REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-001053.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano CARLOS M. ALEMÁN B., titular de la cédula de identidad número: 6.516.934, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Rafael Blanco, Edgar Sarcos, José F. Henríquez y César Freites, contra la sociedad mercantil denominada: «AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el n° 53, tomo 73-A-Quinto y representada por los abogados: Nydia González, Jhon Márquez, Julio Rodríguez, Erwin Genie Loreto, Ivonne Diamond, Billy Franco, Desireé Quintero, Vanessa Quintero, Nadiuska Carrera y Eduardo Villarroel; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 16 de octubre de 2008, declarando con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 12 de marzo de 2007, cuando se retirara del cargo de «Capitán de DC-9 y MD-80»; que su salario estaba compuesto de un salario básico de Bs. 4.885.000,00 más un llamado «beneficio social» que era una cantidad que se pagaba todos los meses desde que inició la relación y montaba a Bs. 270.000,00; que todo ello hace un salario de Bs. 5.155.000,00 por mes o Bs. 171.833,33 diarios; que del mismo modo percibía bono vacacional y utilidades anuales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo ; que el «Beneficio Social» jamás se le incluyó en el cálculo de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y antigüedad, a pesar que cumplía con todos los requisitos para ser salario de conformidad con la Ley ya que era un pago regular, permanente y no aleatorio; que la empresa siempre le canceló 15 días de salario por utilidades y un llamado «Bono Integral» el cual era una forma de esconder las utilidades que realmente debía pagar la demandada y que en todo caso, debe ser considerado como salario; que en el año 2001 este concepto fue de 45 días lo cual vendría siendo un beneficio adquirido y posteriormente, fue reducido –en el año siguiente– a 15 días; que por ello demanda a la referida empresa para que se sirva pagarle la cantidad de Bs. 33.307.915,66 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 33.307,91 por los siguientes conceptos: pago de la incidencia del «Beneficio Social» en utilidades correspondientes a los años 2000 al 2006; pago de la incidencia del «Beneficio Social» en vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2000 al 2006; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; prestación de antigüedad con sus intereses; intereses de mora con la indexación.
2.- La empresa demandada no compareció a la audiencia de juicio, según se evidencia de acta fechada 16 de octubre de 2008 y cursante a los fols. 217 al 219 inclusive.
3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El art. 151 LOPTRA establece lo siguiente:
«Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)».
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: a.) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio y b.) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, se amerita verificar si el demandado pudo probar algo que le favoreciera con los elementos de autos, veamos:
3.1.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:
3.1.1.- La fotocopia (anexo «A») que corre inserta al fol. 182, no fue desconocida por el demandante en la audiencia de juicio y sin embargo demuestra un hecho no controvertido como lo es que se retirara de su cargo el 12 de marzo de 2007.
3.1.2.- Las fotocopias (anexos «B», «C1», «C2» y «C3») de documentos privados que constituyen los fols. 183 al 186 inclusive, no pueden ser apreciados en favor de la demandada por carecer de suscripción del actor, en contravención al art. 1.368 del Código Civil.
3.1.3.- Las fotocopias (anexos «B», «C1», «C2» y «C3») que componen los fols. 187 al 190, no fueron promovidas por ninguna de las partes.
3.1.4.- La prueba de informes al Banco Provincial c.a., que solicitara la demandada, no fue respondida por dicho ente y la promoverte no insistió en su verificación.
3.2.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
Único.- Las documentales (anexos «A1» al «A135» inclusive y «B1» al «B8» inclusive) que rielan a los fols. 33 al 175 inclusive, tampoco pueden ser apreciados en favor del demandante por carecer de suscripción de representante alguno de la accionada, en infracción al art. 1.368 del Código Civil.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 151 LOPTRA), es decir, la accionada no asistió (fols. 217, 218 y 219) a la Audiencia de Juicio y lo peticionado, en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
En razón de haber admitido tácitamente, la demandada, que el accionante le prestó servicios durante 07 años, 03 meses y 11 días (desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 12 de marzo de 2007), habiéndose retirado, se ordena el pago de los conceptos a especificar más adelante y sobre los salarios invocados en la demanda, que fueran igualmente admitidos por la confesión en que incurriera la parte accionada.
4.3.1.- 390 días pendientes de pago por la incidencia del «Beneficio Social» en las utilidades correspondientes a los años 2000 al 2006 inclusive, los cuales, la demandada no demostró haberlos honrado. La base de cálculo es el salario mensual de Bs. 270.000,00 (Bs. 270.000,00 / 30 = Bs. 9.000,00) que le cancelaban al actor por «Beneficio Social», a saber:
390 días x Bs. 9.000,00 = Bs. 3.510.000,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 3.510,00 por pago de 390 días de la incidencia del «Beneficio Social» en las utilidades correspondientes a los años 2000 al 2006 inclusive.
4.3.2.- 245 días pendientes de pago por la incidencia del «Beneficio Social» en las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2000 al 2006 inclusive, los cuales, la demandada no demostró haberlos honrado y el actor adujo que disfrutaba de vacaciones 21 días en el 2000, 22 en el 2001, 23 en el 2002, 24 en el 2003, 25 en el 2004, 26 en el 2005 y 27 en el 2006, lo cual tampoco quedó desvirtuado en el proceso. La base de cálculo es el salario mensual de Bs. 270.000,00 (Bs. 270.000,00 / 30 = Bs. 9.000,00) que le cancelaban al actor por «Beneficio Social», a saber:
245 días x Bs. 9.000,00 = Bs. 2.205.000,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 2.205,00 por pago de 245 días de la incidencia del «Beneficio Social» en las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2000 al 2006 inclusive.
4.3.3.- 6.75 días de pago fraccionado de vacaciones con base al último salario normal por día (Bs. 171.833,33) percibido por el reclamante y a los días de disfrute de vacaciones (21 días en el 2000, 22 en el 2001, 23 en el 2002, 24 en el 2003, 25 en el 2004, 26 en el 2005 y 27 en el 2006) que también adujo y que tampoco quedaron desvirtuados en el proceso:
Desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 01 de diciembre de 2000 = 21 días.
Desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2001 = 22 días.
Desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2002 = 23 días.
Desde el 01 de diciembre de 2002 hasta el 01 de diciembre de 2003 = 24 días.
Desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2004 = 25 días.
Desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2005 = 26 días.
Desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2006 = 27 días.
Desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007 = 6.75 días.
Entonces, 6.75 días x Bs. 171.833,33 = Bs. 1.159.874,97 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 1.159,87 por pago de 6.75 días de pago fraccionado de vacaciones.
4.3.4.- 3.5 días de pago fraccionado de bono vacacional con base al último salario normal por día (Bs. 171.833,33) percibido por el reclamante:
Desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 01 de diciembre de 2000 = 08 días.
Desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2001 = 09 días.
Desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2002 = 10 días.
Desde el 01 de diciembre de 2002 hasta el 01 de diciembre de 2003 = 11 días.
Desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2004 = 12 días.
Desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2005 = 13 días.
Desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2006 = 14 días.
Desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007 = 3.5 días.
Entonces, 3.5 días x Bs. 171.833,33 = Bs. 601.416,65 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 601,42 por pago de 3.5 días de pago fraccionado de bono vacacional.
4.3.5.- 10 días de pago fraccionado de utilidades con base al último salario normal por día (Bs. 171.833,33) percibido por el reclamante y a los días de disfrute de utilidades que también adujo y que tampoco quedaron desvirtuados en el proceso:
Entonces, 10 días x Bs. 171.833,33 = Bs. 1.718.333,30 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 1.718,33 por pago de 10 días de pago fraccionado de utilidades.
4.3.6.- 462 días de prestación de antigüedad cuya base de cálculo serán los salarios integrales percibidos mensualmente por el actor, los cuales se encuentran indicados en el cuadro que aparece en los fols. 08, 09 y 10. Los 462 días de prestación de antigüedad se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 01 de diciembre de 2000 = 45 días.
Desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2001 = 62 días.
Desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2002 = 64 días.
Desde el 01 de diciembre de 2002 hasta el 01 de diciembre de 2003 = 66 días.
Desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2004 = 68 días.
Desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2005 = 70 días.
Desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2006 = 72 días.
Desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007 = 15 días.
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
4.3.7.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT.
4.3.8.- En caso de que la empresa condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.
En fin, aún cuando fueron ajustados aritméticamente los conceptos libelares, procedieron en derecho y por ende, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 LOPTRA, en el juicio interpuesto por el ciudadano Carlos M. Alemán B. contra la sociedad mercantil denominada: «Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.
5.2.- CON LUGAR la demanda y se condena a la empresa demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos:
Bs. 3.510,00 por pago de 390 días de la incidencia del «Beneficio Social» en las utilidades correspondientes a los años 2000 al 2006 inclusive; Bs. 2.205,00 por pago de 245 días de la incidencia del «Beneficio Social» en las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2000 al 2006 inclusive; Bs. 1.159,87 por pago de 6.75 días de pago fraccionado de vacaciones; Bs. 601,42 por pago de 3.5 días de pago fraccionado de bono vacacional; y Bs. 1.718,33 por pago de 10 días de pago fraccionado de utilidades, más 462 días de prestación de antigüedad y sus intereses, a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo. En caso de que la empresa condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
Asunto nº AP21-L-2008-001053.
CJPA/jc/ifill-
01 pieza.
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