JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001173


PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO TOSTA VEGAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.073.596.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 26.809 y 24.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAYLUZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 123.779.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


La sentencia apelada, de fecha 17 de julio de 2008, inserta a los folios del 154 al 163, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION, alegada por la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. SEGUNDO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano CARLOS TOSTA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
La parte apelante –actora- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que dice la sentencia que el actor perdió la permanencia en el cargo pues fue al concurso, que al activar el concurso de oposición perdió su sentido de permanencia; se debió subsumir los hechos en las normas; se interpreta una especie de renuncia tácita por activar el concurso y eso no es así; no hay renuncia tácita ni sobreentendida; en la sentencia se dice que no lo despidieron sino lo desincorporaron pues perdió el derecho al activar el concurso; no se dice en base a qué fundamento legal llegó a su dispositiva; el actor reprobó el concurso pero los resultados no aparecieron; no puede decir que lo desincorporaron con unos resultados que no están en autos; no dice en base a qué se desincorporó; debe haber manifestación expresa para renunciar; si dice que se desincorporó se está aplicando la Ley Orgánica del Trabajo que establece causas para desincorporarlo y no decir que perdió sentido de permanencia; no se puede desincorporar sin las causas previstas en la legislación; solicita se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que la sentencia se encuentra motivada en los artículos 146 de la Constitución y 37, 38 y 39 del Estatuto de la Función Pública; se llamó a concurso a los contratados y en el artículo 24 de las normas del concurso se dice que el que no alcanzara el porcentaje mínimo no podía continuar en el cargo pues se considera renuncia tácita; no se despidió ni justificada ni injustificadamente; el actor fue notificado que no alcanzó el porcentaje de acuerdo con las normas del concurso.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante ocurre para solicitar se califique “como injustificado el despido del cual fui objeto (sic)” y se acuerde el reenganche con el pago de salarios caídos.

La parte demandada, en su escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 126 a 132- y en la exposición oral en la audiencia de juicio, alega que en el presente caso la relación comenzó por un contrato a tiempo determinado, al vencimiento del cual continuó la relación pero como un contrato a tiempo indeterminado; no se trata de una renovación del contrato de trabajo a tiempo determinado, sino que en el presente caso se trata de un contrato a tiempo indeterminado; que el actor fue llamado a concurso público de oposición, que concursó y “se determinó que el hoy accionante no ganó y en consecuencia no se le asignó el cargo para el cual concursó”, notificándole el resultado el día 28 de diciembre de 2007.

Indican además que como consecuencia del resultado del concurso y las normas aplicables en el presente caso, al actor no se le despidió en fecha 11 de enero de 2008, sino “que esa relación de trabajo llego (sic) a su fin por que (sic) el actor no gano (sic) el concurso público (sic) de oposición para cargos ocupados de la Asamblea Nacional”.

Por último señala la demandada en la audiencia de juicio, por intermedio de sus apoderados judiciales, que existió un solo contrato que venció en el año 2001 y que luego del vencimiento el actor continuó laborando, pero sin contrato por tiempo determinado, no siendo aplicable la cláusula 7ª del contrato por tiempo determinado.

De la forma como la accionada dio contestación a la demanda, asume la carga probatoria de demostrar que la relación de trabajo finalizó por causas legales, al no aprobar el accionante el concurso de oposición para el cargo que venía desempeñando. La demandante tiene la carga probatoria de demostrar que la relación es a tiempo determinado, con la sucesión de contratos.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 21 de mayo de 2008 –folios 138 a 141- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes a excepción de la prueba de informes solicitada por la demandada, en relación con la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional. A su vez el a quo hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 29 y 30 cursa copia fotostática de un contrato de servicios, el cual se aprecia al no haberse impugnado, demostrándose con el mismo que las partes, en fecha 02 de marzo de 2001, celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado –seis meses a partir de la firma- para que el actor prestara servicios personales a la demandada, rigiéndose dicha relación por el mencionado contrato a tiempo determinado y por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Tratándose de un contrato a tiempo determinado –seis meses a partir de la firma- su vencimiento o finalización ocurrió el 02 de septiembre de 2001. No consta a los autos más contratos de trabajo que indiquen que la relación fue a tiempo determinado.

A los folios del 31 al 36 cursan documentales de “Estado Demostrativo Pago de Sueldo”, señalando la demandada que son inoficiosos porque demostraría el salario devengado por el demandante al final de la relación, tiempo trabajado que debe ser pagado. Este juzgador aprecia dichos comprobantes, pero efectivamente sólo demostraría el salario devengado por el actor en los meses de noviembre y diciembre de 2007.

A los folios del 37 al 48 cursan en fotocopia actas del expediente administrativo que contiene las actuaciones en el procedimiento de inamovilidad seguido entre las partes en este proceso, acordándose por la autoridad administrativa el reenganche, sin embargo advierte este sentenciador que la providencia administrativa es de fecha 16 de mayo de 2006, sobre un despido de fecha 23 de enero de 2003 y la finalización de la relación de trabajo, cuya calificación de despido se solicita en este expediente ocurrió el 28 de diciembre de 2007, no siendo de consideración lo establecido en el providencia administrativa para ser aplicado en el presente caso.

Al folio 49 se encuentra inserta comunicación original de fecha 28 de diciembre de 2007, dirigida por la demandada al actor y consignada por éste, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que fue notificado el actor del resultado del concurso público de oposición, indicándole que no lo había ganado; también se le señala en dicha comunicación que para hacer efectivas las prestaciones sociales debía cumplir gestiones de orden administrativo, con lo cual se deduce que finalizó la prestación de servicios por voluntad unilateral de la empleadora, debido a no haber ganado el concurso público de oposición.

A los folios del 50 al 77 cursa en fotocopia un ejemplar de la convención colectiva de trabajo para regir las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores, en el lapso del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que dicha convención se aplica a los trabajadores que prestan servicios bajo contrato a tiempo indeterminado –fijo-, o por contrato a tiempo determinado, siempre que tengan más de tres meses al servicio de la Asamblea Nacional.

A los folios del 78 al 106 se encuentra inserto en fotocopia un ejemplar del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose del mismo que quedan exceptuados de la aplicación de dicho Estatuto Funcionarial los contratados, quienes se regirán por el respectivo contrato, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pero en las disposiciones transitorias se indica que las personas que ingresaron con posterioridad al 02 de enero de 2000, como es el presente caso, debería someterse a concurso para seguir ocupando el cargo que desempeñan, de acuerdo con la normativa contenida en el referido Estatuto, a partir del artículo 10.

Al folio 113 cursa en fotocopia punto de cuenta presentado al presidente de la Asamblea Nacional, mediante la cual se postula al actor “para reforzar el equipo de trabajo del Grupo Parlamentario del Estado Miranda”, siendo apreciada por esta alzada al no haberse impugnado, sin embargo no contiene elementos para coadyuvar al esclarecimiento del despido.

A los folios del 114 al 121 corren insertas documentales relacionadas con el concurso público de oposición para cargos ocupados, concernientes a la consignación de documentos por parte del actor, relativos a sus estudios y experiencia laboral, así como su conformidad con el sometimiento a concurso, pero insuficientes para la calificación del despido.

A los folios del 122 al 123 cursa en fotocopia un ejemplar de la Gaceta Oficial, del 13 de julio de 2007, en la cual aparecen impresas las “normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional”, la cual se aprecia al no haberse tachado, demostrativa de la puesta en vigencia de las condiciones para optar al ingreso mediante el concurso público de oposición, destacándose de dichas normas el artículo 24 que establece que al no aprobar el concurso procede la “separación definitiva del empleado”.

Al folio 150 se encuentra inserta comunicación de fecha 01 de julio de 2008, remitida por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), remitiendo información que le fuera requerida por el Tribunal de la primera instancia, siendo apreciada esa información al no haberse atacado en forma alguna, desprendiéndose de dicha información que por ante esa Inspectoría cursó un procedimiento de reenganche con pago de salarios caídos, instado por el ciudadano Carlos Alberto Tosta Vegas contra la Asamblea Nacional, siendo decidido por providencia administrativa de fecha 16 de mayo de 2006, ordenando el reenganche con el pago de los salarios caídos, no obstante no coadyuva a la solución de la cuestión planteada en este juicio, pues en éste se trata de una relación de trabajo que finalizó el 28 de diciembre de 2007.
No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Consta a los autos que el actor se desempeñó como trabajador de la demandada, consta igualmente que entre las partes se celebró un contrato de trabajo –escrito- a tiempo determinado, consta también que el actor venía ocupando un cargo para el momento que se abrió el “Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados” y que formalizó su participación en el mismo.

De las actas procesales se desprende que la relación entre las partes se inicio mediante un contrato a tiempo determinado, como se dijera en precedencia, el cual tuvo una vigencia desde el 02 de marzo de 2001 hasta el 02 de septiembre de 2001, continuando la relación de trabajo sin suscribir ningún otro acuerdo o contrato, extendiéndose la relación, pero bajo la condición de trabajo a tiempo indeterminado, en cuyo caso debemos considerar que la relación de trabajo transcurrió entre el 02 de marzo de 2001 hasta el 11 de enero de 2008.

Ahora bien, el actor sostiene que fue despedido; la demandada, aceptando la finalización de la relación de trabajo, argumentó que la misma había terminado porque el actor no había aprobado en el concurso, al cual este juzgador se ha referido en precedencia.

De esta manera, como se estableciera supra, la demandada asumió la carga de demostrar que la relación de trabajo había finalizado por causas distintas a las invocadas por el accionante; que no había finalizado la prestación de servicio por despido, en cuyo caso no había despido qué calificar.

De acuerdo con las actas procesales, no consta ninguna prueba que demuestre que el actor resultó reprobado en el concurso público de oposición para continuar el cargo que venía desempeñando, debiendo entonces tener por demostrado que la relación de trabajo finalizó por despido sin justa causa, siendo procedente declara con lugar la solicitud de calificación de despido, revocando la decisión de la primera instancia, ordenando a la demandada reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos trascurridos desde la fecha de notificación de la empleadora –25 de enero de 2008- hasta la de su definitiva reincorporación, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano Carlos Alberto Tosta Vegas contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos trascurridos desde la fecha de notificación de la empleadora –25 de enero de 2008- hasta la de su definitiva reincorporación, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos. Se acuerda experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto cuantificará los salarios transcurridos desde la fecha de notificación de la empleadora –25 de enero de 2008- hasta la de su definitiva reincorporación, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios. 3.- La empleador suministrará al experto la información que este le requiera sobre los salario que ha debido devengar el trabajador a partir del despido hasta la de su reincorporación, a los fines de la cuantificación de los mismos, en el entendido que de no suministrar la información o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información suministrada en el expediente 4.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.). 5.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas al gozar la demandada de los privilegios legales. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


XIOMARA GELVIS

En el día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



XIOMARA GELVIS





JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001173