JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001468


PARTE ACTORA: YAJAIRA ISABEL MORENO MÁRQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.886.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, CLARIBEL CASTILLO MEZA, LORENA ZENAIDA PEDROZA Y ONEIDA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 43.324, 81.983, 98.870 y 97.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE TEXTIL).




Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lorena Pedroza, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira Isabel Moreno Márquez contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE TEXTIL), partes identificadas a los autos.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que por motivos no previsibles no asistieron a la audiencia preliminar por cuanto dos de las apoderadas tenían que asistir a una audiencia de juicio en Charallave que se había prolongado con antelación a esta audiencia; tenían que asistir las dos por cuanto se iba a evacuar la prueba de declaración de parte y una abogada tenía que defender el punto previo y la otra abogada sobre los cálculos por haber disyuntiva en el salario; las otras dos apoderadas tenían citación ante los Tribunales del Niño y adolescente para atender asuntos fijados con antelación a esta audiencia; ello impidió asistir a la audiencia preliminar por coincidir los actos; alega la flexibilización y solicita se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 48 cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora, en la que expone como fundamento de su apelación:

“En fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, según consta de autos se procedió a realizar la primera audiencia preliminar, declarándose ciertamente la incomparecencia de las partes. Ahora bien en el caso de la parte actora si bien es cierto que sus Apoderadas Judiciales no asistieron a la primera audiencia preliminar no es menos cierto que no lo hicieron por causas justificadas que escapan a su voluntad ya que las Dras. CLARIBEL CASTILLO Y CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, … debieron estar presente en la audiencia de juicio que fue pautada con anterioridad por diferimiento para el día 30 de septiembre del año 2008, a las 11:00 am, en el expediente signado con el Nro. 212 en la población de Charallave- Estado Miranda. Y las Dras. ONEIDA RODRIGUEZ Y LORENA PEDROZA,… debieron asistir al Consejo de Protección del Niño, Niña y del adolescente con sede en el Municipio Urdaneta- Cúa del Estado Bolivariano de Miranda a tratar asuntos a la cual fueron llamadas con anterioridad a la fijación de la audiencia en este caso, relacionados con su labor profesional. Lo que impidió la asistencia de las profesionales del derecho prenombradas a la primera audiencia preliminar en el presente proceso por coincidir en fechas las mencionadas actuaciones… Por todo lo antes expuesto procedo a APELAR como efectivamente lo hago de la decisión contenida en el acta de fecha treinta (30) de Septiembre del año 2008, para que el Superior Despacho proceda a revisar nuestros motivos que humildemente consideramos fundados, motivados y con razones de fuerza mayor, plenamente comprobables.”

El acta apelada cursa al folio 46 desprendiéndose de la misma que la parte demandante no concurrió a la audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2008 declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso, se lee:

“En el día hábil de hoy martes treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio se deja expresa constancia de que la parte actora YAJAIRA ISABEL MORENO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.886.865, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.”

Al respecto se observa:

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
(...)”

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar.

A los folios 38 y 39 cursa instrumento poder apud acta otorgado en fecha 02 de julio de 2008 por la accionante Yajaira Isabel Moreno Márquez a las abogadas Carmen Lucía González Ravelo, Claribel Castillo Meza, Lorena Zenaida Pedroza y Oneida Rodríguez.

La parte actora apelante, a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, “por motivo de fuerza mayor”, alega que el 30 de septiembre de 2008, día en el cual correspondía la celebración de la audiencia preliminar, las cuatro apoderadas judiciales de la parte accionante no asistieron a la misma por cuanto coincidía con otras actuaciones. En tal sentido sostiene que las abogadas Claribel Castillo y Carmen Lucia González Ravelo, debieron asistir a una audiencia de juicio en Charallave-Estado Miranda “que fue pautada con anterioridad por diferimiento para el día 30 de septiembre del año 2008, a las 11:00 am” y las abogadas Oneida Rodríguez y Lorena Pedroza, debieron asistir al Consejo de Protección del Niño, Niña y del adolescente en el Municipio Urdaneta-Cúa del Estado Miranda “a tratar asuntos a la cual fueron llamadas con anterioridad a la fijación de la audiencia en este caso, relacionados con su labor profesional”

De esta manera, para el momento de la audiencia preliminar –30 de septiembre de 2008- la actora –Yajaira Isabel Moreno Márquez- contaba con cuatro abogadas para que la representaran en dicha audiencia, -Carmen Lucía González Ravelo, Claribel Castillo Meza, Lorena Zenaida Pedroza y Oneida Rodríguez- estando demostrado a los autos que ninguna de las mencionadas ocurrió a la audiencia preliminar.

Observa esta alzada que de la misma confesión de la parte apelante se desprende que la audiencia de juicio en Charallave-Estado Miranda a la que asistieron las abogadas Claribel Castillo y Carmen Lucia González Ravelo, había sido pautada con anterioridad a la fecha de la audiencia preliminar en el presente caso; y que para tratar los asuntos por las abogadas Oneida Rodríguez y Lorena Pedroza en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del adolescente en el Municipio Urdaneta-Cúa del Estado Miranda, habían sido llamadas con anterioridad a la fijación de la audiencia preliminar en este juicio.

En el presente asunto, el secretario dejó constancia el día 16 de septiembre de 2008 –folio 44- de las notificaciones a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que desde ese momento las abogadas Carmen Lucía González Ravelo, Claribel Castillo Meza, Lorena Zenaida Pedroza y Oneida Rodríguez tenían conocimiento del día y la hora de la celebración de los tres actos, a saber, audiencia de juicio en Charallave-Estado Miranda, asuntos en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del adolescente en el Municipio Urdaneta-Cúa del Estado Miranda, y audiencia preliminar en el presente asunto, por lo que resulta improcedente alegar caso fortuito o fuerza mayor, pues no se trata de un hecho imprevisto, sabían de los actos con mucha antelación.

Si no podían asistir a los tres actos por cuanto el día y las horas podían coincidir, tenía dos posibilidades: sustituir el poder, o convenir que concurriera la accionante en el presente asunto, sin asistencia de abogado, para que no se produjeran las consecuencias jurídicas aplicadas por el a quo, pues al estar la parte actora, sin asistencia de abogado, se fijaría nueva oportunidad para la audiencia, esto independientemente que si había tres actos, había cuatro abogadas, y podían fácilmente ser atendidos y quedaba todavía una abogada dispuesta para cubrir cualquier imprevisto.

No estando demostrado a los autos, en criterio de este sentenciador, el caso fortuito o la fuerza mayor –hecho imprevisible e imprevisto-, resulta forzoso confirmar el acta apelada, y, como consecuencia de ello, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el acta de fecha 30 de septiembre de 2008, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira Isabel Moreno Márquez contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE TEXTIL), partes identificadas a los autos.

Se confirma el acta apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda oficiar a la Procuradora General de la República, remitiendo copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA


XIOMARA GELVIS




En el día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


XIOMARA GELVIS




JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001468