JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000869
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.092.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ANGELISANTI, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 34.701.
PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER GUTIÉRREZ y JOHN ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 95.812 y 4.995, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
La sentencia apelada, de fecha 06 de junio de 2008, inserta a los folios del 340 al 345 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: CONTRADICHA a la parte demandada por no contestar la demanda, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Procuraduría General de la República y el artículo 06 de la Hacienda Pública Nacional. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Procuraduría General de la República.”
La parte apelante –demandante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existe relación de trabajo con despido injustificado y debe ordenarse el reenganche; se dio por terminada la relación laboral por comunicación, se le despidió el 9 de noviembre de 2004 y se le dio valor probatorio y dice relación laboral; en el anexo K se habla de salario base y diario; hubo reconocimiento de que aun cuando el contrato decía hasta el 31 de octubre prestó servicios después del vencimiento del contrato y se le paga una remuneración por ese tiempo; había prestación de servicio y subordinación a pesar que el contrato dice honorarios profesionales; tenía oficina en la empresa y debía rendir cuenta de los informes; debía pasar informes para justificar los viajes; hubo un despido; solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte demandada expuso que hubo contrato por tiempo determinado por 4 meses de honorarios profesionales y se rescindió el contrato que era por asesoría; se le canceló lo que se señala al folio 123 por el tiempo del contrato y unos días más; no hay simulación; el contrato terminó el 31 de octubre de 2004 y se interpone la demanda el 18 de abril de 2005 por lo que hay prescripción de la calificación de despido.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora acciona solicitando, en virtud de un despido del cual indica fue sujeto, el reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos.
De acuerdo con auto de fecha 12 de enero de 2007 –folio 275 de la pieza 1- la parte demandada no dio contestación a la demanda; sin embargo, considerando que la demandada goza de los privilegios procesales que se acuerdan a la República, al no haber procedido la accionada –PDVSA- a dar contestación a la demanda, se entienden rechazadas las pretensiones de la parte actora, en cuyo caso queda ésta con la carga de demostrar los hechos narrados en su libelo de la demanda, sin que pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista por el legislador en único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales; las de la demandada también consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 26 de enero de 2007 –folios 281 y 282 de la pieza 1- procedió a admitir las pruebas promovidas; a su vez, el a quo hizo saber a las partes su obligación de acudir a la audiencia de juicio a los efectos de la evacuación de la prueba de declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el examen y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, habida cuenta que por gozar la demandada del privilegio procesal que se otorga a la República, se efectuó una audiencia en el Juzgado de Juicio, para el control y contradicción de la prueba.
Al folio 111 de la pieza 1, cursa en copia fotostática comunicación de fecha 28 de septiembre de 2004, la cual se aprecia al no haberse impugnado, sino más bien aceptada por la accionada en la audiencia en Juzgado de Juicio, desprendiéndose de la misma que la demandada comunicó al actor su decisión de dar por extinguida la relación laboral a partir del 31 de octubre de 2004, fecha de expiración del contrato escrito suscrito entre las partes; dicha comunicación aparece recibida por el actor el 09 de noviembre de 2004-.
A los folios del 112 al 118 de la pieza 1, se encuentran insertas varias fotocopias que fueron impugnadas expresamente en la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, las cuales se desechan por no haber procedido quien las consignó, como prescribe el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se presentaron los originales en dicha audiencia, ni se demostró su existencia por otro medio.
Al folio 119 de la pieza 1, cursan en fotocopia, consignados por el actor, dos carnés y una cédula de identidad, donde aparece el nombre del accionante, siendo impugnadas por la parte contraria, señalando que no tenía relevancia en este proceso.
Ciertamente dichos carnés se refieren, en todo acaso, a una supuesta relación de trabajo entre el actor y un tercero, no referida la demandada, por lo que no aporta elementos suficientes para tener presentes en este juicio.
A los folios del 120 al 122 de la pieza 1, corre inserta una comunicación dirigida por el actor a la demandada, no siendo oponible a ésta al no emanar de ella; la circunstancia de tener un sello de recepción en la parte superior izquierda de la primera página, no puede traducirse en aceptación del contenido, sino de la entrega de la misma.
Al folio 123 de la pieza 1, cursa una factura, consignada por el actor, y admitida por la demandada expresamente, incluso en la audiencia en esta alzada, siendo apreciada por este Juzgado Superior, desprendiéndose de la misma que la demandada le pagó al actor, por concepto de días trabajados y no pagados durante el lapso del 16 de junio al 09 de noviembre de 2004, la cantidad de Bs. 26.400.000.00.
A los folios del 124 al 126 y 135 de la pieza 1, cursan estados de cuenta sin firmas, impugnados por la demandada, no siendo apreciados por esta alzada.
A los folios del 127 al 129 de la pieza 1, aportado por el actor, y a los folios 271 y 272, de la pieza 1, consignado por la demandada, se encuentra inserto –fotocopia y original, respectivamente- un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual se aprecia al haberlo presentado las dos partes, desprendiéndose del mismo, entre otros aspectos, que las partes suscribieron un contrato por cuatro meses y quince días, para el asesoramiento de la demandada por parte del actor, cuyo vencimiento lo fijaron las partes para el 31 de octubre de 2004.
A los folios del 130 al 134 y 136 al 145 de la pieza 1, cursan un contrato suscrito entre el actor y un tercero, constancia, recibos e informe, siendo impugnados por la parte demandada, al no provenir de ella y no tener, a decir del impugnante, relevancia en el presente juicio. Verificada dicha instrumental, se aprecia que no está referida a la demandada, siendo desechada del proceso.
A los folios del 146 al 152 de la pieza 1, corre inserto un informe sin firmas, siendo impugnado por la demandada, alegando que no tiene ninguna relevancia para la calificación del despido.
Revisado el informe, independientemente que no está suscrito por la demandada, no siendo oponible a ella, se refiere a un cálculo de “liquidación de contrato de trabajo”, cuando el juicio es de calificación de despido para que continúe la relación alegada y no para pagar prestaciones sociales.
A los folios del 153 al 268 de la pieza 1, cursa un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, para regir en el lapso 2005-2007, no siendo impugnada por la accionada, siendo apreciada por esta alzada.
En la audiencia de juicio, el Tribunal de la primera instancia hizo uso de la prueba de declaración de parte, interrogando al actor, quien manifestó que desde un principio trabajó para PDVSA, pero a través de MO-AL-CA; que fue contratado para asesorar en los contratos de servicios, alianzas estratégicas y asociaciones de producción, entre otras cosas; que tenía un asistente para la parte de informática (presentación e informes); que el asistente trabajaba para PDVSA, contratado por MO-AL-CA; que le pagaba MO-AL-CA, quincenalmente; que le pagaban bajo el concepto de salario, no de honorarios profesionales; que le dieron el carné para que pudiera pasar a las reuniones en PDVSA; que no le pagaron utilidades ni vacaciones.
De la declaración de parte, rendida por el actor no se evidencia ningún otro hecho distinto al vínculo que unió a las partes, la realización de trabajos, la celebración de un contrato y la finalización del mismo.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
De acuerdo con las actas procesales, no se encuentra demostrado a los autos, por la parte actora, que su relación de trabajo la cumplió indistintamente con la empresa Servicios y Mantenimiento MO-AL, C. A. (MO-AL-CA) y también con la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA); tampoco quedo comprobado que a pesar que hubo dos contratos –uno con cada una- la prestación de servicios se efectuara siempre en la segunda empresa mencionada.
Se trata, por tanto de dos relaciones independientes, no pudiendo establecerse una duración sumando los dos tiempos contratados entre las mencionadas empresas y el accionante, por lo que circunscribe su actuación esta alzada a revisar los términos de la apelación considerando únicamente la relación que, a decir del actor, efectuó en la demandada.
El contrato suscrito entre la demandada y el actor, aportado por las partes, tiene como inicio el 16 de junio de 2004 y finalización el 31 de octubre del mismo año, esto es, cuatro meses y quince días. Consta a los autos que la accionada participó al demandante que la relación se extinguiría a partir del 31 de octubre de 2004, fecha acordada por las partes para finalizar la relación entre ambas.
Ciertamente la comunicación en la cual le participan al accionante la terminación de la relación fue recibida por éste el 09 de noviembre de 2004, en cuyo caso está demostrado a los autos que en esta fecha el patrono participó que la relación no continuaría.
La parte actora, como se refiere en precedencia, comparece a la jurisdicción laboral solicitando la calificación del despido del que dice fue sujeto, para que se le reenganche a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos.
El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
Por su parte el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”
De esta manera, el legislador impone al trabajador que es despedido la obligación de solicitar la calificación del despido, si pretende continuar con la relación de trabajo, pero ese derecho –solicitar la calificación de despido- debe intentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho despido, siendo dicho lapso de caducidad.
En tal sentido, quien suscribe la presente sentencia, ha expuesto:
“Ahora bien, este lapso establecido por el legislador –artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo [hoy 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo]- tendrá un efecto procesal diferente si es de prescripción o si es de caducidad.
El legislador, por lo que se refiere a la obligación del empleador, se expresa así: `Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo… dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso…´; y en cuanto al laborante señala `…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche…´. De la transcripción parcial del artículo 116 mencionado se observa que el legislador no califica el lapso, no utiliza el término prescribir, como lo hace por ejemplo en el artículo 61, ni en de caducar, en consecuencia, si los lapsos a que se refiere el artículo 116 son de caducidad, o si, por el contrario, son de prescripción.
(...)
En nuestro criterio, el tiempo que se otorga tanto al patrono para hacer la participación, como el que se concede al trabajador para que solicite se califique la causa del despido, son de caducidad, no siendo, por tanto, susceptibles de interrupción.”(Estabilidad Laboral en Venezuela, Editorial Torino, 2ª Edición, 1996, pp. 84 a 85).
Examinadas las actas procesales, se aprecia que el actor manifiesta que fue despedido sin justa causa el 09 de noviembre de 2004, pero del folio 14, consta que la solicitud de calificación de despido se introdujo en este Circuito Judicial del Trabajo el 18 de abril de 2005, cuando había transcurrido más de cinco meses.
Como se indicara supra, la demandada goza del privilegio procesal acordado a la República, en cuyo caso, al no contestar la demanda, no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecidas por el legislador en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse, por aplicación entonces de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, rechazada o contradicha la demanda, lo que equivale a negar el derecho del actor a solicitar la calificación del despido, debiendo entonces verificarse si la reclamación llena los requisitos legales y si son procedentes las pretensiones del accionante.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente –09 de julio de 2008-, expediente R. C. N° AA60-S-2007-001765, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:
“Por otra parte, de acuerdo a los parámetros mencionados sobre el alcance de la cosa juzgada, que se deriva de la transacción celebrada entre las partes, es importante destacar que la Sala en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho.”
De esta manera, de acuerdo con la doctrina copiada en precedencia, advirtiéndose por esta alzada que había operado la caducidad por el tiempo transcurrido entre el despido y la solicitud de calificación del mismo, forzoso resulta declarar extinguida la solicitud de calificación de despido incoada por el actor, confirmándose la decisión apelada, aunque por otros motivos. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Carlos Antonio Ruiz Villanueva contra la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), partes identificadas a los autos.
Se confirma, aunque por otros motivos, la decisión apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda remitir copias de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
JGV/ioq/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000869
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