se lee que en la audiencia preliminar “compareció el ciudadano JAVIER TORREALBA LEAL, cédula de identidad N°V-12.058.269, quien presentó en un (1) folio útil, misiva suscrita por el ciudadano Joao Manuel Figueira, cédula de identidad N°V-9.970.419, mediante la cual con el supuesto carácter de Director Gerente de la División de Mantenimientos Venezolanos, C.A. (DIDEMAVEN C.A.), autorizó a dicho ciudadano a resolver lo correspondiente al presente caso, la cual se ordenó en dicha oportunidad agregar a los autos”
Se aprecia más adelante en dicho fallo:
“En este orden de consideraciones, observa este Tribunal que en efecto, el ciudadano JAVIER TORREALBA LEAL,… compareció a la Audiencia, pero con una misiva suscrita por el ciudadano Joao Manuel Figueira,… mediante la cual con el supuesto carácter de Director Gerente de la División de Mantenimientos Venezolanos, C. A. (DIDEMAVEN C.A.), autorizó a dicho ciudadano a resolver lo correspondiente al presente caso, la cual se ordenó en dicha oportunidad agregar a los autos. No obstante, no acreditó condición alguna de representante judicial, legal o estatutario de la parte Demandada, por lo cual entiende esta Juzgadora que la parte Demandada no compareció no por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni asistido de abogado, tal como lo ordena el auto de admisión que riela al folio 13 del físico del expediente.
(…)
En el caso de autos se observa, que el ciudadano JAVIER TORREALBA LEAL,… no manifestó ser abogado, ni representante legal ni estatutario de la parte Demandada, razón por la cual debe tenerse como que no compareció la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, toda vez que la mera comparecencia del ciudadano antes identificado no surte efecto jurídico alguno.”
Al respecto se observa:
Examinadas las actas procesales, se aprecian las siguientes actuaciones, consignadas por la parte querellada: escrito contentivo de la acción de amparo y copia de la sentencia de primera instancia dictada en el juicio seguido por el ciudadano Julio Sanabria contra la empresa División de Mantenimientos Venezolanos DIDEMAVEN, C. A.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, reiterando doctrina de dicha Sala de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló:
“(...) conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. Así quedó sentado, entre otros, en el siguiente caso:
‘Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo” (Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A.)’. En el caso de autos, la Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la empresa accionante el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación (vid sentencia 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.;), correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 234, pp.218 y 219).
En el presente caso consta que la parte demandada estaba a derecho cuando se dictó el fallo que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Julio Sanabria contra la empresa División de Mantenimientos Venezolanos DIDEMAVEN, C. A., pues, como afirma la querellada en su escrito, estaba notificada conforme a derecho, por lo que al serle adversa la sentencia, en ejercicio del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido interponer apelación, pero no pretender sustituir las formas procesales previstas por el legislador, mediante el ejercicio de una acción de amparo.
El hecho que, en criterio del accionante, justificaría la acción de amparo es que “ahora la empresa si (sic) cuenta con la debida representación profesional” y que antes no la tenía, pero este es un problema exclusivo del demandado, que no puede interferir con el derecho del actor.
De esta manera la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, lo cual se declara en esta etapa del procedimiento –antes de su admisión- pues, se repite, el amparo no puede sustituir las formas procesales contenidas en las leyes adjetivas vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales, absteniéndose esta alzada de admitir la acción, porque de no hacerlo en esta etapa, luego tendría que concluir igualmente en la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la empresa División de Mantenimientos Venezolanos DIDEMAVEN, C. A contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que el acciónate no obró temerariamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
En el día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-O-2008-000046
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