JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001223


PARTE ACTORA: PABLO NAVAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.927.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREYSI CORONIL, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 118.524.

PARTE DEMANDADA: BANCO FEDERAL, C. A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, Tomo III.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 23.310.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 25 de julio de 2008, inserta a los folios 283 a 289, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte accionada BANCO FEDERAL, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PABLO EDGAR NAVAS LEÓN contra la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. TERCERO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La parte apelante –actora- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que apela por el error en la sentencia al indicar que la prescripción se computaba desde la notificación en sede administrativa por reclamo ante la Inspectoría del Trabajo; dice que comienza a computarse desde el 12 de enero de 2007 fecha de la notificación, siendo que de acuerdo con el artículo 110 del Reglamento dice que finalizada las actuaciones por reclamo en sede administrativa comienza a computarse el lapso de prescripción; hubo una segunda prórroga el 28 de febrero de 2007 y se interrumpió la prescripción el 27 de febrero de 2008 con la interposición de la demanda. La parte demandada expuso: comparte el criterio de la sentencia, existe jurisprudencia que señala desde cuando comienza a computarse el lapso de prescripción y debe ser declarada desde que el patrono queda notificado y lo fue el 12 de enero de 2007; no tenía que computarse nuevamente el lapso a partir de la última reunión conciliatoria.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante reclama de la accionada el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y horas extraordinarias trabajados y no canceladas, todo lo cual cuantifica el actor en la cantidad de Bs. F. 52.782,16.

La parte demandada, en su exposición oral en la audiencia de juicio, como en el escrito contentivo de la contestación de la demanda -folios 255 a 268- opuso la defensa perentoria de prescripción, procediendo esta alzada a decidir sobre la misma, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquella.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De acuerdo con las actas procesales, la parte actora alega en su libelo que la relación de trabajo se inició el 16 de septiembre de 1997 y finalizó 29 de septiembre de 2006; la demandada, admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo, así como la duración de la misma, en cuyo caso la prescripción se iniciaría en esta última fecha anotada, para consumarse el 29 de septiembre de 2007.

La notificación de la demandada se cumplió el 04 de marzo de 2008 –folio 17-, por lo que al haber transcurrido más de un año, la acción estaría evidentemente prescrita, salvo que constara a los autos alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dice:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

A los folios del 29 al 43 cursan en copias, certificadas por la autoridad administrativa del trabajo, actas correspondientes al expediente N° 027-06-03-06480, contentivo del reclamo incoado contra la empresa Banco Federal, C. A., siendo apreciada al no haberse tachado, en cuyo folio 35 se encuentra inserta copia del cartel de notificación recibido por la empresa el 12 de enero de 2007, donde se hace saber a la mencionada empresa del reclamo interpuesto por el ciudadano Pablo Navas –actor en este juicio- por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, horas extras y otros.

Con esta actuación –contemplada en el literal c) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado en precedencia- realizada antes del 29 de septiembre de 2007, se interrumpió la prescripción, iniciándose un nuevo lapso a culminar el 12 de enero de 2008.

Al folio 42 cursa copia del acta de fecha 28 de febrero de 2007, levantada en el expediente N° 027-07-03-06480, relativo al reclamo interpuesto por el ciudadano Pablo Navas contra la empresa Banco Federal, C. A. –partes en este pleito-, suscrita por los mencionados, por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y horas extraordinarias.

Con esta actuación, realizada antes del 12 de enero de 2008, se interrumpió nuevamente la prescripción, iniciándose un nuevo lapso a culminar el 28 de febrero de 2008.

Al folio 12 cursa Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, expedido por la “Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”, dejando constancia que con fecha 27 de febrero de 2008 se introdujo una demandada del ciudadano Pablo Navas contra la empresa Banco Federal, C. A., esto es, un día antes de la fecha en que operaría la prescripción, por lo que a tenor del contenido del ordinal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado supra, el demandante disponía de dos meses, es decir, hasta el 28 de abril de 2008, para efectuar la notificación y evitar así que la acción prescribiera.

A los folios 17 y 18 cursan las actuaciones del alguacil, donde consta que la notificación de la demandada se cumplió el 04 de marzo de 2008, o sea, dentro de los dos meses siguientes al 28 de febrero de 2008, por lo que la presente acción no está prescrita, revocándose la decisión apelada, para que el Tribunal de la primera instancia decida sobre el fondo de la cuestión planteada.

Sobre el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse, cuando se revoca una sentencia que acordó la prescripción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (expediente N° AA60-S-2005-1712, sentencia N° 0779), en un caso en que se decidió sin lugar la defensa perentoria de prescripción, sentó:

“Finalmente, y como quiera que si esta Sala decidiera al fondo de la controversia se resquebrajaría el principio de la doble instancia, con el grave riesgo de que las partes vieran limitado el ejercicio de su derecho a la defensa, y en virtud de que el a quo y el juez de alzada declararon la prescripción de la acción, ninguno de los dos emitió sentencia de mérito, se ordena al Juez de Juicio que resulte competente fijar nueva audiencia de juicio y resuelva el mérito del asunto.” (Ramírez & Garay, Tomo 233, p. 696)

Consecuente con lo expuesto, revocándose la decisión de la primera instancia que declaró prescrita la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, se repone la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, esto es, decidir sobre el reclamo por diferencias en los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y horas extraordinarias trabajados y no canceladas, para determinar la procedencia de dichos reclamos, para lo cual el a quo en el día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, fijará previamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin requerirse la notificación de las partes, pues están a derecho, en cuya audiencia procederá a leer el dispositivo del fallo, estando las partes obligada a la comparecencia, conforme pauta el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia, previa fijación de la audiencia de juicio, sin requerirse la notificación de las partes, se pronuncie sobre el fondo en audiencia de juicio, para garantizar la doble instancia, todo en la acción incoada por el ciudadano Pablo Navas contra la empresa Banco Federal, C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ QUEVEDO





En el día de hoy, siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ QUEVEDO





JGV/ioq/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001223