REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2007-003783.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano SIMÓN O. VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número: 7.012.411 contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, representado en juicio por los abogados: Juan Vadell, Diego Cáceres, Humberto Hernández, Igor Acosta, César Ramírez, Héctor Aranguren, Sergio Aranguren, Norma Bologna, Leonarda Campione, Luís Córdova, Rina Gil, Diana González, Anny González, Dévora Henríquez, Divana Illas, Gladys Lizardi, Isol Matos, Elvia Méndez, Jesús Pérez, Nayibis Peraza, Betsy Pin, Ricardo Reyes, Susana Sousanie, Wendy Torres, Luís Tortolero, Dilcia Vargas, Dulce Asuaje, Cristina Mendes, Yasmín Galíndez, Rita Azócar, Armando Hernández, Jackson López, Miriangel Acevedo, Yaritza Arias, Jaiker Mendoza, Martha Morachine, Alba Medina, Jennifer Salazar, Marcelo Depablo y Andrés Díaz; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 24 de octubre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que el 13 de junio de 2005 comenzó a prestar servicios como abogado de la Alcaldía del Distrito demandado; que se inició bajo la figura de un contrato a tiempo determinado desde el 13/06/2005 hasta el 13/09/2005; que a partir de ese momento el Distrito suscribió una serie de contratos o prórrogas sucesivas por tiempo determinado, de la siguiente manera:
Contrato Duración Salario base
1° 13/06/2005 – 13/09/2005 Bs. 1.200.000,00.
2° 15/09/2005 – 31/12/2005 Bs. 1.200.000,00.
3° 01/01/2006 – 31/12/2006 Bs. 1.200.000,00.
Que en fecha 03 de enero de 2007 recibió notificación sobre la culminación de actividades a partir del 31 de diciembre de 2006, no permitiéndosele la entrada a las instalaciones, siendo retirado de nómina, cobrando las utilidades; que por ello demanda al mencionado Distrito por la cantidad de Bs. 19.160.354,40 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 19.160,35 por los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses;
Indemnizaciones por despido injusto;
Bono vacacional fraccionado;
Retroactivo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación;
Vacaciones fraccionadas.
2.- En la audiencia de juicio, la representación judicial del demandado manifiesta su conformidad con lo reclamado por el accionante por concepto Prestación de antigüedad e intereses; Bono vacacional fraccionado; Retroactivo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación y Vacaciones fraccionadas, salvo lo concerniente a las indemnizaciones por despido injusto previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , aduciendo que el demandante no era un trabajador «fijo». Asimismo, reconoció la autenticidad de las documentales aportadas por el actor y que rielan a los fols. 08 al 35 inclusive.
3.- Así las cosas, pasa el Tribunal a resolver el único punto controvertido en esta contienda judicial, como lo es si entre las partes se suscribieron contratos de trabajo que puedan ser calificados como celebrados por tiempo indeterminado o lo contrario, por tiempo determinado, veamos:
La parte actora alude en el contexto libelar que según los principios del contrato realidad, de la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado y por cuanto el contrato original fue objeto de 02 prórrogas, cambió su condición de tiempo determinado a indeterminado.
El accionado arguye que el contrato suscrito con el demandante fue a tiempo determinado y que mal pudo argumentar que hubo despido.
El demandante no promovió pruebas en la oportunidad que establece el art. 73 LOPTRA, pero acompañó a su escrito libelar las copias (fols. 08 al 35 inclusive) de los contratos que fueron reconocidas por la representación del Distrito accionado en la audiencia de juicio.
Entonces, quedó comprobado que entre las partes existió un contrato de trabajo que fuera extendido en los períodos señalados por el accionante en el escrito de demanda, lo que interesa ahora es determinar si el mismo puede ser calificado como celebrado por tiempo indeterminado o lo contrario, por tiempo determinado.
Ello independientemente que lo hubiese alegado o no la parte demandada, pues según el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el art. 11 LOPTRA, los jueces debemos atenernos, en la interpretación de los contratos, al propósito y a la intención de las partes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, este Tribunal ha establecido en fallos anteriores (entre otros en el asunto n° AP21-L-2004-003036, ratificado por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito en fecha 08 de junio de 2007 al resolver recurso n° AP21-R-2007-000342 y que abandonara tácitamente tesis contraria que había adoptado en fecha 08 de marzo de 2007, en recurso n° AP21-R-2007-000010), lo siguiente:
«Para invocar un contrato como por tiempo determinado se debe cumplir con uno de los supuestos de orden público (art. 10 LOT) consagrados en el art. 77 LOT por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 9, d.), II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo G.O. n° 38.426 del 28 de abril de 2006, pues el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.
Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues CALDERA (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que ´La relación de trabajo es duradera (...), por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ´antigüedad´, próvido en consecuencias sociales y jurídicas´, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [ahora la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.
Ello permite señalar, como lo destaca Ludovico Barassi, citado por Américo Plá Rodríguez (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que ´lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude´.-
Empero, es un hecho frecuente que la vía de la contratación de empleados es utilizada por la Administración tanto Nacional, como Estadal o Municipal (incluye el Distrito Metropolitano), para obtener determinados servicios, es decir, aquellos que por la naturaleza de la actividad requerida y por razones presupuestarias son limitados en el tiempo y circunscritos a determinadas tareas que no están definidas en el sistema de clasificación de cargos. En tales supuestos, como lo ha reconocido la jurisprudencia y el derecho positivo (art. 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), aun cuando el contratado ejerza una función pública, no se le puede considerar como un funcionario público por disposición constitucional (art. 146 de la Carta Fundamental) y por tanto, el régimen que se le aplica es el de la Ley Orgánica del Trabajo y nunca el funcionarial.
En consecuencia, por lo extraordinario de la prestación del servicio (tareas específicas) a la Administración y en razón de que ésta no puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario y que sus pagos tienen que ser ordenados únicamente para cancelar obligaciones válidamente contraídas y causadas, este Tribunal, en puridad de criterios, estima que en estos casos se encuentra claramente justificado el supuesto consagrado en el art. 77 LOT, es decir, que por la naturaleza de los servicios a prestar por el demandante se ameritaba una relación a término. En otras palabras, en estos casos de contratación de empleados por parte de la Administración Pública, la duración del contrato no es determinada sino determinable (máximo el año del ejercicio presupuestario) lo que es de singular importancia para concluir que los mismos se adaptan para perdurar en tanto lo sea la circunstancia especial y que la finalización de ésta es la que sirve para ponerle término a la vinculación y no la voluntad de las partes. Por lo demás, ya ambas partes conocían de antemano y desde el inicio que las contrataciones iban a ser temporales, como lo admitieron en el curso de las suscripciones de las mismas.
Por estas razones y en virtud que el contrato de trabajo suscrito por el accionante con el demandado, no perdió su condición específica de haber sido acreditado por tiempo definido, es decir, nunca excedió del final del ejercicio presupuestario respectivo, este Sentenciador establece que el mismo tiene que ser calificado, ex art. 77 LOT, a tiempo determinado, como en efecto se hace en este fallo.
Consecuencialmente, probado por el ente demandado que el accionante prestó servicios mediante un contrato por tiempo determinado que finalizó por vencimiento del término pactado el 31 de diciembre de 2001, el Tribunal considera que mal pudo ser despedido. (…) Y así se establece».
Entonces, teniendo como norte estos precedentes judiciales, establecemos lo siguiente:
La exigencia que advierte el literal a) del art. 77 LOT, a saber:
«El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguiente casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley» (Negrillas del Tribunal).
se encuentra justificada con el contenido del art. 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
«Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquéllos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado» (Subrayados del Tribunal).
Todo ello, porque:
«En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública» (art. 39 Ley del Estatuto de la Función Pública).
En otras palabras, la naturaleza del servicio prestado, como lo es el de «Abogado» realizando actividades de orientación en el área de Recursos Humanos y otras, explica el que el demandante hubiese contratado con la Administración temporalmente sin excederse de la finalización del ejercicio fiscal correspondiente.
Lo anterior conlleva a ultimar que si entre las partes se celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado, en atención al art. 77 LOT, mal pudo ser despedido el demandante sino que el vínculo se terminó por el natural vencimiento del término pactado -el 31 de diciembre de 2006-.
En fin, por no haber sido despedido el demandante al celebrarse un contrato de trabajo por tiempo determinado, no hay despido que calificar y por ende, se declara sin lugar el pedimento de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT y así se resuelve.
Por ello y por haber manifestado, el demandado, su acuerdo con la procedencia de las demás prestaciones reclamadas por el actor que no trataren de las indemnizaciones por despido injusto previstas en el art. 125 LOT, es por lo que se le ordena a aquél pagar a éste, lo siguiente:
Bs. 5.454.027,78 por 105 días de Prestación de antigüedad e intereses; Bs. 171.600,00 por Bono vacacional fraccionado; Bs. 7.432.230,00 por Retroactivo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación y Bs. 175.679,00 por Vacaciones fraccionadas, los cuales suman Bs. 13.233.536,78 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 13.233,54.
La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que tomará en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT.
En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares y por ello se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
4.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Simón O. Villegas contra el Distrito Metropolitano de Caracas, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar al demandante los siguientes conceptos:
Bs. 5.454.027,78 por 105 días de Prestación de antigüedad e intereses; Bs. 171.600,00 por Bono vacacional fraccionado; Bs. 7.432.230,00 por Retroactivo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación y Bs. 175.679,00 por Vacaciones fraccionadas, los cuales suman Bs. 13.233.536,78 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 13.233,54 más los intereses de prestación de antigüedad a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.
Todas las cantidades que resulten de la experticia serán expresadas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
En caso que el Distrito demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución deberá determinar la procedencia o no del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.
4.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.
4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, previa notificación del Procurador Metropolitano de Caracas. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las once horas y veintidós minutos de la mañana (11:43 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
Asunto nº AP21-L-2007-003783.
CJPA/jc/ifill-
01 pieza.
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