JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001203


PARTE ACTORA: RAÚL A. SALCEDO FIGARELLA y GUILLERMO M. VARELA BETANCOURT, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 3.973.841 y 11.035.713, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRAIDA ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.647.

PARTE DEMANDADA: SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1996, bajo el N° 71, Tomo 337-A., y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A: EDDY DE SOUSA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 75.332.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Miraida Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio interpuesto por los ciudadanos Raúl A. Salcedo Figarella y Guillermo M. Varela Betancourt contra las empresas Serflot, Servicios Integrales de Flota, C. A. y Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A., partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, el Secretario, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandante recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda contra la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A., y parcialmente con lugar la demanda contra la empresa Serflot, Servicios Integrales de Flota, C. A., en el juicio incoado por los ciudadanos Raúl A. Salcedo Figarella y Guillermo M. Varela Betancourt contra las empresas Serflot, Servicios Integrales de Flota, C. A. y Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A., ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

Observa esta alzada que no se advierte que sea contrario a derecho lo ordenado a pagar a la empresa Serflot, Servicios Integrales de Flota, C. A., por lo que se confirma la sentencia apelada. Por tanto le corresponden a los accionantes el pago de los siguientes conceptos y montos establecidos por el juez de la Primera instancia:

“Para el señor Raúl Salcedo, por un tiempo de servicio prestado de 7 años y 3 meses y 25 días, le corresponden: 405 días por prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional, más los respectivos intereses, calculados sobre la base del salario integral efectivamente devengado para el momento en que se efectúe el cálculo respectivo; las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, a saber, por indemnización de antigüedad 150 y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del último salario integral devengado, aclarando que su último salario normal fue de Bs. 1.080.000,00 mensual, más las incidencias mensuales por utilidades a razón de 15 días de salario por año, y de la alícuota por bono vacacional, tomando en consideración lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones fraccionadas 5 días, y bono vacacional fraccionado 3,25 días, a razón del último salario normal devengado, utilidades fraccionadas 5 días de salario normal, Bonos de desempeño 2002, 2003 y 2004, por un total de Bs. 9.765.000,00. Y salarios no pagados de los mese de junio, julio y 9 días del mes de agosto de 2004, a razón de Bs. 1.080.000,00 mensual, es decir, Bs. 36.000, diarios, para un total de Bs. 2.484.000,00.
A la suma de todos los conceptos, se le deducirá Bs. 4.900.000, ya recibido por concepto de anticipo, en virtud del reconocimiento expreso hecho por el actor en su libelo de la demanda. Todos los conceptos no cuantificados, serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.

Y para el ciudadano Guillermo Varela, por un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 25 días, le corresponden 345 días por prestación de antigüedad, 10 días por prestación de antigüedad adicional, más los respectivos intereses, calculados sobre la base del salario integral efectivamente devengado para el momento en que se efectúe el cálculo respectivo; las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, a saber, por indemnización de antigüedad 150 y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del último salario integral devengado, aclarando que su último salario normal fue de Bs. 800.000,00 mensual, más las incidencias mensuales por utilidades a razón de 15 días de salario por año, y de la alícuota por bono vacacional, tomando en consideración lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo más las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas 12,5 días, y bono vacacional fraccionado 10 días, y utilidades fraccionadas 12,5 días, a razón del último salario normal devengado, Bonos de desempeño 2002, 2003 y 2004, por Bs. 6.795.833,50. Y los salarios no pagados de los meses de junio, julio y 9 días de agosto de 2004, a razón de Bs. 26.666,66 diarios, lo que da un total de Bs. 1.840.000,00. A la suma de todos los conceptos, se le deducirá Bs. 3.433.653,30, ya recibido por concepto de anticipo en virtud del reconocimiento expreso hecho por el actor en su libelo de la demanda.
Todos los conceptos que no hayan sido cuantificados, serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, tomando como referencia los recibos de pago mensuales que cursan en autos y los salarios alegados por los actores en el libelo de la demanda. Así se decide.

(…)
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
(…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Raúl Salcedo y Guillermo Varela contra la empresa Serflot, Servicios de Integrales de Flota C.A., partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la empresa mencionada al pago de: 1) Prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, e intereses sobre dicha prestación, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos en los términos siguientes: Para el señor Raúl Salcedo, le corresponden 405 días por prestación de antigüedad, 12 días por prestación de antigüedad adicional, más los respectivos intereses; las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas 5 días, y bono vacacional fraccionado 3,25 días, a razón del último salario normal devengado, utilidades fraccionadas 5 días de salario normal, Bonos de desempeño 2002, 2003 y 2004 y salarios no pagados. A la suma de todos los conceptos, se le deducirá Bs. 4.900.000, ya recibido por concepto de anticipo. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Y para el ciudadano Guillermo Varela: le corresponden 345 días por prestación de antigüedad, 10 días por prestación de antigüedad adicional, más los respectivos intereses, más las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas 12,5 días, y bono vacacional fraccionado 10 días, y utilidades fraccionadas 12,5 días, a razón del último salario normal devengado, Bonos de desempeño 2002, 2003 y 2004, y salarios no pagados. A la suma de todos los conceptos, se le deducirá Bs. 3.433.653,30, ya recibido por concepto de anticipo. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución 2) El pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas. 3) De igual forma se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 constitucional desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo 9 de agosto de 2004 hasta la efectiva ejecución del fallo. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada.”

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio interpuesto por los ciudadanos Raúl A. Salcedo Figarella y Guillermo M. Varela Betancourt contra las empresas Serflot, Servicios Integrales de Flota, C. A. y Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada, quedando condenada la empresa Serflot, Servicios Integrales de Flota, C. A. al pago de los conceptos y montos establecidos por el juez de la Primera instancia al considerar esta alzada que no son contrarios a derecho, los cuales se señalan en la parte motiva de esta sentencia. Se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante salvo que gozare de la exención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ




JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ



En el día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb

ASUNTO N° AP21-R-2008-001203