REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-001105

DEMANDANTE: FERNANDO JOSE GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 1.759.223.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 12.655.

DEMANDADA: PREMIUN DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1998, bajo el número 21, Tomo 231-A –qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISAAC LEVY ALTMAN, VICTORINO MARQUEZ, FRANCISCO BOLINAGA, ANTONIO CANOVA, MARIELA BORJAS, KARINA ANZOLA, LUIS ALONSO HERRERA y EUNICE GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 44.206, 47.660, 38.922, 45.088, 91.668, 91.707, 97.685, y 112.018, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE GALINDEZ en contra de la empresa PREMIUN DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1998, bajo el número 21, Tomo 231-A –qto.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2008 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha04 de agosto del mismo año, a fijar la audiencia oral para el día 13 de agosto, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral, y se fijó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes; no siendo posible la misma, se procedió a dictar el dispositivo oral el día 02 de octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma tal como consta en las actas del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia debido a, como bien se evidencia de la trascripción de la exposición oral de la parte recurrente, que este proceso está lleno de irregularidades. Hubo errores procesales, como por ejemplo, al promover la exhibición de documentos no fue realizado el procedimiento del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la a quo no intimó a la demandada a presentar sus documentos a los efectos de la exhibición, es decir, debe intimarlo para que exhiba. La a quo admite la prueba pero no intimó a la demandada para que exhibiera los documentos, y en caso de que no lo hiciera debía abrirse articulación probatoria del 607 del Código de Procedimiento Civil. La demandada desconoció e impugnó los documentos, y desconoce las causas, al desconocer el documento se refiere a la firma, tampoco dijo por que lo impugnaba, con lo cual se deja en estado de indefensión a la parte actora. Impugnó y desconoció todos los documentos porque no emanaban de su representada, no dijo por qué los impugnaba si era por firma, por el contenido. Se tachó el documento privado de la transacción porque no fue homologado dentro del lapso de ley, a pesar de esperar 8 meses para su homologación, la inspectoría en 8 meses nunca homologo y de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el funcionario debía verificar si el documento cumplía los requisitos como lo son la constancias del Ince, él quería demostrar la falsedad porque no se puede hacer una transacción cuando lo que hubo fue un fraude una simulación, no había tampoco solvencia del seguro social, así como tampoco la del Ince, no se presentó la solvencia laboral, sin embargo, le fue descontado al actora el ince y el seguro social. La inspectoría no podía homologar porque la empresa no estaba solvente ni con el Ince, ni con el Seguro Social, ni con el Impuesto sobre la Renta, esto lo indica el artículo 103 del Reglamento de la ley del Seguro Social; en cuanto al Ince se sostiene que ningún ciudadano puede homologar transacción si no está solvente. Quería demostrar la relación entre el seguro social la empresa y su representado que se le estaban violando los derecho del actor, los recaudos que llegaron del seguro social son los de Carlos Machado (abogado del actor) y de este error la a quo no se percata y nada dijo; presentó un escrito y solicitó que se subsanara la prueba y también lo dijo en la audiencia. La homologación tampoco pudo recabarse de la inspectoría, quien tenía 3 días para hacer la homologación y tardó 8 meses, y se pidió copia y la inspectoría dice que no aparece, se hizo a través del tribunal que mandó 4 oficios y nunca llegó, y la a quo no trató de traer la prueba a través de un mandato, lo que dijo que fue que la parte tratara de recabar la prueba. Pidió que la a quo oficiara, eso no ha llegado aun, esa transacción no ha llegado aun por eso como puede atacarla, promover cotejo, por ello pide la nulidad de la transacción porque la homologación debía homologarse dentro de los 3 días, un año después se entera de la homologación porque la trajo la parte demandada a este juicio; tampoco le notificaron del acto administrativo cuando se entera que existe la homologación pide copia y va a los Tribunales Contenciosos de que hay un procedimiento donde se apeló de la decisión está ahora en el Superior 7mo del contencioso administrativo porque supuestamente no llevó los recaudos de la inspectoría y no podía tenerlos porque no se los entrega. La homologación fue el 29 de diciembre de 2005 y la transacción es de abril del mismo año. No se enteró de la homologación en inspectoría porque nunca se la entregaron sino cuando la demandada la trae a este juicio. Interpone el recuso de nulidad por estos Tribunales y lo envían al contencioso. Al actor le falsificaron la firma; a él le calcularon las prestaciones y él nunca firmo eso, firmó la transacción pero el documento del calculo de las Prestaciones Sociales no lo firmó él; se pidió que trajeran los documentos que señalan en la transacción. Para demostrar que la empresa no estaba solvente solicitó los informes al seguro social; la demandada no lo tenía inscrito al seguro social porque no lo consideraba trabajador. En la transacción dice que le están pagando incluso el seguro social pero esto es falso. A la pregunta de la juez relativa a prueba de que el actor debía devolver el 60% del dinero para continuar prestando servicios el apoderado sostuvo que eso se hizo en presencia de los abogados de la demandada. A él le querían regularizar las condiciones de la empresa para lo que le envían un documento en ingles, el día de la transacción firma un nuevo documento donde le dan las nuevas condiciones de trabajo y continuó prestando el servicio. La relación de trabajo no terminó el 31 de marzo de 2005 como dice la transacción porque la realidad es que trabajó hasta el 28 abril de 2005 y esto se prueba con las facturas de autos, que son talonarios de la empresa, pero instancia no los valoró, ni siquiera como presunciones. Quería que se intimara para la exhibición para poder abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Promovió cotejó fue desechado y no le oyó la apelación. En el lapso de audiencia de juicio al desconocer los documentos por la demandada y la impugnación, independientemente de que atacó la demandada todas sus pruebas, promovió el cotejo, pero la juez dijo que no lo había hecho dentro del lapso legal, incluso impugnó el documento de homologación de conformidad con el artículo 83, 1, 2, sin embargo, la juez dijo se da la audiencia con documento o sin él y al segundo día siguiente dentro del lapso legal presentó un escrito sobre la impugnación que hizo la demandada y la que él hizo de la homologación. El hecho de que no lo intimara para que exhibiera, vicia el proceso. Al publicar la sentencia la misma no estaba firmada por el secretario y la del 4 de julio no estaba firmada por la Juez ni por el secretario, no cumple el artículo 247 donde tiene que poner la fecha y el día que se publica la sentencia. La copia la sacó del físico. La sentencia desconoce la testigo porque conoce al actor pero dijo que no era su amigo íntimo; la demandada dijo que la señora tiene interés porque tiene demandada a la empresa y es cierto y él es su abogado, pero ella sólo iba a declarar sobre la verdad de los hechos. En la audiencia se le dijo a la juez que estaba pendiente la decisión del recurso de nulidad.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior sostuvo que de la exposición de la parte actora solo se evidencia que hizo uso de las formalidades y no ataca el fondo, ni a la sentencia que cumple por demás todos los requisitos. La transacción también cumple los requisitos. En cuanto a las documentales que están en autos y que dice que se impugnan todas, la a quo señala que algunas no aportan nada al controvertido por cuanto en la transacción se reconoce que la relación era laboral. Si hubo impugnación a algunas documentales que no fueron ratificadas por la parte actora, relativas a unas documentales que a decir de la parte actora demuestran la continuidad laboral, se hizo uso del principio de alteridad de la prueba porque el actor tenía en su poder esos talonarios y él podía llenarlos. La sentencia es prolífica al valorar las pruebas. En lo que respecta a los supuestos errores procesales por la exhibición de documentos la sentencia fue explicita, se pretendió la exhibición de un documento que no tiene ni fecha ni firma y la a quo ajustada a derecho no evacuó esa prueba. En lo que respecta al lapso de la homologación de la transacción indico no compartir el criterio de la parte actora relativa a que se requiere la notificación, porque se trata de una actuación administrativa y así siempre se hacen las transacciones; por máximas de experiencia se sabe que las inspectorías por exceso de trabajo no homologan dentro del lapso. La transacción es válida. Consta una prueba de informes de que el cheque con el que se le pago las Prestaciones Sociales fue efectivamente cobrado. Rechazó que hubiera descuento de impuesto sobre la renta, los descuentos son por conceptos laborales. En la audiencia de juicio le preguntó al actor si reconocía la firma y éste la reconoció y que había recibido el 100% del monto que indicaba la misma. En cuanto a la tacha fue adecuadamente desechada la parte actora dice que fue negada y no es cierto sino que se declaró inadmisible. En cuanto al tema del Seguro Social y el INCE son formalidades no esenciales al tema debatido. La sentencia hace un análisis de todo el material probatorio. No hay pruebas que demuestren los hechos alegados por el actor. La tacha de la testigo se debió a que la testigo tiene un juicio en contra de la empresa y además el apoderado es el mismo. Se indicó incluso el número de expediente de esa causa. En cuanto a las repreguntas la testigo manifestó tener amistad con el actor. Las pruebas que desecha lo hizo de forma fundamentada. Analiza ampliamente el documento transaccional y por ello se evidencia la identidad de partes y conceptos de este proceso con la misma, por ello tiene carácter de cosa juzgada. Los requisitos de la transacción deben ser los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los requisitos que se plasman en una cartelera de la inspectoría no pueden ser tomados en cuenta. En cuanto al recurso de nulidad se interpuso el 13 06 2007, el contencioso lo declara inadmisible el 31- 07- 2007 y para la audiencia de juicio de este año la parte actora no había apelado de esa inadmisibilidad, esa inacción evidencia una falta de impulso procesal del recurso contencioso administrativo.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado judicial de la parte actora señaló que no había apelado de inadmisibilidad en virtud de que notificaron en un sitio diferente a su oficina.

En esa etapa la juez de este tribunal procede a poner a la vista del actor el documento que cursa al folio 148 al 152 de la primera pieza, contentivo de la Transacción celebrada ante la Inspectoría del trabajo, y éste manifestó que era su firma, transó en inspectoría, pero no reconoce lo que estaba escrito allí, tenía en la empresa casi 7 años. Reseña que fue vendedor de otras empresas, llegó hasta el cuarto año de bachillerato. Leyó la transacción antes de firmar, estaba asesorado con la sobrina suya (Katiuska), manifiesta que la leyó y la firmó. En cuanto a la transacción dijo que ellos llevaron ese documento para firmarlo, ellos le dijeron que para seguir trabajando debía firmar eso, que no era un finiquito. Katiuska es su sobrina, ella no estaba de acuerdo mucho con este documento, lo firmó porque ellos le dijeron que eso era para regularizar su situación. Tuve que haberlo leído. Lo leí con la sobrina mía y le dijeron que esto era un convenio para seguir trabajando.

Seguidamente la juez de alzada le pregunta al actor, sobre los términos de la asesoría que le dio su actual abogado antes de firmar la transacción: a lo cual respondió: “…que no estaba de acuerdo con ese documento, aunque no leyó el documento. Supone estar conciente de lo que estaba firmando en ese momento porque por eso lo firmó. El mismo día que firmó la transacción firmó otro contrato con la empresa él tenía una copia pero su sobrina lo extravió o él mismo, eso fue en el mismo pasillo de la inspectoría…”

Reafirma el apoderado actor que el actor firmo en inspectoría y se comunicó con él cuando lo llamó a los tres meses. El 28 de abril lo invitan a la empresa para tratar los dos casos el de otra trabajadora (Jhoan Zerpa) y del actor del presente juicio. El día de la transacción no se llegó a firmar. El día 7 no se firmó, el día 14 al leer el documento le dijo que no podía aparecer aquí, le dijo que era un finiquito, me extraña que tu vallas a firmar y me mostró el contrato ese día lo firmó. El día 28 lo que hablaron es que tenían que devolver un dinero para seguir trabajando, ese día 28 estaba incluso Isacc, pero en lo que respecta a la otra trabajadora, estando allí le dicen para ponerle fin a los dos casos, su sobrina es muy amiga mia. Él asistió a la otra trabajadora para la firma del contrato, ese día 28 se les dijo que la relación de trabajo terminaba si no devolvían el dinero, llamaron al actor para que entregara los documentos de trabajo y johan le dijo que si no devolvía no seguía y entonces el actor de este juicio dijo que no iba a devolver nada, entonces dijo que el contrato firmado había sido una patraña

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE GALINDEZ en contra de la empresa PREMIUN DE VENEZUELA C.A., quien a través de su apoderado judicial ha alegado, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

“…Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda modificado por virtud de Despacho Saneador ordenado por el Juez de la Sustanciación y posteriormente mediante reforma del mismo: Que comenzó la relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 02 de agosto de 1999, hasta el día 28 de abril de 2005, cuando en forma unilateral la demandada dio por terminada la relación de trabajo; que la misma en principio se realizó mediante un contrato verbal bajo las directrices del patrono, que se le asignó una zona desde el Centro y todo el Oeste de la ciudad de Caracas, con las condiciones y remuneraciones en los porcentajes por ventas, fijándose una comisión de 0,25% por ventas y 0,75% por cobranzas, además de lo correspondiente al alcance de cuotas y metas.

Que la demandada no tomó en cuenta que debió pagarle los días sábados y feriados conforme a lo pautado o establecido en las normas laborales, es decir, obtener el salario promedio diario de los días efectivamente trabajados cada mes, mediante la consideración de todos los montos obtenidos por las comisiones de las ventas y cobranzas de los días efectivamente trabajados cada mes, para luego dividir cada monto mensual entre el número de días efectivamente laborados, pagando la empresa las comisiones en base a los días efectivamente trabajados no incluyendo las comisiones de los sábados y feriados. De igual manera señaló que no le fueron pagadas correctamente sus prestaciones sociales.

Alegó haber suscrito en fecha 14 de abril de 2005 un documento Transaccional con la demandada, alegando haber actuado bajo engaño, toda vez que, a su decir, la empresa le prometió firmar un contrato de trabajo para regularizar su situación laboral. Que el representante legal le señaló como condición para la firma de la transacción que del pago de Bs. 95.505.588,19, le debía devolver la cantidad de Bs.60.000.000,00, lo cual finalmente no realizó considerando que lo pagado correspondía a sus prestaciones sociales. Que para la firma de la transacción la empresa señaló en el documento a una abogada que él no conocía, por lo cual se hizo acompañar por una sobrina y esposo que eran abogados, quienes lo asistieron en la determinación de sus derechos laborales y en la firma como abogados en el documento de transacción por ser conocedores de la materia laboral, sin embargo, estado presentes se limitaron a asesorarlo y a ser testigos de lo acontecido.

Alegó que no obstante la firma de la transacción, continuó prestando servicio para la demandada hasta el 28 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Federico Olavarría, anulando la empresa las ventas realizadas hasta esa fecha, siendo reportadas directamente por la misma.

En razón de lo antes expuestos, reclama el pago de sus prestaciones mediante la presente acción en los términos siguientes:
• Salarios por sábados, domingos y feriados no pagados: Bs. 81.954.323.20.
• Utilidades: Bs. 94.170.752.00
• Utilidades fraccionadas: Bs. 5.539.752.00
• Vacaciones: Bs. 11.288.138.25
• Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.101.281.75
• Bono vacacional: Bs. 2.236.978.75
• Bono vacacional fraccionado: Bs. 894.791.45
• Antigüedad: Bs. 49.855.104.00
• Antigüedad adicional: Bs. 4.154.592.00
• Intereses sobre prestaciones: Bs. 24.490.360.70
• Preaviso: artículo 125 Bs. 8.309.184.00
• Antigüedad: artículo 125 Bs. 20.772.960.00

Conceptos estos que arrojan la cantidad de Bs. 306.432.878.80, a la cual dedujo la cantidad de Bs. 100.799.013.81, la cual señala que le fue pagada mediante la figura de la transacción, por lo que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 205.633.865.00, la cual solicita sea indexada.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 08 de marzo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada EUNICE GARCIA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien consigna escrito contentivo de 04 folios útiles, cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, son los siguientes:

“…La cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 10 del Reglamento, toda vez que el demandante reclama conceptos laborales que ya fueron validamente transados y acordados entre las partes por mutuo consentimiento, con mutuas y reciprocas concesiones ante un funcionario competente del trabajo.

Que consta en autos transacción laboral extrajudicial, firmada por el demandante mediante la cual se le pagaron todas las indemnizaciones de ley por la cantidad de Bs. 95.508.588.19, que fue suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2005 y homologada en fecha 29 de diciembre de 2005.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios después de la firma de la transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual le correspondía al actor efectivamente demostrar que presto el servicio hasta el día 28 de abril, como lo alega…”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que a decir del actor, en el presente caso lo que se configura presuntamente es una terminación de la relación de trabajo simulada entre las partes mediante la desnaturalización de una regularización de condiciones de trabajo, a través de un transacción, que a decir, del actor solo pretendió hacer cesar la relación laboral, bajo el engaño sobre la continuidad laboral; es decir, centra su pretensión en la presunta simulación de forma de terminación la de relación de trabajo, a través de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, y el ocultamiento de la existencia de un contrato de regularización de las condiciones laborales, que a decir del actor se suscribió entre las partes. Por su parte la accionada, en su escrito de contestación centra sus argumentos en la negativa absoluta de tales argumentos de la pretensión del actor, y indica que la relación laboral culminó mediante un mutuo acuerdo de ambas partes, que se perfeccionó mediante una transacción laboral, con el carácter de Cosa Juzgada la cual opone como defensa principal; desconociendo absolutamente la existencia de ningún otro contrato, y mucho menos la continuidad laboral.

Existen dos elementos fundamentales para la resolución de la controversia, del libelo, la contestación, la audiencia de juicio, observa esta alzada que la determinación de la carga de la prueba señala el a quo que recae en la demandada y luego llega a concluir que la demandada tiene razón no hubo simulación porque hubo fue una terminación de la relación laboral de común acuerdo entre las partes. A criterio de esta alzada, hubo error en la determinación de la carga de la prueba. Las partes admiten que hubo una prestación de servicios laborales que como bien se indicó precedentemente terminó por medio de una Transacción Laboral ante el órgano administrativo competente, negando en forma absoluta la existencia de actos simulatorios bajo la promesa de suscribir un contrato de regularización de las condiciones de trabajo entre el hoy actor y de la demandada; la carga no puede ser de la demandada, porque en este caso ésta ha negado en forma absoluta la existencia de los hechos fundamentales de la presunta simulación en la intención real de la empresa al suscribir la transacción, hechos éstos que deben ser demostrada por la parte actora, todo como consecuencia de la negativa absoluta por la demandada. Hay que determinar si efectuadamente al ciudadano FERNANDO JOSE GALINDEZ VIERA lo defraudaron al firmar un escrito transaccional, por cuanto esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley, por cuanto una de las partes perjudicó a otra a través de la simulación de un medio legal para dar por terminada la relación laboral, con lo cual se desconoció la continuidad laboral y la suscripción de un nuevo contrato de trabajo.

En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la forma de terminación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la existencia o no de la continuidad laboral de la relación que ha unido a las partes del presente juicio.

MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

Observa esta alzada que analizado con pleno detenimiento la valoración de las pruebas expuestas por la juez a quo, comparte plenamente esta alzada la valoración expuesta en cada uno de los medios probatorios analizados, por lo cual se reproduce y hace suyos esta alzada las motivaciones expuestas:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA:
Copia simple de la transacción, la cual también fue aportada a los autos por la representación judicial de la demandada en copia certificada, de la misma se evidencia, que la relación de trabajo inicio en fecha 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de marzo de 2005, que dicha relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes y que las partes transaron el pago de Bs. 95.508.588.19 por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, inamovilidad, vacaciones legales, contractuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, comisiones, trabajos, salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios caídos, diferencia en el salario base para el calculo, normal o integral, intereses moratorios, indexación, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional y demás pagos. En relación al valor probatorio de dicha documental, este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se establece.

1. Consignó contratos de trabajo marcados “A” y “A1”, las cuales corren insertas desde el folio 2 hasta el folio 29 del cuaderno de recaudos numero 1, de los cuales solicitó la exhibición, dichas documentales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, al respecto evidencia el Tribunal que las referidas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna, y no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual carecen de valor probatorio y en consecuencia son desechados del debate probatorio. Así se decide.

2. Consignó marcada “C” documental que emana de Premiun de Venezuela de fecha 13 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano Julio Cesar Moreira Gerente de Ventas línea blanca, de la cual se evidencia que al actor le fue comunicado una promoción por el cumplimiento del presupuesto para los meses julio y agosto de 2001, dicha documental no demuestra ningún hecho controvertido en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

3. Consignó marcada “D”, “D1” al “D5” documentales correspondientes al año 2001, las cuales se refieren al cumplimiento de metas por venta y no aportan solución a lo controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

4. Consignó marcada “C1” folio 37 al 91 talonarios de control de pagos número 2005, con membrete de la demandada y elaborados por el actor, relativas a copias al carbón de controles de pago desde el 21 de febrero de 2005, hasta el 12 de abril de 2005, de las cuales solo se evidencian supuestos pagos de diferentes empresas, sin embargo dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por las mismas, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

5. Consignó marcada “D6”, “D7” folios 92 al 261 del cuaderno de recaudos numero 1, relativas facturas de pedidos en copias al carbón elaboradas por el actor desde el 16 de octubre de 2004 hasta el 15 de abril de 2005, de las cuales solo se evidencian supuestos pedidos de diferentes empresas, sin embargo dichas documentales no fueron ratificadas en juicio por las mismas, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

6. Consignó marcada “F” copia simple de solicitud de calculo de prestaciones sociales que emana del Ministerio del Trabajo, a dicha documental este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez la misma es a titulo informativo y es elaborada solamente con datos aportadas por el actor. Así se establece.

7. Consigno marcada “G” copia simple de liquidación de personal, folio 263, la cual no está suscrita por persona alguna, por lo que no es imputable a la parte demandada, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

8. Consigno marcada “H” copia simple de memorando 05-04-05 folio 264, la cual no emana de la demandada y no le es oponible, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

9. En relación a las documentales insertas desde el folio 265 al 269 del cuaderno de recaudos numero 1, el Tribunal las desecha todas vez que no están suscritas por persona alguna. Así se establece.

10. Consignó marcada “I” memorando de fecha 01 de abril de 2005, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, no insistiendo la parte actora en la validez de dicho documento, por lo que el mismo queda desechado del debate probatorio. Así se establece.

11. En relación a las documentales insertas desde el folio 271 al folio 309, el Tribunal las desecha toda vez que las mismas no están suscritas por persona alguna. Así se establece.

12. Consignó marcadas “J”, “J1”, “J2”, “J3”,”J4”, las cuales corren insertas en los cuadernos de recaudos numero 2, 3 y 4 del presente expediente relativas a comprobante de cheques y comisiones por cobro de los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, meses de enero, febrero y marzo de 2005 y un comprobante de cheque del mes de abril de 2005 que se refiere a un pago por ventas realizadas de 01 de marzo al 31 de marzo de 2005, dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

13. Promovió la testimonial de los ciudadanos Julios César Moreira, Nelson Abreu, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. De igual manera promovió la testimonial de la ciudadana Zerpa Uzcategui Joanne, quien compareció a la audiencia oral de juicio, siendo objeto tacha por la representación judicial de la parte demandada, alegado dicha representación que la mencionada ciudadana tenia un juicio incoado en contra de la demandada y el abogado era el Dr. Carlos Machado, en expediente signado con el número AP21-L-2006-00153, por lo que tenia interés indirecto en el juicio, no obstante a ello la testigo rindió declaración y en las repreguntas formuladas por la parte demandada indicó al Tribunal que tenía amistad con el demandante en el presente juicio, por lo que quien decide considera que dicha testigo está inhabilitada para rendir declaración en el presente juicio, toda vez que manifestó que tenia amistad con la parte actora, razón por la cual se declarará Con lugar la tacha de testigo alegada por la parte demandada, desechándose en consecuencia la testimonial de la ciudadana Zerpa Uzcategui Joanne Maigualida. Así se decide.

14. Promovió la prueba de informes a los Bancos Venezuela, Exterior, Caribe y Provincial, a los fines de demostrar depósitos realizados a la demandada por parte del actor en el mes de abril de 2005. Respecto de los mismos, cursan a los autos respuestas emanadas del Banco Caribe (Folios 203 y 208 de la pieza N° 1), Banco Venezuela (folio 226 de la pieza N° 1), Banco Exterior (folio 228 de la pieza N° 1) y Banco Provincial (folio 239 de la pieza N° 1). En cuanto a la información requerida, el Banco Caribe, señaló no poder suministrar la información por cuanto se requerían datos específicos, tales como serial, fecha y monto del depósito, remitiendo el movimiento de la cuenta número 01140166091665000083, del mes de abril de 2005, de lo cual no se puede evidenciar elementos destinados a resolver el tema controvertido, toda vez que no se señala cuales fueron las causas que generaron los depósitos en ese período; razón por la cual este Tribunal les niega valor probatorio. El Banco Venezuela, respondió que se pudo evidenciar un depósito en la cuenta corriente N| 01020455160001011771, realizado por el señor Fernando Galindez en el mes de abril, pero no se evidencia cual fue el monto de la operación, ni el origen o causa de la misma, con lo cual no aporta la referida prueba solución al tema controvertido, por lo cual se le niega valor probatorio. El Banco Exterior, respondió que en sus archivos y estados de cuenta no se registra el nombre ni la cédula de identidad de las personas que efectúan depósitos en las cuentas de sus clientes, remitiendo el estado de cuenta del mes de abril de 2005, correspondiente a la cuenta N° 01150018880180054872, de lo cual no se puede evidenciar elementos destinados a resolver el tema controvertido, toda vez que no se señala cuales fueron las causas que generaron los depósitos en ese período; razón por la cual este Tribunal les niega valor probatorio. El Banco Provincial remitió movimiento de la cuenta corriente N° 01080020060100083409, durante el mes de abril de 2005, de lo cual no se puede evidenciar elementos destinados a resolver el tema controvertido, toda vez que no se señala cuales fueron las causas que generaron los depósitos en ese período; razón por la cual este Tribunal les niega valor probatorio. Así se decide.

15. Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Cooperación Educativa y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de verificar la inscripción del actor en dichos entes y si la demandada es agente de retención. Respecto de dichos informes, la respuesta dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respondió (folio 308 de la pieza N° 1), no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no respondió lo requerido, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respondió (folio 224 de la pieza N° 1) , señalando que la empresa demandada se encuentra inscrita en el registro de información fiscal con el número J-30546335-2 y que actúa como agente de retención por sus trabajadores, y que en cuanto al actor el mismo se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal con el número V-07499608-2; hechos éstos que no aportan solución al tema controvertido, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada
1. Consignó copia certificada de la transacción, la cual ya fue analizada con las pruebas aportadas por la parte actora. En relación al valor probatorio de dicha documental, este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo, por virtud de la tacha de la cual fue objeto la referida documental. Así se establece.

2. En relación a la documental que corre inserta al folio 147 de la pieza principal del expediente, relativa a auto de fecha 29 de diciembre de 2005, suscrita por el Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se imparte la homologación a la transacción presentada mediante acta de fecha 14 de abril de 2005 ante dicha Inspectoría del Trabajo, este Tribunal también se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se establece.

3. En relación a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia de autos la remisión de respuesta alguna por parte de dicho ente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

4. En relación a la prueba de informes requerida al Banco del Caribe, en relación al cobro por parte del actor de un cheque de Gerencia N° 31759092, de fecha 14 de abril de 2005, por la cantidad e Bs. 95.508.588,19, a nombre del actor, la referida entidad bancaria ratificó dicha información (folio 203 de la pieza N° 1) anexando copia del cheque en referencia y comprobante de operación. A dicho prueba se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA
VICIOS PROCESALES COMO PUNTOS PREVIOS AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, quien circunscribe la misma en base a que a su decir, existe la nulidad absoluta por falta de suscripción por parte del secretario de la sentencia documental, para lo cual consignó copia simple de la sentencia donde se evidencia que la misma no está suscrita por el secretario y de la revisión del expediente se evidencia la firma de la juez y el texto es igual; la falta de firma de un secretario no anula la misma, lo sería si no estuviera suscrita por el juez debido a que se tendría como inexistente.

El segundo vicio denunciado, esta referido a la falta de firma de la juez en el acta del dispositivo oral, para lo cual igualmente consigna copia del acta y verificada con el expediente se evidencia que es exacta en su contenido y no está suscrita la copia. Sobre este aspecto, es importante resaltar que el nuevo proceso laboral es oral, cuyas manifestaciones en el mundo jurídico están reflejadas en una grabación y se soporta en un CD, con lo cual el superior o el Tribunal Supremo de Justicia verifica la exactitud entre lo oral y lo escrito, a través del principio de inmediación en segundo grado. El acto está grabado, está incorporada al sistema, está suscrita por las partes, por lo que este Tribunal considera que si bien es deber de los jueces suscribir las actuaciones, no es menos cierto que esa omisión no vicia el acto volitivo de la manifestación del juez en el acto del dispositivo porque se verifica en el video, aunque se hace una exhortación a la juez de juicio a los fines de procurar evitar estas omisiones que pueden generar este tipo de argumentos por los apelantes.

El tercer aspecto procedimental denunciado, como punto previo al fondo, se refiere al ataque de la evacuación de las pruebas; señala:

3.1. En cuanto a la exhibición de documentos promovida al folio 153 del escrito de pruebas de la parte actora, el cual en su capitulo tercero indica “ratifico en todo su contenido…oportunidad” pide la exhibición de los documentos que corren insertos a los folios 2 al 29 del cuaderno de recaudos 1. Indica que la a quo violenta su derecho a la defensa por no intimar a la demandada a que exhibiera en la audiencia de juicio. Así observa esta alzada que bajo las nuevas perspectivas procesales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al principio de oralidad, la norma del artículo 82 dice que las pruebas se evacuan en la audiencia de juicio. Ni siquiera bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que remitía a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la intimación expresa a través de una boleta, este procedimiento en materia laboral se abrogó y se indicó a través de la jurisprudencia de la Sala Civil que en materia laboral no requería la intimación que sólo debía fijarse la oportunidad para exhibir. En este caso en la audiencia al momento de que la secretaria indico las pruebas la demandada dijo que impugnaba las documentales. El argumento del actor ni siquiera ya se usaba bajo la vigencia de la ley procesal del trabajo abrogada, es improcedente este motivo de la apelación como vicio en la sentencia.

3.2. Señala la parte recurrente que la a quo desecha los documentos del folio 2 y siguientes del cuaderno de recaudos 1 a pesar de una negativa genérica. Un instrumento que no está suscrito por nadie no puede serle oponible a nadie, si no hay evidencia de que esos contratos existieron o que emanan de la demandada, mal podría tener en su poder algo que no suscribió. La autoria del documento no existe y tampoco otro elemento (mas allá de la afirmación de la actora) que haga evidenciar la existencia de los contratos, por el contrario hay una negativa absoluta en la contestación de que existieron, por lo que mal podrían habérsele exigido su exhibición. Sobre estos documentos y sobre el documento cursante al folio 264 al 270, sobre los cuales sustenta el resto de la apelación. Este documento H y J supuestamente establece unas nuevas listas de precios hay una serie de documentos que están hasta el folio 308 del cuaderno de recaudos 1, sobre los que dice la actora que se evidencia que el actor continuaba prestando los servicios, que es un argumento central relativo a que a pesar de la transacción siguió prestando servicio, sin embargo, de los mismos no se evidencia tal hecho, porque no están dirigidos al actor, específicamente el marcado H, tampoco el marcado J, el cual solo refleja unas presuntas metas establecidas a partir del 01 de abril de 2005, no existiendo prueba en autos de que existió continuidad laboral. En cuanto al documento cursante al folio 30 al 36 que se refieren a un logro de metas no evidenciándose ninguno de los hechos controvertidos como lo son si existe un vicio por parte del trabajador en el consentimiento expresado en la transacción suscrita, lo cual está reconocida que esta suscrita, pero bajo la simulación de que iba a continuar prestando servicios por los contratos anteriormente señalados; tampoco se evidencian vicios en el consentimiento a los fines de lograr hacerle incurrir al actor en un error excusable porque no tenia claridad del engaño a que la empresa lo estaba sometiendo.

El resto de los documentos están relacionados a facturas anteriores a la terminación de la relación de trabajo, lo que demuestran es como transcurrió la relación de trabajo lo cual no está controvertido, solo evidencian las ventas efectuadas, pero no demuestra el ataque a la transacción y a la continuidad laboral alegada, los cuaderno de recaudos 2, 3 y 4 nada aportan al controvertido planteado.

En cuanto a la transacción cursante al folio 14 al 16 de la primera pieza consignada igual por la demandada 147 al 152. tal como quedó planteada la controversia tenemos que la parte actora solicita que una vez que analice una serie de argumentos que en el libelo se describen como actos tendientes a regularizar la situación laboral del actor, indica en el libelo como nació la relación de trabajo con la empresa, que las condiciones las pactaron en forma verbal y luego negociando con un representante de la empresa Olabarria, señala los hechos de la regularización de su situación laboral, se le iba a establecer a través de la suscripción de un contrato y que además firmaría una transacción ante la inspectora en la que le reconocerían todos sus derechos laborales y a partir de allí quedaría determinado por escrito sus condiciones de trabajo.

A los fines de aclarar el panorama de los términos de la controversia, esta alzada pasa a compara el libelo de demanda, la subsanación (54 y siguientes) con lo que se dijo en la audiencia de juicio, en Alzada y se encuentra con una serie de contradicciones, las cuales son interesante resaltar, tenemos, que el actor señala que se asesoró y fue con dos personas “folio 3…me hice acompañar de mi sobrina Katiuska quien es abogada, así como del profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN…” , éste último actual apoderado del actor, quien ante esta alzada en la audiencia oral indicó que casualmente estaba en la inspectoría pero que no estaba con el actor y como lo conoce le pregunto y le dijo que no estaba de acuerdo con que suscribiera eso…¿Dónde está el documento que firmo en inspectoría y dijo que se lo dio a su sobrina Katiuska que lo había extraviado. En el libelo indica que al firmar le entregaron la transacción, el finiquito, el cheque (folio 5) “hago hincapié que al momento en que firme el contrato de trabajo…inspectoria del trabajo”, ¿los entregó o Katiuska los botó? ¿Cómo fueron los hechos en la realidad de los hechos?.

Tal y como se ha determinado supra el a quo limita la carga de la prueba sólo a la parte demandada, sin embargo, a la parte actora le correspondía, tal y como se ha determinado previamente, la carga de demostrar la simulación alegada, por cuanto tal aseveración ha sido negada en forma absoluta por la accionada. Sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana Manuela Tomaselli en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007 ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz de la que se extrae lo siguiente:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.
En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).
De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.
Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).
De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.
Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…”

Observa esta alzada, que tal como fue acogido por la Sala Social en la decisión citada supra, en los casos en que se aleguen actos simulatorios en el decurso de la relación laboral, en este caso específico en el modo de terminación de la relación, estamos en presencia de alegatos que pretenden descalificar la buena fé de las partes en su actuar contractual, por lo que en este respecto quien lo alegue debe demostrar tales practicas simulatorias o en fraude a la ley; por cuanto por regla general la buena fé se presume, lo contrario requiere ser demostrado, y esa prueba corresponde a quien la alega en procura de descalificar a su contrario.

Tenemos que la parte actora pretende hacer ver ante esta alzada que lo que ocurrió con el actor al suscribir tanto el acta que cursa en el folio 148 como el escrito de transacción, es que la empresa lo indujo a incurrir en un error excusable, bajo los argumentos de la doctrina sostenida reiteradamente por la Sala Social desde el año 2000, en los conocidos casos de CANTV, entre ellos podríamos citar el juicio seguido por Marcos Enrique Castellanos Jara en contra de Cantv, cuya sentencia de la Sala de fecha 10 de julio de 2000, se indicó lo siguiente:
“…También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, como fuera establecido en el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para los trabajadores cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido. De no ser así, el efecto de la nulidad del acto viciado dejaría paradójicamente en este caso al trabajador en una situación de desamparo contrario al espíritu del encabezamiento del artículo 89 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

La Sala de Casación Social reiteradamente ha indicado, inclusive en el propio caso se cita en el libelo, lo que significa el fraude a la ley, hubo un error, el cual el apoderado actor pretende fundamentar bajo el supuesto del error excusable, indicando que al actor lo engañaron al ofrecerle una continuidad laboral bajo un presunto contrato de regularización de las condiciones de trabajo; se pregunta esta alzada ¿dónde están la pruebas del engaño; la prueba de la existencia del presunto contrato? ; el hecho central en controversia relativo a la invalidez de la transacción sobre el argumento de la existencia de un contrato suscrito paralelamente con aquella, no encuentra prueba alguna en el material probatorio aportado al proceso, más por el contrario lo que hace palpable es las simultaneas contradicciones en que incurre el actor y su apoderado judicial, al narrar los hechos fundamentales de la pretensión, la existencia o no del contrato, su extravío, el presunto y no demostrado fraude por simulación, los motivos que llevaron al actor a incurrir en el error excusable de suscribir un acuerdo transaccional como medio impuesto por la demandada para poder continuar prestando los servicios; todos estos argumentos no encuentran prueba alguna en las actas del presente expediente.-

Lo que tenemos es una transacción suscrita ante un órgano competente, debidamente aceptada su aceptación y suscripción por el actor en forma voluntaria con la debida asistencia técnico jurídica, tal como se lee en el libelo ( folio vuelto 3) “…manifesté mi deseo a las firmas de los contratos de transacción…”, con lo cual no puede decir que no sabia lo que firmaba, porque en el mismo libelo dice que la transacción era la condición para regularizar su situación laboral. No hay ni un indicio en autos del engaño. No hay prueba de la continuidad alegada hasta el 28 de abril del año 2005. En consecuencia, coincidiendo esta alzada con los argumentos jurídicos expuestos por la juez a quo, aunado a las modificaciones sobre la carga probatoria, se reproduce lo indicar en la sentencia de instancia, para lo cual se indica lo aportado por la recurrida, en cuanto al analisis de la existencia o no de la cosa juzgada:
“…Es así como ley exige que la transacción esté sujeta a una serie de requisitos y formalidades, tales como, que la misma se realice por escrito y que se haga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos, a los fines que el trabajador conozca en toda su extensión los derechos de los cuales pueda disponer y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la ley; tales extremos en todo caso deben ser verificados por el funcionario ante quien se presente la transacción a los fines de impartir la homologación correspondiente, más aún cuando la misma se celebra en forma extrajudicial y adquiera por virtud de dicha homologación el efecto de cosa juzgada. Así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 739 del 28 de octubre de 2003, expuso:
No obstante, debe señalarse que, tal y como ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponde a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de laguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. (Resaltados del Tribunal).

Por tanto el Inspector del Trabajo antes de impartir la homologación a una transacción que le ha sido presentada, deberá revisar exhaustivamente su contenido y verificar el cumplimento de los extremos señalados en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, pues es así como tal acto de Homologación adquiere el carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que el acto celebrado pueda ser revisado por cualquier otra instancia, salvo que tal transacción se haya realizado en expresa violación de derechos fundamentales del trabajador. Así se establece.

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y al texto de la transacción que suscribieron las partes, se evidencia de la misma:

1. Que las partes la suscribieron asistidas de abogados, y en el caso del actor en forma adicional fue asesorado, tal como lo admitió en el libelo de demanda, por su sobrina y su esposo quienes a su decir son abogados, con lo cual le fue garantizado el derecho de conocer la extensión y el contenido que suscribió y cuyas cantidades de dinero cobró según fue admitido por él en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

2. Por otro lado se evidencia de las cláusulas Primera y Segunda del referido documento, que se realizó una exposición circunstanciada de lo reclamado por el actor, que incluye el pago de prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo con la demandada desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de marzo de 2005. En relación a este particular el demandante de autos alegó en su libelo de demanda que a pesar de lo señalado en el documento transaccional que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de marzo de 2005, la realidad de los hechos indica que la misma culminó el día 28 de abril de 2008, respecto de lo cual y de un análisis del material probatorio no se pudo constatar prueba alguna que demostrara que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó en la fecha indicada por el actor, quedando como cierto que la fecha de culminación de trabajo lo fue el 31 de marzo de 2005. Así se decide.

3. Queda evidenciado de la transacción suscrita por las partes, que la relación de trabajo que las vinculara, culminó por acuerdo entre las partes, reclamando el actor específicamente el pago de domingos y feriados, la antigüedad, utilidades vencidas a diciembre de 2004, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, todo por un monto de B 100.799.013,81, señalando por su parte la demandada que nada adeudaba al trabajador por las razones expuestas en la cláusula Tercera. Así se decide.

3. Se evidencia de las cláusulas Cuarta y Quinta, que no obstante ello y a los fines de una arreglo total y definitivo de las diferencias planteadas las partes transaron por un monto de Bs. 95.508.588,19, los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, inamovilidad, vacaciones legales, contractuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, comisiones, trabajos, salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios caídos, diferencia en el salario base para el calculo, normal o integral, intereses moratorios, indexación, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional y demás pagos. Así se decide.

3. De igual manera y luego de tales planteamientos, se evidencia de la Cláusula Cuarta, que las partes convinieron en el pago de cantidades de dinero a los fines de evitar un litigio futuro o eventual por diferencia de prestaciones sociales, lo que demuestra que ambas partes cedieron y transigieron llegando a un acuerdo destinado a poner fin a las distintas posiciones asumidas, no evidenciándose de autos elemento alguno que demuestre hechos de coacción, violencia o dolo que vicien de nulidad el referido acuerdo, siendo homologado el mismo en fecha 29 de diciembre de 2005, por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló, vista la consignación realizada por las partes del acta suscrita en fecha 14 de abril de 2005 por el apoderado de la empresa demandada y el actor, que:
…. este Despacho actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y por solicitud de las partes, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada, para que surta todos los efectos de cosa juzgada por no ser contrario a derecho.

Siendo así, es forzoso concluir que la transacción suscrita por el demandante de autos con la empresa demandada, está ajustada a derecho, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, produciéndose la cosa juzgada en relación a los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, que incluye el pago de Salarios por sábados, domingos y feriados, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Antigüedad, Antigüedad adicional, Intereses sobre prestaciones, Preaviso y Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual coincide con lo acordado por las partes en la cláusula Quinta del documento transaccional suscrito. Así se decide.

Establecido lo anterior, y analizado todo el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal pudo concluir que la parte actora no logró demostrar con los medios probatorios aportados a la litis, que efectivamente prestó servicios para la demandada Premiun de Venezuela C.A. hasta el 28 de abril de 2005, como lo alegó, quedando en consecuencia firme el hecho que la terminación de la relación de trabajo se materializó en fecha 31 de marzo de 2005 como fue planteado las partes en el escrito transaccional. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal concluye del análisis del escrito transaccional aportado por las partes, que existe la misma identidad de sujetos y los conceptos reclamados en la transacción y que al actor le fueron cancelados debidamente todos y cada uno de los conceptos que legal y contractualmente le correspondía en derecho, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que se declarará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la cosa juzgada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE GALINDEZ, contra la sociedad mercantil PREMIUN DE VENEZUELA C.A. Así se decide…”

Por lo que comparte esta Sentenciadora la motivación del a quo y con las ampliaciones efectuadas por este Tribunal en especial por la carga probatoria cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita supra. En el caso específico bajo estudio la parte actora alega a través de una simulación bajo argumentos de la mala fe de la demandada al engañar al actor con la suscripción de la transacción, hechos éstos que no fueron demostrados por el actor en el decurso del proceso; debiendo en consecuencia declarar sin lugar el presente recurso de apelación en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA Y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE GALINDEZ, contra la sociedad mercantil PREMIUN DE VENEZUELA C.A. identificados en autos. TERCERO: Se condena en costas al demandante de autos por haber resultado totalmente vencidos en el recurso.
Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2008-001105