JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001362


PRESUNTO AGRAVIADO: ITALO RAFAEL LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.284.774.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: PABLO PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.012.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S. A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1947, bajo el N° 628, Tomo 3-B.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.632.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




La sentencia apelada, de fecha 15 de septiembre de 2008, inserta a los folios 240 al 248, en su parte dispositiva, declara:

“Primero: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo interpuesta por la Supuesta Parte Agraviada ciudadano ITALO RAFAEL LÓPEZ, contra la parte Supuestamente Agraviante DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S. A. (BLOUE DE ARMAS) de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contemplado en el Numeral 5. Segundo: No hay condenatoria en costas.”

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El presunto agraviado, por escrito de fecha 21 de agosto de 2008 –folios 01 al 05- interpone acción de amparo porque, a su decir “está siendo objeto (sic) de discriminaciones en su trabajo”, discriminaciones que se materializan en que los trabajadores no laboran el día lunes, salvo el accionante; y que no le pagan igual el trabajo del día lunes que a sus compañeros, cuando éstos lo hacen de manera eventual, todo lo cual se traduce en la violación por parte de la empleadora –presunta agraviante- del ordinal 5° del artículo 89 y artículo 91, además de los artículos 75, 87 y 93, todos de la Constitución Nacional. El querellante solicita en el petitorio de su escrito que se le establezca una nueva condición de trabajo, igual al de sus compañeros, esto es, que no tenga que laborar los lunes, y que de hacerlo, se le pague con el recargo que se paga a los demás.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia N° 1605, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.”

La acción de amparo no puede entonces utilizarse para sustituir los procedimientos que están contemplados en la legislación –salvo que el medio idóneo para lograr el restablecimiento del derecho conculcado sea el amparo-; de hecho, si así fuera –sustituir los procedimientos por el amparo-, se derogarían todos los códigos y leyes procesales para utilizar en su lugar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, lo cual, indubitablemente, no fue la intensión del legislador.
Ciertamente la parte querellante pretende por medio de una acción de amparo obtener el reconocimiento de derechos, cuyo procedimiento ha sido establecido por el legislador mediante la utilización de vías legales distintas a la acción de amparo, de manera que ésta sea extraordinaria y en modo alguno el procedimiento para sustituir todas las otras formas procesales.

Los Tribunales del Trabajo, siguiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, han venido aplicando la doctrina que establece que la acción de amparo procede cuando no existe otro procedimiento para alcanzar el mismo fin.

En efecto, por fallo N° 1910 fecha 09 de octubre de 2001, que a su vez ratifica otra de fecha 05 de junio del mismo año, la Sala Constitucional, sentó:

“(…) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”

La mencionada Sala, por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Exp. 05-2035), señaló que para la procedencia de la acción de amparo se requería el cumplimiento de ciertos extremos, señalando:
“Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la tutela constitucional ejercida, debe la Sala hacer mención de las condiciones necesarias requeridas para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron establecidas en sentencia n° 1496/2001 del 13 de agosto (caso: Rosa América Rángel Ramos), cuales son: a.- una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b.- ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (...).”

En el presente caso el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, sino que optó por acudir, en primera fase, por acción de amparo, utilizándola como si se tratara de un procedimiento ordinario y no extraordinario, por lo que, siguiendo la doctrina sentada por el más Alto Tribunal, forzoso resulta confirmar la sentencia recurrida, declarando sin lugar la apelación pues la parte accionante dispone de los procedimientos ordinarios para obtener el reconocimiento del derecho que señala no le son reconocidos, pues para obtener las mismas condiciones que los otros trabajadores y el respeto al principio laboral “a trabajo igual salario igual” ha podido ventilar su causa por ante la autoridad administrativa del trabajo u obtener el reconocimiento del derecho por vía jurisdiccional ordinaria. Al no ser la acción de amparo un procedimiento establecido para sustituir las otras formas procesales previstas por el legislador para la sustanciación de los juicios, se impone la declaratoria sin lugar la presente acción de amparo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano Ítalo Rafael López contra la empresa Distribuidora Continental, S. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas al considerar esta alzada que el accionante no obró de manera temeraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



XIOMARA GELVIS




En el día de hoy, veintiún (21) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



XIOMARA GELVIS





JGV/xg/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001362