JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-L-2008-000016


PARTE ACTORA: JOSELYN ANTONIETA BUSTAMANTE PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.340.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.135.

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia elevada a consulta –por tratarse de una decisión que afecta los intereses de un organismo de la administración pública nacional “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”-, inserta a los folios del 100 al 107, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana JOSELYN ANONIETA BUSTAMANTE PEREZ contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones 2003 al 2007 fraccionadas, bono vacacional 2003 al 2007 fraccionado, utilidades 2003 al 2007 fraccionadas, se acuerdan los intereses de mora y la indexación, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.”

Se ordena la designación de un experto a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y la indexación. No hay condenatoria en costas a la parte demandada por cuanto goza de los privilegios otorgados al Fisco Nacional.”

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al respecto se observa:

La parte demandante, en su escrito libelar y en su exposición oral en la audiencia de juicio, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, pago sustitutivo del preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por el tiempo de trabajo que indica transcurrió entre el 05 de noviembre de 2001 y el 31 de julio de 2007, fecha esta última en que dice fue despedida injustificadamente, en cuyo caso la relación laboral se extendió por un tiempo de cinco años, ocho meses y veintiséis días.

Tratándose de una sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda, la parte demandada –organismo público con prerrogativas- no interpone apelación, pero el expediente llega al Superior a los efectos de la consulta de Ley.

En el dispositivo del fallo apelado, como se transcribiera en precedencia, la accionada fue condenada al pago de los concepto de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones, bono vacacional y utilidades 2003 al 2007 fraccionadas; más los intereses de mora y la corrección monetaria, por lo que esta alzada se limitará a verificar si resulta ajustado a las actas procesales la condenatoria, en razón de la carga procesal que corresponde a la parte laborante, por la ficción procesal establecida por el legislador, en cuyo caso, al no comparecer a contestar la demandada un organismo público con privilegios, se entiende rechazada, contradicha totalmente la demanda.

En efecto, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, reza:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

De esta manera, al tenerse contradicha la demanda –no aplicable en el presente caso el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, la parte actora mantiene la carga de demostrar las afirmaciones expuestas en el escrito contentivo de la demanda, como en la exposición oral ante el Juez de Juicio.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- la parte demandante promovió documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 06 de marzo de 2008, inserto a los folios 73 y 74 se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la demandante, a la vez que hizo saber a las partes la obligación de concurrir a la “audiencia de juicio” a los efectos de la declaración de parte.

A los folios del 27 al 46 cursan actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, adscrita a la Dirección General Sectorial del Trabajo, dependiente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, las cuales se aprecian al estar expedida por funcionario competente para ello, desprendiéndose de dichas copias que la actora reclamó a la demandada, por ante la autoridad administrativa del trabajo sus prestaciones sociales por despido, constando que la reclamada en el procedimiento administrativo, demandada en este juicio, no concurrió a los actos –folios 36 y 41-, dejándose constancia expresa sobre ello y ordenando la apertura del procedimiento por la no asistencia, acordándose luego el cierre y archivo del expediente .

A los folios del 47 al 50, cursan dos contratos de trabajo, aportados por la accionante, impresos pero sin la firma de la demandada, no siendo apreciados por esta alzada, al no serle oponibles a la parte contraria de quien los consignó.

Al folio 51 cursa una constancia de trabajo, expedida en la Escuela de Biología, Facultad de Ciencias, Instituto de Biología Experimental de la Universidad Central de Venezuela, siendo apreciada por esta alzada al no haberse impugnado, donde se deja constancia que la actora, para el 15 de marzo de 2005 tenía cuatro años prestando servicios para el mencionado organismo.

A los folios del 52 al 67 cursan comprobantes de egreso, los cuales se precian al no haberse impugnado, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde consta que la actora recibió pagos por honorarios profesionales en diferentes períodos, en relación con el proyecto S1-98000843 a cargo de la FONACIT y UCV, demostrativos de la relación existente entre actora y demandada en varios períodos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

Al folio 68 se encuentra inserta comunicación de fecha 31 de enero de 2005, con membrete del Instituto de Biología Experimental de la Facultad de Ciencia de la Universidad Central de Venezuela a la Unidad Asistencia Administrativa UCV-FONACIT, solicitando la contratación de la actora por un nuevo período de seis meses, sin que conste a los autos el resultado de dicha solicitud, pero al no haberse impugnada, adminiculada con las demás pruebas de autos, se aprecian, demostrativa de la relación de trabajo que trascurrió entre la actora y la demandada.

Consta a los autos que la demandada fue debidamente notificada –folio 18 y 84-; así como la Procuradora General de la República –folios 22, 111 y 115- sin que se hayan hecho presentes en la audiencia preliminar y en la audiencia convocada por el Tribunal de Juicio.

Al respecto se observa:

Indudablemente, de las actas procesales se concluye que está presente una relación entre actora y demandada; que por dichas actas, que conforman el presente expediente y la aplicación de la disposición sustantiva laboral, se presume la existencia de la prestación de servicios, que no fue desvirtuada en ningún momento por la parte accionada, a pesar, de haber sido notificada en dos oportunidades, así como la Procuradora General de la República, como se señalara en precedencia.

De la declaración de parte rendida ante el Juez de Juicio –vista en la grabación-, se evidencia que la trabajadora sí prestó servicios para la demandada y no existiendo ningún elemento que pudiera desvirtuar el tiempo señalado como laborado, forzoso resulta concluir en la existencia de la prestación de servicios entre el 05 de noviembre de 2001 y el 31 de julio de 2007 y en la procedencia de los conceptos reclamados –antigüedad, indemnización por despido, pago sustitutivo del preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades- todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –31 de diciembre de 2003, exclusive- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE CONFIRMA el fallo consultado y CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Joselyn Antonieta Bustamante Pérez contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), partes identificadas a los autos, condenándose a éste a pagarle a la actora los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, pago sustitutivo del preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a ser cuantificados por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará para sus calculas que la relación transcurrió entre el 05 de noviembre de 2001 y el 31 de julio de 2007. 3.- El experto calculará la antigüedad con base al salario de cinco días devengado en cada lapso a cuantificar, a partir del cuarto mes, inclusive, de iniciada la relación de trabajo, adicionando al monto del salario las alícuotas por bono vacacional y por bonificación de fin de año. 4.- El experto calculará las vacaciones correspondientes al tiempo de servicio, con base al salario devengado al final de la relación de trabajo, a razón de 15 días de salario por el primer año, 16 días de salario por el segundo año, 17 días de salario por el tercer año, 18 días de salario por el cuarto año y 19 días de salario por el quinto año y 10 días por la fracción de ocho meses, considerando que no laboró un año ininterrumpido. 5.- El experto calculará el bono vacacional correspondiente al tiempo de servicio, conforme pauta el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario devengado, a razón del salario de 7 días, por el primera año; 8 días por el segundo año; 9 días por el tercer año; 10 días por el cuarto año; 11 días por el quinto año; y, 4,66 días por la fracción de ocho meses, considerando que no laboró un año ininterrumpido. 6.- El experto calculará la bonificación de fin de año correspondiente al tiempo de servicio, con base al último salario devengado, a razón de 15 días de salario por cada año ininterrumpido de servicios desde 05 de noviembre de 2001 al 05 de noviembre de 2006, más el salario de 10 días por la fracción hasta el 31 de julio de 2007. 7.- El experto calculará la indemnización por despido injustificado con base al salario de 150 días y la indemnización sustitutiva del preaviso con base a 60 salarios, tomando el mismo salario utilizado para el cálculo de la antigüedad. 8.- El experto calculará los intereses de mora en la forma indicada en al parte motiva de este fallo. 9.- La empleadora suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información suministrada por la parte actora. 10.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma, aunque con pequeñas modificaciones en los montos, la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ





JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-L-2008-000016