REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-000535.

En el juicio que por nulidad de transacción, pensiones de jubilación, abuso de derecho y daño moral sigue la ciudadana: LUISA ELENA OBELMEJÍAS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.229.134, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Nieves B. Díaz D., Pablo E. Ocopio D. y Amarilis Armas A., contra la sociedad mercantil denominada «COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)» , sociedad mercantil de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Primero y representada por los abogados: Arminio Borjas H., Justo O. Páez P., Rosa A. Páez-Pumar., Enrique Lagrange, Arminio F. Borjas H., Manuel Acedo S., Carlos E. Acedo S., Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol J., José M. Lander C., Carlos L. Bello A., Esteban Palacios L., Juan A. Ramírez T., Pedro P. Pérez S., Julio I. Páez P., Luisa A. de Lepervanche, Carlos I. Páez P., María del C. López L., Cristhian G. Zambrano V., Luisa T. Lepervanche A., María G. Páez P., Carlos M. Salas P., Elsy Bettencourt De S., Diego Lepervanche A., Karin Gil., Paula Mata, Doralice Bolívar, Dailyng Ayestarán, Ritza Quintero, Rosa E. Martínez De S., María E. Páez P., Luis A. Silva M., María G. García S., Giuseppina De Folgar, Simón A. Andrade P. y Ernesto E. Paolone O. ; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 20 de octubre de 2008 mediante la cual declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, con lugar la prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios a CANTV desde el 25 de septiembre de 1978 hasta el 01 de abril de 1994; que para el momento de su despido se había consumado el derecho a disfrutar de la jubilación especial pactada entre los trabajadores y la empresa; que la jubilación es imprescriptible e irrenunciable; que demandó a la empresa para que le concediera la jubilación y ésta insistió en pagarle una indemnización mediante transacción nula por violar la normativa constitucional; que ejerce la acción de nulidad de la transacción demandando a la CANTV para que convenga en: 1) que la transacción celebrada el 14 de agosto de 2001 es nula y sin efecto la homologación impartida por ante un Tribunal de la República; así como en pagarle Bs. 261.298.625,60 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, es de Bs. 261.298,63 por todas las pensiones dejadas de percibir, con los aumentos obtenidos por los trabajadores activos o derivados del Ejecutivo o Asamblea Nacional y los bonos de alimentación, intereses moratorios e indexación, 2) que hubo abuso de derecho al no habérsele otorgado el beneficio de jubilación consagrado en la convención colectiva y estima la cantidad de tal hecho ilícito en Bs. 140.000,00 y 3) que sufrió un daño moral por el mismo motivo y pretende la suma de Bs. 140.000,00, los cuales totalizan la suma de Bs. 541.298,63.

2.- La empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

2.1.- Admite expresamente la existencia pretérita, duración y forma de extinción del vínculo laboral invocado en la demanda; que la demandante interpusiera una demanda contra la CANTV; que en dicha oportunidad celebraron una transacción; que el contrato colectivo consagra el beneficio de jubilación y que CANTV le pagó a la accionante las prestaciones sociales.

2.2.- Alega los siguientes hechos nuevos:

Que la accionante acordó con CANTV celebrar voluntariamente y de mutuo acuerdo una transacción en fecha 15 de agosto de 2001 y ante el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que dicha transacción cumplió con los requisitos de Ley; que fue homologada en fecha 31 de agosto de 2001 y que por ello nos encontramos ante una cosa juzgada.

2.3.- Niega los restantes hechos aducidos en la demanda en cuanto al derecho a la jubilación, abuso de derecho y daño moral.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La accionante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Fotocopias de documento público contentivas de las actuaciones procesales realizadas en el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corren insertas a los fols. 32−39 y 41−47 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron objetadas por la demandada y en consecuencia prueban que la accionante intentó una demanda contra CANTV, que celebraron una transacción en fecha 15 de agosto de 2001 y que dicho Tribunal le impartió homologación en fecha 31 de agosto de 2001.-

4.2.- La copia simple cursante al folio 40 de la 1ª pieza, no le puede ser opuesta a la accionada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

5.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

5.1.- Copias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la promovente y sus trabajadores, que por tratarse de un acto normativo es conocido por el Juez y no es susceptible de promoción como prueba.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes declararon conforme al art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

a) Pregunta a la demandante: ¿Lo que se reclama es la nulidad de la transacción de fecha 15 de agosto de 2001 cursante a los folios 41 al 47 de la 1ª pieza?

Respuesta: −«Si».

b) Pregunta a la demandada: ¿Lo que se reclama es la nulidad de la transacción de fecha 15 de agosto de 2001 cursante a los folios 41 al 47 de la 1ª pieza?

Respuesta: −«Si».

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, se impone dilucidar la defensa de cosa juzgada en virtud que si resultare procedente se haría innecesario conocer de la prescripción y de lo principal del pleito.

Para decidir, este Tribunal observa:

La cosa juzgada alegada por la demandada versa sobre la demanda (20.04.1995) por jubilación que incoare la accionante contra CANTV y no respecto a la nulidad de la transacción celebrada el 15 de agosto de 2001 e invocada en el presente proceso, pues el objeto de acuerdo en la mencionada transacción fue, como se dijo, el beneficio de jubilación especial, por lo que no procede la cosa juzgada invocada. Y así se decreta.

En segundo lugar, debemos resolver lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte accionada. Al respecto se expuso lo siguiente:

Que se opone de conformidad con el art. 61 LOT toda vez que debe tomarse en consideración el comienzo del lapso de prescripción a partir del 31 de agosto de 2001, fecha en que fue dictada la providencia de homologación por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En puridad de criterios la acción para obtener un pronunciamiento de nulidad de la transacción celebrada en fecha 15 de agosto de 2001 prescribía el 15 de agosto de 2002 en observancia al año previsto en el referido art. 61 LOT y aún tomando en consideración la fecha de homologación de la misma (31 de agosto de 2001) transcurrió con creces el año que cita la norma, computándolo desde alguna de esas dos (2) fechas (15 o 31 de agosto de 2001) hasta la presentación de la presente acción (11 de febrero de 208, folio 49).-

Por las razones que anteceden, este Tribunal declara ha lugar la defensa de prescripción de la acción e inoficioso decidir sobre los demás argumentos de las partes. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada;

7.2.- CON LUGAR la prescripción de la acción también opuesta por la accionada;

7.3.- SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: Luisa Elena Obelmejías de Hernández contra la sociedad mercantil denominada «Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV)», ambas partes debidamente identificadas en los autos.

7.4.- Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

7.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
______________________
JULISBETH CASTILLO.
Asunto nº AP21-L-2008-000535.
CJPA/JC/Ifill.-
02 piezas.