REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2007-003825.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano MIGUEL A. CABRERA A., titular de la cédula de identidad número: 3.977.202, cuyo apoderado judicial es el abogado Richard J. Reimy O., contra la asociación civil denominada: «ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO DE CATIA, MERCATIA», inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Federal, el 21 de junio de 1991, bajo el n° 43, tomo 40, Protocolo Primero, Estatutos anexos al Cuaderno de Comprobantes bajo el n° 454, fols. 1442 al 1447, tercer trimestre de 1998, reformados según documento registrado ante el mismo despacho en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el n° 454, Protocolo 1.447 y sin representación en juicio; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 23 de octubre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para la asociación civil demandada desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 22 de enero de 2007, cuando fuera despedido del cargo de «Administrador» y percibiendo un último salario mensual de Bs. 1.000.000,00; que devengó los salarios normales que especifica en el cuadro n° 1 que aparece en los fols. 06 y 07; que percibió los salarios integrales que especifica en el cuadro n° 2 que aparece en los fols. 08 y 09; que por ello demanda a la mencionada empresa por la cantidad de Bs. 27.651.924,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 27.651,92 por los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses;
Vacaciones y Bonos vacacionales fraccionados y las de los años 2004 – 2007 inclusive;
Bono alimentación desde enero 2005 – enero 2007 inclusive;
Indemnizaciones por despido injusto;
E indexación.
2.- La demandada –«Asociación de Concesionarios del Mercado de Catia, MERCATIA»– no compareció a la audiencia preliminar, según se evidencia de acta fechada 19 de febrero de 2008 y cursante al fol. 67.
3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El art. 131 LOPTRA establece lo siguiente:
«Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)».
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: a.) que el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y b.) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, se amerita verificar si el demandado pudo probar algo que le favoreciera con los elementos de autos, veamos:
3.1.- La demandada –«Asociación de Concesionarios del Mercado de Catia, MERCATIA»– no promovió pruebas.
3.2.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
3.2.1.- Las copias certificadas (anexo «A») del libelo y de la orden de comparecencia del demandado que conforman los fols. 79 al 134 inclusive, no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, sin embargo demuestra un hecho no controvertido, como lo es que el actor protocolizó tales instrumentos ante un Registro Público.
3.2.2.- Las instrumentales (anexos «B1», «B2», «B3» y «B4») que forman los fols. 135 al 138 inclusive, no pueden ser apreciadas a favor del actor por carecer de suscripción de representante alguno de la demandada –«Asociación de Concesionarios del Mercado de Catia, MERCATIA»–, en contravención al art. 1.368 del Código Civil.
3.2.3.- Las fotocopias de instrumento privado (anexo «C») que constituyen los fols. 139 al 144 inclusive, no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian como pruebas de los estatutos sociales de la misma en la cual constan las atribuciones de su Junta Directiva.
3.2.4.- La fotocopia (anexo «D») que compone el fol. 145, no fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio y siendo adminiculada con la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela a los fols. 243 y 244, demuestran, según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPTRA) que el actor se encuentra asegurado por la asociación civil querellada –«Asociación de Concesionarios del Mercado de Catia, MERCATIA»–.
3.2.5.- La fotocopia (anexo «F») que constituye el fol. 146 contiene el Decreto n° 233 emanado del Ejecutivo del Municipio Libertador en fecha 17 de octubre de 2006 y mediante el cual se ordena la reestructuración, reforma y actualización de todos los Mercados Municipales ubicados en la jurisdicción de dicho Municipio. Dicha copia es adminiculada con el ejemplar de dicho Decreto que produjera el Municipio y que riela a los fols. 208 y 209 (anexo «F»).
3.2.6.- La constancia (anexo «E») de fecha 28/11/2006 que integra el fol. 147, no fue desconocida por la accionada en la audiencia de juicio y por ende, se aprecia como prueba que el actor se desempeñó como Administrador de la asociación demandada desde el 15 de septiembre de 2000 y devengando un sueldo mensual de Bs. 1.000.000,00.
3.2.7.- La parte actora no presentó, en la audiencia de juicio, el testigo que promoviera en su escrito de pruebas, por lo que nada hay que resolver al respecto.
3.2.8.- La prueba de exhibición promovida por la parte actora, fue denegada por el Tribunal mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2008 que corre inserta a los fols. 224 y 225 y al no haber sido apelada por la promovente de tales pruebas, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.
3.2.9.- Las fotocopias que constituyen los fols. 256 al 270 inclusive, contienen un fallo de instancia que en todo caso forma parte de la cultura jurídica del Juez.
3.3.- El tercero interviniente –Municipio Libertador– promovió las pruebas que se analizan de seguidas:
3.3.1.- Consigna ejemplar de Gaceta Municipal (anexo «B») que se ajusta a los fols. 155 al 196 inclusive, con la cual pretende demostrar hechos no discutidos por las partes, como lo son que el Municipio es el competente para la prestación del servicio y administración de los mercados municipales y que los mercados municipales estarán bajo la gerencia de una Junta Administradora que tendrá carácter «ad honorem».
3.3.2.- Produce copias certificadas por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (anexo «C») que conforman los fols. 197 al 204 inclusive, con la cual pretende evidenciar el actor fue electo como representante de los consumidores del marcado de Catia y como tal designación tendría carácter «ad honorem», el Municipio nada adeuda por prestaciones.
Tal alegato resulta incongruente por cuanto el demandante reclama prestaciones a la asociación civil denominada «Asociación de Concesionarios del Mercado de Catia, MERCATIA» y no al Municipio Libertador, por tanto, se desestima tal probanza.
3.3.3.- La documental (anexo «D») que riela al fol. 205 trata de una persona distinta al actor y por ello, no le puede ser opuesta.
3.3.4.- La fotocopia (anexo «F») que compone los fols. 206 y 207, con la cual pretende demostrar hechos no discutidos por las partes, como lo son que se conformó una Comisión para darle cumplimiento al mencionado Decreto n° 233 emanado del Ejecutivo del Municipio Libertador en fecha 17 de octubre de 2006 y mediante el cual se ordena la reestructuración, reforma y actualización de todos los Mercados Municipales ubicados en la jurisdicción de dicho Municipio.
3.3.5.- El ejemplar que conforma los fols. 208 y 209 (anexo «F»), ya fue analizado en el aparte «3.2.5.» de este fallo.
4.- El demandante confesó, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:
–Que como administrador tenía personal a su cargo (aproximadamente 38 personas) y formaba parte de la Junta Directiva de la demandada.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
5.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no asistió (fol. 67) a la Audiencia Preliminar y lo peticionado, en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
Por otra parte, el Tribunal entiende que el Municipio Libertador mal puede tener interés jurídico actual en este juicio (art. 370.3° del Código de Procedimiento Civil), por cuanto la parte demandada –«Asociación de Concesionarios del Mercado de Catia, MERCATIA»– no ha sostenido razones para rechazar la demanda, de lo contrario, fue contumaz a defenderse. Por lo demás, el Municipio Libertador adujo que el Presidente de la accionada se excedió en sus funciones al contratar al demandante, lo cual no justificó con prueba alguna. Por ello, se desestima la intervención que como tercero hiciera el Municipio Libertador. Así se resuelve.
Por otra parte, el actor confiesa que como administrador tenía personal a su cargo (aproximadamente 38 personas) y formaba parte de la Junta Directiva de la demandada, lo cual conlleva a considerarlo un empleado de dirección (art. 42 LOT) al ejercer las atribuciones de decisión u orientación de la asociación demandada, así como el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, conforme a lo dispuesto en los arts. 40, 41 y 42 de los estatutos sociales de la accionada (fols. 139 al 144 inclusive), ya valorados por el Tribunal. Por las razones expuestas, se declaran sin lugar las indemnizaciones por despido injustificado reclamados por el actor. Así se dispone.
Entonces, habiendo admitido tácitamente, la demandada, que el accionante le prestó servicios durante 06 años, 04 meses y 07 días (desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 22 de enero de 2007) y demostrado en autos que éste ejercía un cargo como empleado de dirección, se ordena el pago de los conceptos a especificar más adelante y sobre los salarios invocados en la demanda, que fueran igualmente admitidos por la confesión en que incurriera la parte accionada.
5.1.- 395 días de prestación de antigüedad cuya base de cálculo serán los salarios integrales percibidos mensualmente por el actor, los cuales se encuentran indicados en el cuadro n° 2 que aparece en los fols. 08 y 09. Los 395 días de prestación de antigüedad se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2001 = 45 días.
Desde el 16 de septiembre de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2002 = 62 días.
Desde el 17 de septiembre de 2002 hasta el 17 de septiembre de 2003 = 64 días.
Desde el 18 de septiembre de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2004 = 66 días.
Desde el 19 de septiembre de 2004 hasta el 19 de septiembre de 2005 = 68 días.
Desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2006 = 70 días.
Desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 22 de enero de 2007 = 20 días.
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
5.2.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT.
5.3.- El actor reclama utilidades, vacaciones y bonos vacacionales que luego descuenta (ver fol. 17) por habérselas cancelado la demandada, por tanto nada habría que resolver al respecto. En cuanto a las indemnizaciones del art. 125 LOT, el Juzgador ya las desechó en este fallo.
5.4.- 30 días de vacaciones y bono vacacional del período 2004–2005 más 32 días del período 2005–2006 y 14 días del período 2006–2007, suman 76 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 33.333,33 (Bs. 1.000.000,00 / 30) = Bs. 2.533.333,08 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 2.533,33 por 76 días de vacaciones y bono vacacional del período 2004–2007 inclusive.
5.5.- En virtud que la demandada no probó el pago correspondiente a las obligaciones de la Ley Alimentación para los Trabajadores, se ordena el mismo –el pago– en dinero efectivo desde enero 2005 hasta enero 2007 inclusive, conforme a lo consagrado en los arts. 2°, 4°, 5° de la mencionada Ley y 36 de su Reglamento, mediante experticia complementaria del fallo y de la manera que se especificará en la parte dispositiva de esta sentencia.
5.6.- En caso de que la empresa condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.
En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares y los que se declararon procedentes fueron ajustados aritméticamente, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
6.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel A. Cabrera A. contra la asociación civil denominada: «Asociación de Concesionarios del Mercado de Catia, MERCATIA», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al demandante los siguientes conceptos:
Bs. 2.533,33 por 76 días de vacaciones y bono vacacional del período 2004–2007 inclusive, más 395 días de prestación de antigüedad y sus intereses a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.
A los fines de la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores, el experto lo hará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente correspondería a este actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde enero 2005 hasta enero 2007.
Entonces, esta Instancia ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2007 inclusive. Dicho valor será el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
Todas las cantidades que resulten de las experticias serán expresadas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
En caso de que la asociación condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.
6.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.
6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, previa notificación del Síndico Procurador Municipal. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las dos horas y veintidós minutos de la tarde (02:22 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
Asunto nº AP21-L-2007-003825.
CJPA/jc/ifill-
01 pieza.
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